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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019, de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FIT) el 3 de septiembre de 2019 y de la Internacional de la Educación (IE) el 20 de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones que se tratan a continuación. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que: i) adopte medidas eficaces para impedir la violencia en relación con el ejercicio de las actividades legítimas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; ii) realice investigaciones inmediatas y efectivas de los alegatos de violencia contra los miembros de las organizaciones de trabajadores con miras a establecer los hechos, determinar la culpabilidad y castigar a los autores; iii) haga operativos los órganos de control, incluso dotándolos de los recursos adecuados, y que comunique información periódicamente sobre estos mecanismos y sobre los progresos realizados en los casos que se les asignaron, y iv) garantice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a ellas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión exhortó también al Gobierno a que aceptara una misión tripartita de alto nivel antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo y a que elaborara, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, una memoria sobre los progresos realizados para que la haga llegar a esta Comisión antes del 1.º de septiembre de 2019. Al tiempo que toma nota de la solicitud del Gobierno de aplazar la misión tripartita de alto nivel debido a los exhaustivos preparativos administrativos y técnicos que deben llevarse a cabo para garantizar el logro de resultados pertinentes y ajustados a las necesidades, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno adopte las disposiciones oportunas para que la misión tripartita de alto nivel solicitada por la Comisión de la Conferencia pueda llevarse a cabo antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

Libertades civiles y derechos sindicales

Observaciones de la CSI, de 2016. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a observaciones anteriores de la CSI, en la cual suministra información actualizada sobre el estado de las investigaciones sobre el presunto asesinato de dos dirigentes sindicales en 2016 y aclara que las actividades realizadas en el Valle de Compostela (Mindanao) consistieron en visitas en el marco del Programa de Apoyo Comunitario de las Fuerzas Armadas de Filipinas (AFP), una iniciativa por la paz y el desarrollo destinada a establecer, desarrollar y proteger a las comunidades perseverantes y resistentes al conflicto. La Comisión toma nota además de la declaración general del Gobierno de que las reformas de las políticas y los programas sobre libertad sindical y negociación colectiva aplicados por el Gobierno han contribuido a reducir la incidencia de los conflictos laborales y la violencia relacionada con el trabajo desde 2011, y de que esta disminución también puede atribuirse a los continuos esfuerzos por aumentar la concienciación y fortalecer la capacidad de todas las instituciones gubernamentales pertinentes.
Nuevos alegatos de violencia e intimidación. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de los graves alegatos relativos a los actos de violencia e intimidación cometidos contra sindicalistas, que ha comunicado la CSI y la IE, entre otros: i) el asesinato de 23 dirigentes sindicales en 2018 y 2019, así como varias tentativas de asesinato documentadas por el Centro de Derechos Humanos y Sindicales (CTUHR); ii) las amenazas de muerte proferidas contra dirigentes sindicales del sector de la educación en enero y febrero de 2019, así como la elaboración de perfiles de sospechosos, la vigilancia, el acoso y la confección de listas de «rojos» o comunistas («red-tagging») por parte de la Policía Nacional de Filipinas (PNP) y funcionarios de las Fuerzas Armadas de Filipinas; iii) la dispersión violenta de varias huelgas y protestas de trabajadores en Marilao (Bulacan), en junio y julio de 2018, que dieron lugar a lesiones graves, detenciones, acusaciones de múltiples delitos (posteriormente desestimadas) y una semana de detención contra varios trabajadores; iv) la dispersión violenta de una huelga de los trabajadores de una empresa exportadora de fruta en la ciudad compostelana del Valle de Compostela en octubre de 2018 y el asesinato de un activista sindical; v) el asesinato de nueve trabajadores de la caña de azúcar durante una protesta en la Hacienda Nene en Sagay, Negros Occidental, y vi) el presunto incendio provocado de la casa de un dirigente obrero durante una huelga en una planta de empaquetamiento de plátanos, en diciembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta detallada sobre estos alegatos.
