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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones abordadas en este comentario.
La Comisión toma nota de que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este Convenio, así como del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), presentada por varios delegados de los Trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, fue declarada admisible y está pendiente de examen en el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2018 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA), y de la aprobación de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, de 2019 (ELA).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y su seguimiento, y que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical, e indicara el resultado de 39 quejas mencionadas que dieron lugar a causas penales. También confió en que las medidas adoptadas por el Gobierno contribuirían a la tramitación rápida, eficiente y transparente de las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la adición del artículo 196, A), en la BLA, que prohíbe explícitamente la realización de actividades antisindicales por el empleador y prevé el establecimiento de procedimientos operativos estándar para la investigación de tales actos. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, en caso de presuntas actividades sindicales a nivel de empresa, suele intervenir a través de consultas tripartitas, en particular estableciendo comités dedicados para la adopción de medidas correctivas rápidas y efectivas, que han demostrado ser eficaces en el contexto nacional de las relaciones laborales, y que, en caso de alegaciones graves, es posible realizar una investigación in situ y remitirse a los tribunales del trabajo. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el procedimiento establecido en el marco de los procedimientos operativos estándar para realizar un seguimiento de las quejas recibidas, que consiste en siete etapas (queja escrita, verificación, comunicación con el empleador, investigación, resolución, registro con recomendaciones y remisión a los tribunales del trabajo). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que: i) tras la adopción de los procedimientos operativos estándar sobre la discriminación antisindical, la tramitación de las quejas se ha hecho más fácil y más transparente, y se hace referencia a dichos procedimientos en la enmienda a la BLA de 2018 (artículos 195, 2), 196, 4), y 196, A)); ii) la transformación de la Dirección del Trabajo en un Departamento del Trabajo se ha finalizado, incrementándose por consiguiente la plantilla de 712 a 921 personas, lo que constituye un aumento considerable del presupuesto del Departamento de Trabajo, y creándose dos oficinas del trabajo divisionales adicionales; iii) el programa informático para la base de datos en línea disponible públicamente sobre la discriminación antisindical está mejorándose en la actualidad, pero, una vez finalizado, la base de datos incluirá información, entre otras cosas, sobre casos judiciales relacionados con los sindicatos, la conciliación, la elección de agentes de negociación colectiva, la discriminación antisindical e información sobre los comités de participación; iv) de 2013 a julio de 2019, se sometieron 257 quejas a la oficina del trabajo relativas a la discriminación antisindical y a prácticas laborales desleales, de las cuales se tramitaron 203 (51 casos remitidos a los tribunales del trabajo y 152 resueltos de manera amistosa a través de la readmisión, el pago de una indemnización, un memorando de entendimiento, el pago de salarios atrasados, etc.), y 54 están investigándose actualmente, y v) de 51 causas penales remitidas a los tribunales del trabajo (39 en la memoria anterior), 48 están pendientes y tres se solucionaron — dos a favor del empleador y una a favor de los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre el tipo de prácticas antisindicales mencionadas en las quejas y las medidas correctivas adoptadas, y sobre las actividades de formación y de desarrollo de la capacidad proporcionadas a los trabajadores y las partes interesadas en cuestión, en particular a través del centro de recursos de los trabajadores. Tomando debida nota de la información suministrada, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y sobre su seguimiento, incluido el tiempo que han tardado en solucionarse los conflictos, las medidas correctivas adoptadas, el número de quejas solucionadas amistosamente en comparación con las remitidas a los tribunales del trabajo, el resultado de los procedimientos judiciales y las sanciones impuestas en última instancia. La Comisión insta al Gobierno a que siga impartiendo la formación necesaria a los funcionarios del trabajo sobre la manera de tramitar las quejas relativas a las prácticas antisindicales y a las prácticas laborales desleales con miras a garantizar su tramitación eficiente y creíble, y a que informe sobre el funcionamiento en la práctica del centro de recursos de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de los desafíos técnicos que se plantean, la Comisión confía en que la base de datos en línea sobre quejas antisindicales esté plenamente operativa en un futuro cercano, a fin de garantizar la transparencia del proceso y, al mismo tiempo, de asegurar la protección de los datos personales de los trabajadores de que se trate.
