ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión examinará el contenido de estas observaciones una vez que tenga a su disposición las traducciones.
Observaciones anteriores de los interlocutores sociales. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) en las que se alega parcialidad en las prácticas del Consejo Superior de Arbitraje y la inadecuada protección de los sindicalistas frente a la discriminación antisindical en el período de espera de la autorización necesaria para que una organización pueda actuar como agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la composición del Consejo y de que indica que la TÜRK IS, la organización que representa a la mayor parte de los trabajadores a los que se aplica la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (ley núm. 6356), está representada por dos miembros. El Gobierno informa de que, al tomar decisiones, el Consejo tiene en cuenta la situación económica del país, los índices de subsistencia, los salarios reales, los salarios pagados en lugares de trabajo comparables, otras condiciones de trabajo y componentes de los ingresos de acuerdo con las disposiciones del artículo 54 de la Constitución, las disposiciones pertinentes de la ley núm. 6356 y los reglamentos pertinentes. El Gobierno también señala que el Consejo establece convenios colectivos equitativos teniendo en cuenta la posición de los trabajadores y de los empleadores, así como sus propios precedentes. En lo que respecta a la protección inadecuada de los sindicalistas contra la discriminación antisindical, el Gobierno se refiere a la legislación en vigor y en particular a los artículos 23-25 de la ley núm. 6356, que establecen esta protección, y los artículos 118 y 135 del Código Penal, que prevén sanciones por obstaculizar las actividades sindicales a través de la fuerza, las amenazas u otras acciones ilegales, y por registrar datos personales ilegalmente, incluida información sobre la afiliación a sindicatos. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la protección legislativa contra los actos antisindicales y se remite a sus comentarios sobre la efectividad de esta protección en la práctica.
Ámbito de aplicación del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que si bien el personal penitenciario, al igual que los demás funcionarios públicos, está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública, esta categoría de trabajadores no disfruta del derecho de sindicación (artículo 15 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de la Función Pública (ley núm. 4688)). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, inclusive realizando una revisión de la legislación, para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente por las organizaciones que estime convenientes en las negociaciones que le afecte. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando adoptó la ley núm. 4688 el Parlamento no consideró apropiado garantizar el derecho a establecer sindicatos a las personas que trabajan en los establecimientos penitenciarios a fin de velar por que en el ejercicio de sus obligaciones estos trabajadores sigan siendo imparciales y no discriminar sobre la base de sus ideas filosóficas, religión, idioma, raza, grupo, partido o afiliación sindical. El Gobierno reitera que el hecho de que los funcionarios públicos no tengan derecho a constituir sindicatos no significa que no se beneficien de un convenio colectivo y que todos los funcionarios públicos de Turquía se benefician de las disposiciones de los convenios colectivos pertinentes independientemente de si están o no afiliados a sindicatos. Al tiempo que recuerda que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deben disfrutar de los derechos que se contemplan en el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del artículo 15 de la ley núm. 4688, con miras a garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios pueda estar representado efectivamente en las negociaciones colectivas que le afecte por las organizaciones que estime convenientes.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En seguimiento de las conclusiones de junio de 2013 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia), la Comisión pidió al Gobierno que estableciera un sistema de recopilación de datos en materia de discriminación antisindical tanto en el sector privado como en el público. Tomando nota de que el Gobierno indicaba que se estaba preparando el establecimiento del sistema de recopilación de datos en el marco del proyecto «Mejorar el diálogo social en la vida laboral», la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en el establecimiento de este sistema. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que si bien se preparó el informe titulado «Métodos para establecer un sistema de recopilación de datos sobre discriminación antisindical en los sectores público y privado y propuesta de un modelo para Turquía» y se organizó un taller el 3 de octubre de 2018 en la Oficina de la OIT en Ankara, con la participación de los interlocutores sociales y representantes de las instituciones que se esperaba que realizaran contribuciones en relación con esta cuestión, no se estableció ningún modelo concreto para recopilar datos en materia de discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar la solicitud que la Comisión de la Conferencia realizó en junio de 2013 y espera que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículos 1, 2 y 3. Despidos masivos en el sector público en virtud de los decretos del estado de emergencia. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la información sobre el elevado número de suspensiones y despidos de miembros y dirigentes de sindicatos bajo el estado de emergencia. A este respecto, tomó nota de la alegación según la cual el poder político utilizaba el estado de emergencia para atacar y castigar a determinados sindicatos y para ejercer presión sobre sindicatos de la oposición despidiendo a sus afiliados. Esperando firmemente que la comisión de investigación (establecida para examinar estos despidos), dispusiera de los medios necesarios para examinar los hechos pertinentes, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el funcionamiento de la comisión y que indicara el número de solicitudes recibidas de miembros y dirigentes de sindicatos, y los resultados de su examen. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número y el resultado de las apelaciones presentadas contra las decisiones negativas de la comisión de investigación sobre miembros y dirigentes de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a fecha de 29 de agosto de 2019, se habían presentado 126 200 solicitudes a la comisión de investigación. Desde el 22 de diciembre de 2017, la comisión ha pronunciado sus decisiones respecto a 84 300 solicitudes, de las cuales, 6 700 fueron aceptadas y 77 600 fueron denegadas; 41 900 solicitudes aún siguen pendientes. El Gobierno indica que la comisión pronuncia decisiones individualizadas y fundamentadas tras realizar exámenes rápidos y pormenorizados. Además, el Gobierno indica que si bien la KESK alegó que era objeto de discriminación, la misma KESK también señala que sólo alrededor de 4 000 de los 125 678 despidos han sido de sus afiliados, y que, de las 588 decisiones de la comisión de investigación en relación con sus afiliados, 199 fueron para aceptar las solicitudes y proceder a la readmisión. El Gobierno señala que la tasa de decisiones positivas en relación con los afiliados a la KESK es una de cada tres, lo cual supera la tasa media. En relación con su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), más de 11 000 representantes y miembros de la KESK fueron suspendidos de sus trabajos o despedidos debido a sus actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Tomando nota de las estadísticas generales proporcionadas por el Gobierno, la Comisión lamenta la falta de información concreta, con la excepción de la información en relación con los miembros de la KESK, sobre el número de afiliados y dirigentes sindicales afectados. En relación con la KESK, la Comisión expresa su preocupación respecto a que, según el Gobierno, sólo se han examinado alrededor del 15 por ciento de los casos que afectan a sus miembros y observa que de éstos sólo un tercio fueron aceptados con miras a la readmisión. Recuerda que, según el examen anterior, en caso de decisión negativa los solicitantes pueden presentar una apelación ante los tribunales administrativos competentes de Ankara. La Comisión lamenta la falta de información sobre el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de la comisión de investigación en relación con afiliados y dirigentes sindicales. La Comisión reitera la firme esperanza de que la comisión de investigación y los tribunales administrativos ante los que se apelan sus decisiones examinen detenidamente los motivos de despido de los afiliados y dirigentes sindicales en el sector público y ordenen la reincorporación de los sindicalistas despedidos por motivos antisindicales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información específica sobre el número de solicitudes recibidas de afiliados y dirigentes sindicales, el resultado del examen realizado por la comisión de investigación, y el número y el resultado de las apelaciones contra las decisiones negativas de esa comisión en relación con afiliados y dirigentes sindicales.