Casos pendientes de presuntos asesinatos de dirigentes sindicales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los progresos realizados en los enjuiciamientos e investigaciones judiciales en relación con tres casos de presuntos asesinatos de dirigentes sindicales que la CSI había denunciado. Si bien toma debida nota de la información actualizada que el Gobierno ha facilitado, en el sentido de que el caso de Rolando Pango debería ser examinado por la policía regional para su posible revisión; que el caso de Florencio «Bong» Romano aún no ha sido examinado debido a la no reactivación de la orden administrativa núm. 35 del Comité Interinstitucional (IAC); y que, en el caso de Victoriano Embang, se ha iniciado una causa penal por asesinato y se ha dictado una orden de arresto contra sospechosos que se encuentran en paradero desconocido. La Comisión lamenta constatar que, incluso después de muchos años, ninguno de estos casos se ha resuelto por completo. La Comisión expresa la firme esperanza de que las investigaciones sobre las graves denuncias de asesinatos de los dirigentes sindicales mencionados, así como las actuaciones judiciales en curso a este respecto, concluyan en un futuro muy próximo con miras a arrojar luz, a la mayor brevedad, sobre los hechos y las circunstancias en que se produjeron esos actos y, en la medida de lo posible, determinar las responsabilidades, castigar a los autores e impedir que se repitan hechos similares.
Mecanismos de control. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los progresos realizados por los equipos tripartitos de validación, el Consejo Nacional Tripartito para la Paz Laboral – Mecanismo de Control (NTIPC-MB) y otros organismos pertinentes al asegurar la recopilación tanto de la información necesaria para llevar los casos de violencia pendientes ante los tribunales como de los resultados obtenidos a este respecto. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que: i) no han variado los mecanismos existentes para garantizar la investigación, el procesamiento y la resolución rápida de los casos pendientes relativos al presunto acoso y asesinato de dirigentes sindicales; ii) por ejemplo, después de que el IAC aprobara la presunta ejecución extrajudicial del sindicalista Dennis Sequeña, el Departamento de Justicia ordenó la creación de un equipo especial de investigadores para llevar a cabo la investigación y la recopilación de pruebas; y iii) los mecanismos existentes permiten hacer el seguimiento de 72 casos de ejecuciones extrajudiciales e intentos de asesinato y también se han movilizado para validar y reunir información sobre los 43 casos de presuntos asesinatos de sindicalistas y dirigentes sindicales, identificados por el CTUHR y examinados en la Comisión de la Conferencia. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de que, en un espíritu de diálogo social y participación tripartita, se reclutó a representantes de los sindicatos y de los empleadores como inspectores de trabajo delegados (en enero de 2019 había 241 interlocutores sociales delegados) y de que 16 Organismos de Control Tripartito Regional (RTMB) en todo el país estaban preparados para movilizarse en caso de necesidad, lo que dio lugar a una respuesta inmediata y a la adopción de medidas concretas apropiadas.
La Comisión observa, sin embargo, que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia reconoció que deben revisarse más a fondo los mandatos, las estructuras y las normas internas de los mecanismos de control. En su opinión, es necesario, por ejemplo, fortalecer el IAC garantizando la apertura y la transparencia en el enjuiciamiento y la circulación de los casos de ejecuciones extrajudiciales, adoptando criterios inclusivos en el examen de esos casos, poniendo estos en relación con el ejercicio de la libertad sindical, el fomento de la capacidad en materia de libertad de asociación y la recopilación de pruebas físicas y pruebas forenses vitales para reducir la excesiva dependencia de las pruebas testimoniales. La Comisión lamenta observar que el IAC aún no se ha vuelto a reunir y que, debido a los riesgos y peligros que entraña para los miembros de los equipos tripartitos de validación, esta iniciativa aún no se ha puesto en práctica. La Comisión señala además las preocupaciones expresadas por la CSI y la FIT en relación con los criterios utilizados por el IAC para determinar las ejecuciones extrajudiciales, la falta de mecanismos eficaces de control y de recursos para investigar y enjuiciar todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales de sindicalistas y la necesidad de identificar a la mayor brevedad a los autores de los actos de violencia y llevarlos ante la justicia para luchar contra la impunidad.