La Comisión lamenta que, a pesar de su solicitud anterior de que aumenten las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical por los empleadores, las multas aplicables no han cambiado y, como consecuencia, no son suficientemente disuasorias (una multa de un máximo de 1 000 takas bangladesas (BDT), que equivale a 120 dólares de los Estados Unidos – artículo 291, 1), de la BLA). La Comisión toma nota asimismo de que la pena de prisión se ha reducido de dos años a un año (artículo 291, 1), de la BLA). Al tiempo que toma nota de que la BLA se ha enmendado recientemente, la Comisión, en aras de asegurar que los actos de discriminación antisindical den lugar a una reparación justa y a sanciones suficientemente disuasorias, pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, previa celebración de consultas con los interlocutores sociales, para aumentar el monto de la multa imponible por actos de discriminación antisindical.
Línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información actualizada detallada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo contra el sector de la confección textil de la zona de Ashulia, y que aclarara la situación de las 1 567 quejas mencionadas que no se habían solucionado. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda: un grupo consultor a distancia recibe las quejas a través de la línea telefónica de ayuda y las transfiere a continuación a las oficinas de distrito del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), donde son investigadas por un inspector del trabajo. La mitigación de las quejas tiene lugar de tres maneras: 1) a través de reuniones tripartitas (artículo 124A de la BLA); 2) mediante la comunicación de la queja a la dirección de la fábrica, que entonces resuelve el problema, o 3) mediante la acción legal del DIFE a través de la presentación de casos a los tribunales del trabajo. El Gobierno señala que el DIFE recibió un total de 3 559 quejas entre marzo de 2015 y agosto de 2019, de las cuales 3 529 se resolvieron y 30 siguen pendientes, y que el tiempo para solucionar las quejas depende de la naturaleza y la complejidad del problema. Tomando debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que aclare cuál fue el resultado de las 3 529 quejas que ya fueron resueltas, que indique el número o el porcentaje de quejas relacionadas específicamente con las prácticas antisindicales y que señale si se han adoptado medidas para asegurar el anonimato de los querellantes, a fin de evitar represalias contra los usuarios de la línea telefónica de ayuda. Observando que esta última está operativa desde 2015, la Comisión alienta al Gobierno a extender formalmente la línea telefónica de ayuda a otras zonas geográficas y sectores industriales, en consonancia con su compromiso expresado anteriormente.
Alegación de actos de discriminación antisindical tras el incidente de Ashulia de 2016 y las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que cualquier procedimiento pendiente en relación con el incidente de Ashulia se concluyera sin dilación, y que se readmitiera a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales que quisieran reincorporarse al trabajo, y confió en que se adoptarían medidas para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en relación con el incidente de Ashulia, todas las personas que estaban detenidas fueron puestas en libertad inmediatamente; ningún trabajador fue encarcelado después de una investigación inicial, y todos los casos se concluyeron sin que se imputaran cargos contra ningún trabajador, y observa que el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se había impedido a ningún trabajador participar en las actividades relacionadas con la huelga de Ashulia, sino que una serie de trabajadores presentaron su dimisión tras recibir sus pagos debidos (véase 388.º informe, marzo de 2019, caso núm. 3263, párrafo 202). En relación con las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que si bien los interlocutores sociales facilitaron una lista de 12 436 trabajadores despedidos de 104 fábricas, tras una verificación inicial con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh (BGMEA) y con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Artículos de Punto (BKMEA), se concluyó que 98 fábricas se vieron afectadas y que se despidió a 4 489 trabajadores de 41 fábricas. El Gobierno aclara que todos los trabajadores despedidos recibieron prestaciones de conformidad con las disposiciones existentes de la BLA, que se cerraron dos fábricas, que se firmaron memorandos de entendimiento entre las federaciones de trabajadores y el empleador en diez fábricas, y que se está recopilando información de 12 fábricas. Tomando nota con preocupación de los despidos masivos de trabajadores tras su participación en las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión observa que las investigaciones de estas alegaciones no parecen ser llevadas a cabo por una entidad independiente, sino por las organizaciones de empleadores interesadas. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aclare su participación en las investigaciones en curso de los despidos masivos de trabajadores tras las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo, y que indique si ha tenido lugar una investigación de carácter independiente a este respecto. La Comisión confía firmemente en que cualquier futura investigación de alegaciones concretas de discriminación antisindical tenga lugar de una manera totalmente independiente e imparcial, y en que el Gobierno siga adoptando todas las medidas necesarias para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. Recordando asimismo que, en caso de despido por motivo de afiliación sindical o de actividades sindicales legítimas, la reinserción debería figurar entre las medidas que pueden adoptarse para solucionar una situación de este tipo y que, si se impone el pago de una indemnización o de una multa, estas deberían ser suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas en todos los casos de despido de los trabajadores en los incidentes anteriores en los que haya observado que el despido se produjo por motivos antisindicales.
