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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 20 de septiembre de 2019, que se refieren a la denegación del registro de la Asociación Nacional del Personal Docente (NTA).
La Comisión toma nota de la adopción de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019, de 7 de marzo de 2019, y de la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019, de 5 de septiembre de 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado la Declaración conjunta sobre la visita de trabajo de la misión de la OIT a Etiopía, que fue firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y la OIT, la cual representó un paso importante hacia la resolución de problemas de larga data de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. Docentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión, alentada por el compromiso suscrito por el Gobierno en la Declaración conjunta de registrar la NTA, confió plenamente en que la misma se registraría sin dilación y de manera incondicional. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar en su memoria la información que había suministrado anteriormente sobre este tema a la Comisión, y al Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2516. La Comisión toma nota de que la IE, en sus observaciones, declara que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Etiopía aún tiene que responder a las solicitudes de la NTA de ser reconocida como sindicato, y que la NTA debería ser registrada en virtud de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019, que sustituyó la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades, núm. 621/2009. Recordando que el derecho al reconocimiento oficial a través del registro legal es un aspecto esencial del derecho de sindicación, dado que éste es el primer paso que deben dar las organizaciones de trabajadores o de empleadores para poder funcionar eficientemente, y para representar a sus miembros de manera adecuada, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el registro inmediato de la NTA, a fin de que los docentes puedan ejercer plenamente su derecho a constituir las organizaciones que estimen oportunas con miras a favorecer y defender sus intereses profesionales. La Comisión insta al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 2, 3 y 4. Cuestiones legislativas. Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil (núm. 1113/2019). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades núm. 621/2009 preveía una supervisión continua y estrecha de las organizaciones establecidas en base a ella, y otorgó a las autoridades gubernamentales un gran poder discrecional para interferir en el derecho de sindicación de los trabajadores y los empleadores, en particular en el registro, la administración interna y la disolución de las organizaciones que entraban en su ámbito de competencia. Por lo tanto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para cerciorarse de que la Proclamación no fuera aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y de que se garantizara a dichas organizaciones el reconocimiento efectivo a través de la legislación, en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades ha sido sustituida por la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019. La Comisión toma nota además con satisfacción de que la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil núm. 1113/2019 responde a algunos de sus comentarios pendientes anteriores al suprimir ciertas disposiciones de la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades que no estaban en conformidad con el Convenio, a saber:
  • -el artículo 2, 2) y 3), que establecía una distinción entre las organizaciones que tienen la obligación de registrarse, sobre la base de la nacionalidad de sus miembros y de la cantidad de fondos que recibían de fuentes extranjeras;
  • -el artículo 76, 1), en virtud del cual la licencia de la organización debía renovarse cada tres años;
  • -los artículos 84, 1) y 2), 85, 1), a), 86, 88, 1) y 90, que otorgaban facultades excesivas al Organismo de Entidades Benéficas y Sociedades (en la actualidad el Organismo de Organizaciones de la Sociedad Civil, de conformidad con los artículos 2, 10) y 4, de la nueva Proclamación, en adelante «el Organismo») para interferir en una serie de cuestiones administrativas, financieras y contables relativas al funcionamiento interno de las organizaciones;
  • -los artículos 92, 2), e) y 93, en virtud de los cuales una violación por una organización de cualquier disposición de la Proclamación podía conducir a la cancelación de su licencia y a su disolución, y
  • -el artículo 102, que establecía sanciones severas por la violación de las disposiciones de la Proclamación.
Por otra parte, la Comisión observa que aún deben abordarse plenamente las siguientes cuestiones:
  • -Al tiempo que la Comisión acoge con agrado la reducción de los motivos de denegación del registro (el antiguo artículo 69,2) establecía que el organismo anteriormente responsable debería negarse a registrar una entidad benéfica o una sociedad en los casos en que la organización propuesta «probablemente se utilizara con fines ilegítimos o con fines perjudiciales para la paz, el bienestar o el orden públicos»), observa que la nueva disposición sigue siendo excesivamente amplia. El artículo 59, b), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil prevé que el Organismo se negará a registrar una organización cuando considere que el objetivo de la organización o de la descripción de las actividades de conformidad con las normas de la organización es contrario a la legislación o a la moral pública. En relación con esto, la Comisión recuerda que el registro debería ser una simple formalidad, y que el motivo de la moral pública es vago por naturaleza y puede dar lugar a decisiones susceptibles de menoscabar las garantías establecidas en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 59, b), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil, en consulta con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
  • -Si bien la Comisión toma nota de la supresión del artículo 104, 4), de la Proclamación sobre las entidades benéficas y las sociedades (que no garantizaba que tuvieran efectos suspensivos los recursos interpuestos a las decisiones de registro o cancelación), observa que el artículo 78, 5), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil prevé que los miembros, fundadores y directores de la organización disuelta por decisión de la Junta Directiva puede interponer un recurso ante el Tribunal Supremo Federal en el plazo de treinta días tras comunicarse la decisión, pero no hace referencia a los efectos de dicho recurso. La Comisión recuerda a este respecto que la suspensión, supresión o cancelación del registro de un sindicato constituye una forma extrema de injerencia por las autoridades en las actividades de las organizaciones, por lo que deben ir acompañada de todas las garantías necesarias, incluido el derecho de recurso ante el Tribunal, que debería tener el efecto de suspensión de la ejecución hasta que se dicte sentencia sobre el asunto. La Comisión pide al Gobierno que indique si el recurso contemplado en el artículo 78, 5), de la Proclamación sobre las organizaciones de la sociedad civil tiene el efecto de suspensión de la ejecución y, en caso negativo, que adopte las medidas necesarias para prever dicho efecto de suspensión.