La Comisión lamenta que, a pesar de las varias iniciativas emprendidas, siga habiendo numerosas denuncias de violencia perpetrada contra afiliados a los sindicatos en las que todavía no se ha identificado a los presuntos autores y no se ha castigado a los culpables. A este respecto, toma nota de que el Gobierno reconoce que la condena ha sido, de hecho, un problema recurrente y temible debido a la cantidad de pruebas que es preciso recopilar para condenar a los autores de un delito y que, para resolverlo, se necesita un apoyo importante. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia también tomó nota con preocupación de los numerosos alegatos de asesinatos de sindicalistas y de violencia antisindical, así como de los alegatos sobre la insuficiencia de investigaciones al respecto. A la luz de todo ello, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los mecanismos de control existentes puedan funcionar de manera adecuada y eficiente, incluso asignando recursos y personal suficientes, a fin de contribuir a la supervisión e investigación eficaces y oportunas de las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violencia contra dirigentes sindicales y afiliados. En particular, la Comisión espera que, a pesar de estas dificultades, se establezcan en la práctica los equipos tripartitos de validación y que el IAC vuelva a reunirse en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre los progresos realizados por los mecanismos de control existentes a fin de garantizar la recopilación de la información necesaria para llevar los casos pendientes de violencia a los tribunales.
Medidas de lucha contra la impunidad. La Comisión pidió previamente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para luchar contra la impunidad, proporcionar suficiente protección a los testigos y fomentar la capacidad de los agentes estatales pertinentes en la realización de investigaciones forenses. La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en relación con numerosas actividades de capacitación, actividades de fomento de la capacidad, seminarios y conferencias impartidas para mejorar los conocimientos y la capacidad de diversos actores estatales y no estatales, entre ellos la policía, el ejército, los fiscales, los responsables de hacer cumplir la ley, los agentes pertinentes de la investigación penal, los jefes ejecutivos locales y los interlocutores sociales en lo que se refiere a la aplicación de las normas internacionales del trabajo, los principios y la aplicación del Convenio, así como a la investigación penal. La Comisión saluda asimismo las medidas adicionales adoptadas por el Gobierno a este respecto: la elaboración de un Manual de formación para los trabajadores y de un módulo de aprendizaje electrónico sobre el ejercicio de la libertad sindical como parte de los Servicios de Educación Laboral y de Empleo (LEES); el llamamiento del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) a la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Filipinas para que velen por la observancia de las directrices sobre la conducta debida de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos y sus actividades; el compromiso de las Fuerzas Armadas de Filipinas y de la Policía Nacional de integrar el Código Laboral y las directrices en su programa de educación; y el examen de las directrices para su modificación y actualización. Por último, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que sigue siendo indispensable el recurso a las pruebas testimoniales para el enjuiciamiento de las causas penales y que las pruebas forenses tienen un carácter complementario, por lo que deberían llevarse a cabo programas, en colaboración con la OIT, para mejorar la capacidad de los organismos interesados en la recopilación y el tratamiento de pruebas forenses. Los representantes gubernamentales también informaron a la Comisión de la Conferencia acerca de una planificación estratégica realizada en marzo de 2019 en relación con la prestación de asistencia y protección adecuadas a los testigos en el marco del programa de protección de testigos. Al tiempo que saluda la adopción de estas iniciativas y medidas mencionadas, la Comisión alienta al Gobierno a que siga impartiendo formación periódica y exhaustiva a todos los actores estatales interesados en relación con el ejercicio de los derechos humanos y sindicales, así como sobre la recopilación de pruebas y la realización de investigaciones forenses, con el fin de luchar contra la impunidad, aumentar la capacidad de investigación de los funcionarios interesados y brindar suficiente protección a los testigos. La Comisión invita a la Oficina a prestar toda la asistencia técnica necesaria a este respecto.
Examen de las directrices operacionales de los mecanismos de control. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara de la evolución de la situación en relación con el examen y la actualización de las directrices operacionales de los órganos de investigación y supervisión, como parte del Plan Nacional de Acción en el marco del proyecto de cooperación al desarrollo DOLE OIT-UE-SGP+. El Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que uno de los resultados del proyecto es el examen de los mecanismos existentes para abordar los casos de violaciones de las libertades civiles y los derechos sindicales de los trabajadores. Tras el examen de las pautas de funcionamiento y las estructuras de los procedimientos del NTIPC-MB, los RTMB, el IAC y los Mecanismos Nacionales de Control (NMM), se han detectado deficiencias y problemas en la puesta en marcha de esos mecanismos, así como problemas con los que tropiezan los organismos de investigación, como la PNP, la Comisión de Derechos Humanos y el Responsable de Derechos Humanos de las Fuerzas Armadas. Según el Gobierno, las recomendaciones formuladas para ayudar a subsanar las deficiencias y los obstáculos detectados serán examinadas por los organismos competentes para su posible aplicación. Al tiempo que saluda esta información, la Comisión confía en que las recomendaciones para subsanar las lagunas y los bloqueos actuales se apliquen rápidamente a fin de contribuir a la investigación rápida y eficiente de los casos pendientes relacionados con los casos de ejecuciones extrajudiciales de representantes sindicales y otras violaciones.