Caso relativo a los trabajadores despedidos en el sector minero. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el resultado de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos en el sector minero que fueron acusados de realizar actividades ilícitas (caso núm. 345/2011), una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur hubiera dictado sentencia. Tomando nota de que, según la declaración del Gobierno, aún no se ha celebrado ninguna audiencia, pero observando que el caso está pendiente desde hace años, la Comisión subraya la importancia de garantizar el rápido examen de las alegaciones de discriminación antisindical, a fin de asegurar la protección adecuada contra tales actos en la práctica. La Comisión confía en que el caso se concluya sin dilación y pide al Gobierno que proporcione información sobre su resultado una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur haya dictado sentencia.
Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara varios aspectos de la inspección y las audiencias celebradas por la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA o Autoridad de la Zona), y sobre la aplicación de la línea telefónica de ayuda RMG a los trabajadores de las ZFE. Pidió al Gobierno que creara una base de datos en línea para las quejas de discriminación antisindical específicas de las ZFE, y que continuara suministrando estadísticas sobre las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que la línea telefónica de ayuda RMG establecida por el DIFE no es aplicable a las fábricas de las ZFE, pero de que existe una línea telefónica de ayuda individual y un servicio de asistencia independiente en ocho ZFE a los que pueden presentarse fácilmente quejas relacionadas con el trabajo, y de que está creándose una base de datos en línea para la presentación de quejas de los trabajadores. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por la BEPZA sobre la inspección y el control de las condiciones de trabajo, y sobre las quejas de los trabajadores, que incluye: visitas espontáneas a las empresas; la posibilidad de presentar quejas anónimas a consejeros inspectores, a funcionarios encargados de las relaciones de trabajo, al director general de la zona en cuestión o a la oficina ejecutiva de la BEPZA, que son investigadas de una manera neutral; una opción de encuesta en el sitio web oficial de la BEPZA en el que cualquier persona puede dejar un mensaje, pregunta o queja; un buzón de quejas en la oficina de cada ZFE, donde los trabajadores pueden depositar una queja y recibir asistencia de la Autoridad de la Zona, y la posibilidad de publicar información actualizada y de obtener información en el sitio web de las redes sociales. Tomando debida nota de la información detallada facilitada, pero observando que no se han presentado estadísticas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que suministre estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas a las autoridades competentes, su seguimiento, las acciones correctivas adoptadas y las sanciones impuestas.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno anteriormente que adoptara las medidas necesarias para que las ZFE entraran en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el sistema de inspección y administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA (capítulo XIV de la ELA), de que el artículo 168 de la ELA permite al Inspector Jefe y a otros inspectores designados con arreglo a la BLA realizar inspecciones de las ZFE, y de que ya han tenido lugar varias inspecciones conjuntas. La Comisión se remite a sus comentarios más detallados a este respecto formulados en virtud de los Convenios núms. 81 y 87.
Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se han introducido cambios radicales para poner la ELA en conformidad con la BLA y mejorar la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, en términos de garantizar la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, es necesario continuar revisando la legislación para asegurar su conformidad con el Convenio en relación con las siguientes cuestiones: ciertas categorías de trabajadores siguen estando excluidas de la legislación (los trabajadores que ocupan cargos de supervisión y directivos – artículo 2, 48)) o del capítulo IX relativo a las asociaciones de bienestar de los trabajadores (WWA) y, por lo tanto, de la protección contra la discriminación antisindical (miembros del personal de vigilancia o de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos, y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como los trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); el poder más amplio del Presidente Ejecutivo para determinar la legitimidad de un traslado o de una terminación de la relación de trabajo de un representante de una WWA (artículo 121, 3)-4)); la excepción más amplia a la protección contra la discriminación antisindical (artículo 121, 2), párrafo 2); la falta de medidas específicas para solucionar los actos de discriminación antisindical, salvo en el caso de los funcionarios de las WWA contemplados en el artículo 121, y las multas insuficientemente disuasorias para las prácticas laborales desleales — un máximo de 600 dólares de los Estados Unidos (artículo 151, 1)) — y para los casos de discriminación sindical durante un conflicto laboral — un máximo de 120 dólares de los Estados Unidos (artículo 157) —. Tomando debida nota de que la ELA se aprobó en febrero de 2019, pero observando que las disposiciones mencionadas anteriormente deben seguir enmendándose para garantizar su conformidad con el Convenio, la Comisión confía en que la discusión sobre la revisión de la ELA prosiga en un futuro cercano, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones subrayadas anteriormente de una manera eficaz, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén protegidos de manera adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar sobre los progresos realizados a este respecto.