Funcionarios públicos y empleados de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, en vista de la amplia reforma de la administración pública, confió plenamente en que el derecho de sindicación se otorgaría a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes de las escuelas públicas y los empleados de la administración del Estado, en particular los trabajadores del cuidado, los jueces, los fiscales y los trabajadores con cargos directivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su disposición a abordar el tema y de que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adoptará todas las medidas necesarias para otorgar a los funcionarios públicos y a los empleados de la administración del Estado el derecho de constituir las organizaciones que estimen oportunas y de afiliarse a ellas. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información concreta sobre la reforma de la administración pública, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Proclamación sobre el trabajo, núm. 1156/2019. Durante varios años, la Comisión expresó su preocupación por múltiples disposiciones de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003. La Comisión toma nota de que ha sido sustituida por la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019, que sigue planteando los siguientes problemas de compatibilidad con el Convenio:
  • -Trabajadores cubiertos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003, las siguientes categorías de trabajadores estaban excluidas de su ámbito de aplicación: los trabajadores cuyas relaciones de trabajo se derivan de un contrato concluido con fines de crianza, tratamiento, prestación de cuidados, rehabilitación, educación, formación (distinta del aprendizaje), o de un contrato de servicio personal sin ánimo de lucro; los trabajadores con cargos directivos, y los empleados de la administración del Estado, y los jueces y fiscales, que se regían por leyes especiales. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente. Sin embargo, no había recibido ninguna indicación de que tales derechos se garantizaran por medio de otras leyes. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Proclamación sobre el trabajo núm. 1156/2019 excluye de su ámbito de aplicación a las categorías de trabajadores arriba mencionadas. Recordando que las únicas excepciones posibles de la aplicación del Convenio se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 3 de la nueva Proclamación sobre el trabajo, o que adopte otras disposiciones legales adecuadas para reconocer y garantizar los derechos sindicales consagrados en el Convenio a los trabajadores arriba mencionados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
  • -Servicios esenciales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que suprimiera los servicios de transporte aéreo y de autobuses urbanos de la lista de servicios esenciales, establecida anteriormente en el artículo 136, 2), d), de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003. Si bien la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que ha celebrado consultas tripartitas a fin de reducir la lista de empresas y de que, en consecuencia, los servicios de autobuses urbanos han sido excluidos de la lista, observa que, en virtud del artículo 137, 2), d), de la Proclamación sobre el trabajo recientemente adoptada, la lista de servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga comprenden los servicios de transporte ferroviario urbano. La Comisión recuerda que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los servicios de transporte arriba mencionados se supriman de la lista de servicios esenciales incluida en el artículo 137, 2), d), de la Proclamación sobre el trabajo, y recuerda que puede considerar en su lugar el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medida adoptadas o previstas a este respecto.
  • -Quórum necesario para una votación secreta. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 158, 3), de la Proclamación sobre el trabajo núm. 377/2003, una votación secreta debería ser realizada por la mayoría de los trabajadores de que se trate en una reunión en la estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 158, 3), con el fin de reducir el quórum necesario para una votación secreta. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras haber consultado a los interlocutores sociales, no consideraba que hubiera una falta de conformidad con el Convenio, salvo que la Comisión interpretara sus artículos de otra manera. A este respecto, la Comisión recuerda que si la legislación requiere una votación por los trabajadores para que pueda convocarse una huelga, debería garantizarse que se tengan en cuenta solamente los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría exigidos se fijen a un nivel razonable, y considera que el requisito del quórum de dos tercios podría impedir indebidamente que se convocara una huelga. La Comisión reitera sus recomendaciones anteriores y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados al respecto. En relación con esto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que garantice que no se invoquen las disposiciones de la Proclamación sobre el trabajo 1156/2019, que, como se ha señalado anteriormente, restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, a fin de cancelar el registro de una organización de conformidad con el artículo 121, 1, c), hasta que dichas disposiciones se hayan puesto en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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