Cuestiones legislativas

Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de los numerosos proyectos de enmienda pendientes de aprobación en el Congreso desde hacía muchos años y en diversas formas con miras a armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que, en coordinación con los interlocutores sociales, ha tratado de hacer frente a los nuevos problemas laborales, económicos y sociales que afectan a los derechos de los trabajadores y al ejercicio de los mismos, y ha logrado progresos sustanciales en sus compromisos en favor de la promoción y protección de la libertad sindical, en particular, la puesta en marcha de multitud de medidas y reformas. Por otra parte, la Comisión observa que, según la CSI, parece haber una falta de buena fe por parte del Gobierno para adoptar las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con Convenio. La Comisión observa además que la Comisión de la Conferencia lamentó que no se hubieran aprobado las reformas previstas e instó al Gobierno a que ajustara la legislación a las disposiciones del Convenio. El Comité de Libertad Sindical manifestó su confianza también en que el Gobierno haría serios esfuerzos para poner el Código del Trabajo en conformidad con los principios de la libertad sindical y remitió estos aspectos legislativos a este Comité (véase el 391.er informe, de octubre de 2019, caso núm. 2745, párrafo 50). La Comisión espera que el Gobierno se esfuerce seriamente por poner el Código del Trabajo y otros instrumentos legislativos nacionales en conformidad con el Convenio en las siguientes cuestiones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa. Extranjeros. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en relación con las enmiendas a los artículos 284 y 287, b), del Código del Trabajo con el fin de otorgar el derecho de sindicación a todos los trabajadores residentes en Filipinas. La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, que se espera que en el 18.º Congreso se vuelvan a presentar el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 4448 (por el que se amplía el derecho de los extranjeros en Filipinas a ejercer su derecho a la autoorganización y se suprime la prohibición a las organizaciones sindicales extranjeras de realizar actividades sindicales) y el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1354 (por el que se autoriza a las personas y las organizaciones extranjeras a realizar actividades sindicales). La Comisión lamenta la falta de progresos a este respecto y espera que, en un futuro próximo, se adopten las enmiendas necesarias y que éstas garanticen que toda persona que resida en el país, tenga o no un permiso de residencia o de trabajo, pueda beneficiarse de los derechos sindicales previstos en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada.
Otras categorías de trabajadores excluidos de las garantías del Convenio. La Comisión señaló anteriormente la falta de derechos sindicales para determinadas categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores en puestos directivos o con acceso a información confidencial, los bomberos, los guardias de prisiones y otros trabajadores del sector público, así como los trabajadores temporales o subcontratados y los trabajadores sin contrato de trabajo (artículos 253 y 255 del Código del Trabajo, artículo II, sección 2, del Reglamento enmendado por el que se rige el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados del Estado, 2004). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a los efectos del ejercicio del derecho de sindicación, el primer parámetro que debe tenerse en cuenta es si un trabajador está cubierto o no por una relación empleador-empleado. El Gobierno añade que, en virtud del artículo 253 del Código del Trabajo, sólo los empleados pueden afiliarse a sindicatos a efectos de la negociación colectiva, y que los trabajadores ambulantes, intermitentes, itinerantes, independientes y rurales, así como los que no tienen un empleador definido, sólo pueden constituir organizaciones laborales con fines de ayuda y protección mutuas. La Comisión entiende por esta información que varias categorías de trabajadores siguen estando excluidas de las plenas garantías establecidas en el Convenio y que todavía no se han introducido cambios legislativos a este respecto. También observa las preocupaciones expresadas por la CSI en esta materia. En su comentario anterior, la Comisión también tomó nota de la referencia del Gobierno a los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 4553 y 5477 y al proyecto de ley del Senado núm. 641 (destinado a abordar las preocupaciones relativas al derecho de los empleados del Gobierno a la autoorganización) y al proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 8767 (presentado en diciembre de 2018 y encaminado a subsanar las deficiencias de las relaciones laborales en el sector público, en particular en lo que respecta a la protección del derecho de sindicación). La Comisión observa, a partir de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, que se espera que los proyectos de ley mencionados se vuelvan a presentar en el 18.