Por último, la Comisión observa con preocupación las alegaciones comunicadas por el CSI, en las que se hace referencia a las prácticas antisindicales generalizadas en el país, como evidencia el despido de 36 trabajadores en dos fábricas de las ZFE, en abril de 2019, tras dos intentos fallidos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra actos de injerencia en la BLA y la ELA. La Comisión tomó nota anteriormente de la importancia de prever disposiciones explícitas en la BLA que brindaran plena protección contra los actos de injerencia. Al tiempo que toma nota del énfasis que pone el Gobierno en las enmiendas de la BLA de 2018, y tomando nota de que los artículos 195, 1), g), y 202, 13), prohíben la injerencia del empleador en la celebración de elecciones para designar un agente de negociación colectiva, y de que la regla núm. 187, 2), del Reglamento de Trabajo de Bangladesh (BLR) prohíbe la injerencia en las elecciones de representantes de los trabajadores para los comités de participación, la Comisión observa que estas disposiciones no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio, como los actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, de ejercer presión a favor o en contra de una organización de trabajadores, etc. De manera análoga, si bien toma nota de que la ELA contiene ciertas disposiciones que prohíben actos de injerencia (artículos 115, 1), f), y 116, 3)), la Comisión observa que éstas no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para ampliar el alcance actual de la protección contra los actos de injerencia en la BLA y la ELA, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas efectivamente contra todos los actos de injerencia, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión confía en que, mientras tanto, se realicen esfuerzos para asegurar que, en la práctica, las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas contra cualquier acto de injerencia de unas contra otras.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica del artículo 202A, 1), de la BLA, que prevé la asistencia de expertos en el contexto de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la explicación del Gobierno, en la actualidad no existe un procedimiento uniforme para la utilización de expertos en la negociación colectiva, aunque esta cuestión tal vez se considere durante la revisión de la BLR; además, el Gobierno explica que, entre 2017 y 2019, en nueve convenios colectivos concluidos a nivel nacional y en siete concluidos a nivel sectorial se recurrió al apoyo de expertos en cinco casos, y que la asistencia de expertos facilita la toma de decisiones con conocimiento de causa sobre convenios colectivos.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno que garantizara que la regla núm. 4 del BLR, que confiere al inspector general total discreción para decidir el resultado de las reglas de servicio y para determinar su conformidad con la ley, no se utilizaba para limitar la negociación colectiva, y que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la regla núm. 202, que prohíbe ciertas actividades sindicales de una manera que pudiera incidir en el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En relación con la regla núm. 4, el Gobierno indica que el personal directivo de las fábricas prepara las reglas de servicio junto con los sindicatos, y en caso de objeción, se organizan reuniones tripartitas para abordar la objeción, y sólo entonces el DIFE verifica la conformidad de las reglas de servicio con la legislación, por lo que no dificulta la negociación colectiva. También señala que la enmienda de la regla núm. 202 tal vez se discuta en la próxima revisión del BLR. La Comisión alienta al Gobierno a que considere enmendar la regla núm. 202, en consulta con los interlocutores sociales, durante la siguiente revisión del BLR, con el fin de garantizar que no incida indebidamente en el derecho de negociación colectiva.
Negociación colectiva de nivel superior. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que contemplara la posibilidad de enmendar los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se habían concluido. Al tiempo que toma nota de las enmiendas introducidas al artículo 202 de la BLA, la Comisión observa que éstas no responden a sus preocupaciones anteriores sobre la falta de base legal para la negociación colectiva de más alto nivel. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos, el número de trabajadores cubiertos y los sectores con los que están relacionados, pero observa que estos acuerdos parecen haberse celebrado a nivel de empresa, y no a nivel sectorial o nacional. Al respecto, la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, tanto en el plano nacional como en el empresarial, también deben poder desarrollarla las federaciones y confederaciones (véase Estudio General de 2012, párrafo 222). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, seguir examinando los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de proporcionar claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria. Observando que la información proporcionada por el Gobierno carece de ciertos elementos solicitados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se han concluido (a nivel sectorial y nacional), los ámbitos de la industria a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos.
Negociación colectiva en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), en particular, de que, a través de negociaciones bipartitas y tripartitas, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores agrícolas concluyen acuerdos con los empleadores cada tres años sobre las condiciones de trabajo, las instalaciones de bienestar, los seguros, la seguridad y otras cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector agrícola, el tipo de actividad de que se trata y el número de trabajadores cubiertos y, en su caso, que proporcione información detallada a este respecto. También pide al Gobierno que aclare el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en este sector.
