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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Honduras (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2016 y el 22 de agosto de 2017, así como de la respuesta del Gobierno al respecto, de 23 de noviembre de 2016 y 31 de octubre de 2017, respectivamente.
Artículos 3, 1) y 5), a); 12, 1), a) y b), y 18 del Convenio. Obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la nueva Ley de Inspección de Trabajo, aprobada mediante el decreto núm. 178-2016, de 23 de enero de 2017: 1) define, en su artículo 84, el acto de obstrucción; 2) establece, en su artículo 90, párrafo 3, una multa de 250 000 lempiras (aproximadamente 10 440 dólares de los Estados Unidos) en los casos de obstrucción a la labor inspectora, y 3) autoriza a los inspectores, en su artículo 15, inciso 5, a solicitar fuerzas policiales sin necesidad de orden judicial. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que la nueva ley sustituyó lo establecido en el Código del Trabajo en relación a la obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, a partir de la vigencia de la nueva ley de Inspección de Trabajo, habían sido impuestas cinco infracciones por obstrucción, ascendiendo la multa a 1 250 000 lempiras (aproximadamente 51 107 dólares de los Estados Unidos). La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado información sobre las inspecciones del trabajo en las que la policía haya garantizado en la práctica la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la aplicación de la nueva Ley de Inspección de Trabajo, incluido el número de casos de obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo en el cumplimiento de sus funciones, enviando información actualizada sobre el número de sanciones impuestas a los empleadores en virtud del artículo 90, párrafo 3 de dicha ley.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el procedimiento de contratación de los inspectores del trabajo y los cursos de formación de ellos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la contratación de los inspectores se realiza a través de análisis curriculares, pruebas (psicométrica, de conocimientos en el área de inspección y de confianza) y evaluaciones. La Comisión observa que la Ley de Inspección de Trabajo, en su artículo 7, estableció que el reglamento de dicha ley determinará los requisitos mínimos de formación profesional, experiencia, funciones y perfiles cuyo cumplimiento condicionará el ingreso al servicio de inspección. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual, se espera que en el futuro se amplíe la formación del cuerpo inspectivo. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Estrategia nacional de inspección del trabajo, 2018-2022 incluye información sobre un plan para fortalecer las capacidades del equipo de la DGIT, cuyo programa curricular se basa en un amplio abanico de temas relacionados con la inspección del trabajo, desde sus principios, políticas y estrategias hasta las herramientas y métodos prácticos para abordar temas y actividades económicas específicas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, indicando la duración de los cursos de formación de los inspectores del trabajo, el número de participantes y las materias tratadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional sobre el procedimiento de contratación de los inspectores del trabajo, incluso sobre los métodos de examen utilizados.
Artículo 12, 1), a) y c), y 2). Alcance del principio de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos que están bajo su control. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, en el marco de la reforma legislativa en curso, pusiera la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del artículo 12, 1), a) y 2), del Convenio a fin de garantizar el derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los lugares de trabajo sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 15, I), de la nueva Ley de Inspección de Trabajo determina que los inspectores del trabajo están autorizados para ingresar libremente en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando en el centro de trabajo se esté laborando. Asimismo, observa que el artículo 49 determina que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la materia objeto de la inspección, con el objeto de evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la forma en que se aplica en la práctica la exigencia de que los inspectores del trabajo sólo puedan entrar en los establecimientos sujetos a inspección siempre y cuando en el centro de trabajo se esté laborando. Pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección de trabajo a fin de garantizar que los inspectores del trabajo estén autorizados para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, según lo dispuesto en el artículo 12, 1), c), i), del Convenio.
Artículo 13. Funciones preventivas de la inspección del trabajo. La Comisión observa que el artículo 11, 10), de la nueva Ley de Inspección de Trabajo establece que los inspectores del trabajo tienen la obligación de ordenar la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) cuando, derivado de las visitas correspondientes a los centros de trabajo y previa opinión de los peritos calificados en la materia, identifiquen actos o condiciones inseguras. La Comisión pide al Gobierno que envíe información adicional sobre la exigencia de previa opinión de los peritos calificados antes de que los inspectores del trabajo ordenen la adopción de medidas de SST.
Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. En relación con la nueva Ley de Inspección de Trabajo, la Comisión lamenta tomar nota de que dicha ley prevé varias disposiciones que pueden limitar la necesidad de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y el hecho de que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, c), del Convenio, tales como: 1) el artículo 40, 2), que prevé la práctica de inspecciones extraordinarias realizadas en razón de quejas o denuncias, determina que, en caso de que la denuncia o queja la interponga el trabajador, la información que revele su nombre o identidad debe ser declarada bajo reserva por la autoridad del trabajo sólo a petición del denunciante; 2) el artículo 43 determina que, al inicio de las inspecciones ordinarias o extraordinarias, el inspector del trabajo debe entregar al patrono o al trabajador o los representantes de éstos, según sea el caso, una orden de inspección que precise, entre otras cosas, el objetivo y alcance; 3) el artículo 45 establece que de toda inspección debe levantarse acta circunstanciada, con la intervención del patrono y de los trabajadores denunciantes o denunciados; 4) el artículo 49 determina que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas que se refieran únicamente a la materia objeto de la inspección, y que estas preguntas y sus respuestas deben constar en el anexo especial del acta objeto de la inspección; 5) la última parte del artículo 49 determina que, en caso de solicitud escrita presentada por el patrono ante la Autoridad del Trabajo, encaminada a conocer el nombre y datos personales de los trabajadores entrevistados durante la inspección, se debe poner dicha información a su disposición, quien al recibirla debe firmar bajo juramento que no tomará acciones que vulneren los derechos de los trabajadores o en contra de las personas entrevistadas, y 6) el artículo 53 establece que el inspector del trabajo debe requerir que las personas que hayan intervenido en la diligencia firmen el acta de la inspección, procediendo a entregar una copia de dicha acta a las partes. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas al respecto, incluida la enmienda de los artículos 40, 2), 45, 49 y 53 de la Ley de Inspección de Trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que envíe información adicional sobre el contenido de la orden de inspección exigida en virtud del artículo 43, indicando si dicha orden debe precisar que el objetivo de la inspección es la investigación de una queja.
Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara el establecimiento de un mecanismo para comunicar a los servicios de inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional. Al recordar que en su memoria anterior el Gobierno había indicado que la nueva Ley de Inspección de Trabajo, cuyo borrador estaba siendo debatido por los interlocutores sociales, ofrecía una ocasión favorable para la codificación de un mecanismo de este tipo, la Comisión lamenta tomar nota de que la nueva Ley de Inspección de Trabajo no establece dicho mecanismo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proceso de notificación de los casos de enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo que suceden en los centros de trabajo se encuentra en análisis por la Dirección General de Inspección del Trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para establecer un mecanismo para la notificación a los servicios de inspección de los casos de enfermedad profesional.
Artículo 17. Procedimientos legales o administrativos inmediatos. En relación con la nueva Ley de Inspección de Trabajo, la Comisión lamenta tomar nota de que dicha ley prevé varias disposiciones que limitan la facultad discrecional de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. En este sentido, la Comisión observa que el artículo 54 establece que cuando en el acto de inspección el inspector del trabajo encuentre infracciones a la normativa laboral, debe otorgar a los patronos un plazo para corregir las deficiencias e incumplimientos que a juicio del inspector se identifiquen (en los casos de peligro o riesgo inminente la corrección debe ser inmediata), y, vencido el plazo otorgado, se debe efectuar la inspección de comprobación correspondiente de las medidas ordenadas. Observa también que el artículo 58, 1) establece que en caso que el patrono subsane las infracciones, se procede de inmediato al archivo definitivo de las diligencias. Asimismo, la Comisión observa que el capítulo II del título III sobre inspecciones de asesoría técnica (artículos 36, 37 y 38) establece que, si de las visitas de seguimiento a las inspecciones de asesoría resultaren incumplimientos a la legislación laboral, se debe programar una inspección extraordinaria y en su defecto se debe instar el procedimiento administrativo sancionador. Lo mismo se debe aplicar en aquellos casos en que durante las inspecciones de asesoría técnica el patrono se niegue a recibir la visita o a realizar o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su situación jurídica o a prevenir o disminuir los peligros o riesgos inminentes detectados. La Comisión también toma nota de que el artículo 48 establece que, si durante la práctica de una inspección ordinaria se detecta que el centro de trabajo emplea diez o menos trabajadores y la empresa en su conjunto no tiene más establecimientos o sucursales que el lugar visitado, el inspector del trabajo debe desarrollar la visita en los términos que establece el capítulo II del título III. La Comisión recuerda que, de conformidad con el Convenio, la posibilidad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, debe ser una facultad discrecional de los inspectores. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que los inspectores del trabajo tengan la facultad discrecional de iniciar procedimientos judiciales de inmediato, sin aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio, y que limite cualquier excepción a dicha facultad, de manera que no menoscabe la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo para lograr la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que publicara y comunicara a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido ningún informe anual de inspección. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 4 de la nueva Ley de Inspección de Trabajo crea el Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos (SRNSP) en el cual debería inscribirse toda persona natural y jurídica que emplee a personas en cualquiera de las modalidades que establece la legislación nacional, y que dicho sistema de registro de patronos se encuentra en una etapa de análisis. A este respecto, el COHEP informa que, con el fin de poner a funcionar el SRNSP, el sector privado solicitó al Gobierno que convocara a la Comisión Tripartita para hacer el reglamento de aplicación de la nueva Ley de Inspección de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución al respecto de la implementación del SRNSP, y que envíe sus comentarios en relación con las observaciones del COHEP. Asimismo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que publique y comunique a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo, que contengan información sobre todas las cuestiones cubiertas por el artículo 21, a) a g).
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