º Congreso. Recordando que está pendiente desde hace varios años la reforma legislativa relativa al derecho de sindicación de las categorías de trabajadores mencionadas, la Comisión espera firmemente que se aprueben sin demora todas las enmiendas legislativas actualmente pendientes sobre la cuestión a fin de garantizar que todos los trabajadores con excepción de las fuerzas armadas y la policía, incluidos los que ocupan cargos directivos o tienen acceso a información confidencial, los bomberos, los guardias de prisiones y otros trabajadores del sector público, así como los trabajadores temporeros o subcontratados y los trabajadores que no tienen contrato de trabajo, puedan formar y afiliarse a las organizaciones de su elección para defender sus intereses profesionales y le pide al Gobierno que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Requisitos del proceso de registro. La Comisión se ha referido anteriormente a la necesidad de modificar el artículo 240, c) del Código del Trabajo a fin de reducir el criterio excesivamente elevado para el registro de un sindicato independiente (el 20 por ciento de todos los empleados de la unidad de negociación en la que el sindicato pretende operar). La Comisión toma nota, a partir de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, de que se espera que en el 18.º Congreso se vuelvan a presentar el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1355 (que tiene por objeto reducir del 20 al 10 por ciento el número mínimo de miembros exigido para el registro de un sindicato independiente y desarrollar un sistema en línea para la inscripción de sindicatos); el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 4446 (que fomenta la «libre elección del trabajador» facilitando la afiliación de los trabajadores y la constitución de sindicatos por medio de la «suscripción mayoritaria»); y el proyecto de ley del Senado núm. 1169 (que tiene por objeto reducir del 20 al 5 por ciento el número de miembros exigido para el registro de sindicatos independientes e institucionalizar la inscripción en línea). Al tiempo que observa que el Gobierno se ha estado refiriendo al proceso de enmienda de la legislación desde hace varios años, la Comisión espera firmemente que se aprueben las enmiendas necesarias en un futuro muy próximo, reduciendo el requisito mínimo de afiliación a un nivel razonable para que no se obstaculice la constitución de organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Servicios esenciales. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos legislativos realizados para garantizar que la intervención del Gobierno que conduce al arbitraje obligatorio se limitara a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (enmiendas al artículo 278, g), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia de que se espera que en el 18.º Congreso se vuelvan a presentar los mencionados proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 175, 711, 1908 y 4447 y el proyecto de ley del Senado núm. 1221 (que tienen por objeto racionalizar las intervenciones gubernamentales en los conflictos laborales adoptando el criterio de los servicios esenciales en el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales por parte de la Secretaría de Trabajo y Empleo), y observa que no se ha logrado ningún progreso significativo a este respecto. La Comisión observa también que el Gobierno se limita a reiterar la información proporcionada anteriormente sobre la promulgación en 2013 de la orden núm. 40-H-13 (directriz para la aplicación del artículo 278, g), del Código del Trabajo), que armoniza la lista de sectores indispensables para el interés nacional según el criterio de los servicios esenciales contemplado en el Convenio con el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría de Trabajo y Empleo en relación con los conflictos laborales, las huelgas y los cierres patronales, y que debería ayudar a facilitar la aprobación en el Congreso de la ley correspondiente. La Comisión recuerda que los sectores a que se refiere la ordenanza núm. 40-H-13 incluyen el sector hospitalario, la industria de la energía eléctrica, los servicios de abastecimiento de agua (con excepción de los servicios pequeños, como los de embotellado y reabastecimiento) y el control del tráfico aéreo; y que pueden incluir otros sectores por recomendación del Comité Nacional para la Protección del Medio Ambiente y el Desarrollo (NTIPC). A este respecto, observa que, según la CSI, el Gobierno sigue manteniendo una definición amplia, en lugar de estricta y limitada, de los servicios esenciales. Observando que el Comité de Libertad Sindical también se ha ocupado anteriormente de esta cuestión (véase 390.º informe, junio de 2019, caso núm. 2716, párrafo 78 y 391.er informe, de octubre de 2019, caso núm. 2745, párrafo 51) y recordando que el Gobierno se ha venido refiriendo a las enmiendas legislativas al artículo 278, g), desde hace muchos años, la Comisión espera que estas enmiendas legislativas se aprueben en un futuro muy próximo y que garanticen que la intervención del Gobierno que conduce al arbitraje obligatorio se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada cuando haya sido aprobada.