Determinación de los agentes de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara los requisitos exactos que debe cumplir un sindicato para convertirse en agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que aún no se ha dado el caso de que, entre varios sindicatos existentes, ningún sindicato haya recibido el porcentaje de votos exigido (un tercio del número total de trabajadores del establecimiento en cuestión), y recuerda que la determinación del umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo con el fin de negociar convenios colectivos encaminados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones impuestas no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. La Comisión aclara que no está pidiendo al Gobierno que suprima el requisito de una mayoría de un tercio para convertirse en agente exclusivo de negociación colectiva, pero recuerda que, si ningún sindicato en una negociación determinada alcanza el umbral de representatividad exigido para negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos existentes deberían poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en el caso de que ningún sindicato alcance el umbral exigido para ser reconocido como el agente exclusivo de negociación colectivo en virtud del artículo 202 de la BLA, se brinde a los sindicatos existentes la posibilidad de poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier caso en el que el presidente ejecutivo de la BEPZA rechazó la legitimidad de una WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva, que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que una WWA registrada en virtud de la ley como una unidad industrial es el agente de negociación colectiva para dicha unidad industrial (artículo 119 de la ELA), y de que hasta la fecha no ha habido ningún caso de rechazo de la legitimidad de una WWA ni de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva en virtud del artículo 180, c), y de que esta disposición es una garantía de las WWA y los agentes de negociación colectiva legítimos. Tomando debida nota de la explicación, la Comisión recuerda, no obstante, que la determinación de agentes de negociación debería ser llevada a cabo por un organismo que ofrezca todas las garantías de independencia y objetividad. El Gobierno informa asimismo que las 237 WWA elegidas y registradas están realizando activamente su labor con toda libertad, y que en los cinco últimos años han presentado 521 cartas de reivindicaciones, las cuales se han negociado con éxito, y se han firmado convenios colectivos o memorandos de entendimiento. Saludando el compromiso del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para mantener estadísticas anuales a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que siga suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE, los sectores y el número de trabajadores cubiertos, junto con algunos convenios colectivos a título de ejemplo. La Comisión pide al Gobierno que procure seguir enmendando el artículo 180 de la ELA, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, como el Departamento de Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare las consecuencias en la práctica del artículo 117, 2), que no permite incoar ningún procedimiento ante un tribunal civil con el fin de hacer cumplir un acuerdo o de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de un acuerdo.
Arbitraje obligatorio en la BLA y la ELA. La Comisión saluda la indicación del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la enmienda propuesta al artículo 210, 10), de la BLA, que permitiría a un conciliador remitir un conflicto laboral a un árbitro incluso aun cuando las partes no estén de acuerdo, no se incluyó finalmente en la BLA enmendada. Sin embargo, la Comisión observa que la ELA permite la remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría conducir a un arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5), y 132 leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)). Recordando que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional grave, la Comisión confía en que, durante la siguiente revisión de la ELA, el Gobierno aborde esta cuestión de una manera efectiva, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara qué categorías específicas de trabajadores del sector público podían negociar colectivamente, que indicara los criterios sobre la base de los cuales se otorga este derecho, y que proporcionara ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen 408 sindicatos en el sector público, en particular en diversas empresas sectoriales, ayuntamientos y municipios, las autoridades portuarias, las juntas escolares en la enseñanza secundaria y en la enseñanza secundaria superior, las juntas de desarrollo de los recursos hídricos, diversos bancos e instituciones financieras, los sectores de la energía, las procesadoras de yute y los molinos de caña. Observando que la respuesta del Gobierno hace referencia al derecho a constituir sindicatos sin indicar si, en los diversos sectores mencionados, estas organizaciones tienen el derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique si esto es así efectivamente y, en su caso, que proporcione ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público.
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que sólo el personal de las organizaciones autónomas tiene el derecho de constituir organizaciones, y no los funcionarios públicos, y que ni los funcionarios públicos ni el personal de las organizaciones sectoriales públicas que no sean las organizaciones autónomas públicas tienen el derecho de constituir sindicatos. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 6, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado (los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros órganos comparables, y el personal auxiliar) pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y que debe establecerse una distinción entre, por una parte, este tipo de funcionarios públicos y, por otra, todas las personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una lista de los servicios o entidades del sector público en los que la negociación colectiva no se permite. En lo que respecta a las organizaciones autónomas del sector público en las que la negociación colectiva se permite, la Comisión pide al Gobierno que indique los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva.
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