Sanciones penales por participar en una huelga pacífica. En sus observaciones anteriores, la Comisión confiaba firmemente en que los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo se modificarían en un futuro muy próximo para garantizar que no se impusieran sanciones penales contra un trabajador por haber llevado a cabo una huelga pacífica, aun cuando no cumpliera el requisito de la negociación o la notificación. La Comisión observa que, como ya se ha indicado, se espera que en el 18.º Congreso se vuelvan a presentar los proyectos de ley de la Cámara de Representantes núms. 175, 711, 1908 y 4447 y el proyecto de ley del Senado núm. 1221, que despenalizan las violaciones relacionadas con la asunción de jurisdicción y modifican la sanción por participación directa en huelgas ilegales, desde el despido o el encarcelamiento hasta la adopción de medidas disciplinarias o el pago de una multa. La Comisión observa además los alegatos formulados por la FIT, que indican que, además de los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo, la Ley del Commonwealth de 1946 también se ha utilizado para imponer sanciones penales a los organizadores de una huelga pacífica. Al tiempo que lamenta la falta de progresos sustanciales en la aprobación de las enmiendas anunciadas anteriormente a los artículos 279 y 287 del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que esas enmiendas se aprueben en un futuro próximo y que se introduzcan todos los cambios necesarios en la legislación nacional a fin de garantizar que no se impongan sanciones penales contra los trabajadores que hayan llevado a cabo una huelga pacífica, aun cuando estos no cumplan con los requisitos de negociación o de notificación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados, así como su respuesta a los alegatos de la FIT.
Asistencia exterior a los sindicatos. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de enmendar el artículo 285 del Código del Trabajo, que supedita la recepción de asistencia extranjera a los sindicatos a la autorización previa de la Secretaría de Trabajo. La Comisión observa, a partir de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, que el mencionado proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 4448 (por el que se regula la asistencia extranjera a los sindicatos filipinos), el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1354 (por el que se permite la ampliación de la prestación de asistencia extranjera a las organizaciones de trabajadores y a los grupos de trabajadores) y el proyecto de ley del Senado núm. 1169 (por el que se suprime el requisito de autorización previa en materia de asistencia extranjera a las actividades de los sindicatos locales) se volverán a presentar en el 18.º Congreso. Recordando que el Gobierno se ha estado refiriendo a la enmienda de la legislación desde hace varios años, la Comisión espera firmemente que en un futuro muy próximo se aprueben las enmiendas legislativas propuestas, de las que se informó anteriormente, que eliminan la necesidad de que el Gobierno autorice la asistencia extranjera a los sindicatos. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de la legislación enmendada una vez aprobada.
Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de reducir el requisito excesivamente elevado de diez sindicatos locales o capítulos debidamente reconocidos como agentes de negociación colectiva para la inscripción de federaciones o sindicatos nacionales, establecido en el artículo 244 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada al Comité de la Conferencia de que se espera que, en el 18.º Congreso, se vuelvan a presentar el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 1355 y el proyecto de ley del Senado núm. 1169, que reducen de diez a cinco el número de capítulos locales afiliados necesarios para inscribir a una federación. Observando que la revisión del Código del Trabajo sobre este punto está pendiente desde hace varios años, la Comisión espera firmemente que en un futuro muy próximo se aprueben las enmiendas legislativas que reduzcan el requisito de registro excesivamente elevado y pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión saluda las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de organizaciones de trabajadores y el número de trabajadores cubiertos tanto en el sector privado como en el público, así como la introducción de la prohibición de contratar o subcontratar cuando tiene la finalidad de eludir el derecho de los trabajadores a la seguridad de la tenencia, a la autoorganización, a la negociación colectiva y a las actividades concertadas pacíficas (decreto ejecutivo núm. 51, serie de 2018).
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