Artículo 1. Discriminación antisindical durante el período de empleo. La Comisión recuerda las observaciones de la KESK y del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM-SEN), alegando que cientos de sus miembros y afiliados, sobre todo del sector de la educación, fueron trasladados en contra de su voluntad desde sus lugares de trabajo en 2016 (al menos 122 traslados, principalmente por haber participado en actividades y eventos sindicales) y 2017 (1 267 traslados, de los cuales 1 190 en el sector de la educación). También recuerda las observaciones de la KESK alegando que los acuerdos denominados de «compensación para el equilibrio social», concluidos en virtud del artículo 32 de la ley núm. 4688, contienen disposiciones con arreglo a las cuales se discrimina a los miembros de sindicatos minoritarios, ya que se les imponen precios más altos y la distribución de los beneficios se realiza en función de los antecedentes disciplinarios del trabajador. A este respecto, la KESK se refirió a los acuerdos celebrados en Gaziantep y Kocaeli, en los que el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Administraciones Privadas (BEM-BIR-SEN), afiliado a la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) supuestamente afín al Gobierno, representa la mayoría, y el Sindicato de Empleados Municipales (TÜM-BEL-SEN), afiliado a la KESK, es el sindicato minoritario. La KESK indicó que una serie de trabajadores afectados habían denunciado las disposiciones discriminatorias ante el tribunal. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para impedir traslados y descensos de categoría antisindicales en el futuro, y que garantizara que, si alguna medida discriminatoria antisindical sigue en vigor, se revoque inmediatamente. También solicitó al Gobierno que respondiera a la alegación de la KESK en lo relativo a la inclusión de cláusulas discriminatorias en determinados acuerdos de compensación para el equilibrio social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como resultado de las decisiones judiciales sobre la cuestión, las contribuciones para el equilibrio social de los miembros ahora se cobran de forma equitativa a todos los empleados sin tener en cuenta su afiliación sindical y que los pagos de la compensación para el equilibrio social se realizan de la misma forma. En relación con los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno hace hincapié en que el artículo 18 de la ley núm. 4688 prevé protección y garantías suficientes para los funcionarios públicos que están afiliados a sindicatos o son dirigentes sindicales. De conformidad con este artículo, los empleadores públicos no pueden adoptar medidas discriminatorias contra los funcionarios públicos debido a su pertenencia a un sindicato. Los funcionarios públicos no pueden ser despedidos o tratados de forma diferente debido a su participación en actividades legítimas de sindicatos o confederaciones sindicales. Además, los empleadores públicos no pueden cambiar el lugar de trabajo a los dirigentes sindicales (a saber, delegados sindicales, representantes sindicales en el lugar de trabajo, representantes sindicales provinciales y de distrito, dirigentes sindicales y sus ramas), sin proporcionar razones claras y precisas para ello. Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas sobre la protección legislativa contra los actos antisindicales, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prevenir, en la práctica, toda medida de traslado o de descenso de categoría de carácter discriminatorio y de motivación antisindical y actuar de tal manera que, si están aún en vigor a día de hoy medidas de esta naturaleza, sean anuladas inmediatamente.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Negociación intersectorial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que si bien la negociación intersectorial que da como resultado «protocolos marco de convenios colectivos públicos» era posible en el sector público, no lo era en el sector privado. A este respecto, tomó nota de que según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley núm. 6356, los convenios colectivos de trabajo pueden cubrir uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, con lo cual la negociación intersectorial en el sector privado resulta imposible. La Comisión pidió al Gobierno que contemplara, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la ley núm. 6356 de modo que no se limite la posibilidad de que las partes del sector privado participen en convenios intersectoriales, regionales o nacionales, si así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 6356 entró en vigor en 2012 tras haberse realizado negociaciones con los interlocutores sociales; el artículo 34 de la ley se redactó teniendo en cuenta sus opiniones; no ha habido problemas en relación a su aplicación; y los interlocutores sociales no han presentado ninguna solicitud de enmienda. Recordando que, en virtud del artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que contemple, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación del artículo 34 de la ley núm. 6356 de modo que las partes del sector privado que quieran participar en convenios intersectoriales regionales o nacionales puedan hacerlo sin resultar perjudicadas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Requisitos para ser un agente de negociación. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el artículo 41, 1), de la ley núm. 6356 estableció inicialmente los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: el sindicato debía representar como mínimo al 1 por ciento (y más adelante, progresivamente al 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad, a más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y al 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubierta por el convenio colectivo. También recuerda que, en la ley núm. 6552, de 10 de septiembre de 2014, se rebajó el umbral de representatividad del 3 al 1 por ciento, y que, adicionalmente, el artículo 1 de la ley núm. 6356 que establece que el umbral de representatividad del 1 por ciento de los miembros debía aumentarse a un 3 por ciento para los sindicatos que no están afiliados a confederaciones que pertenezcan al Consejo Económico y Social fue derogado por el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el umbral de la rama de actividad del 3 por ciento se redujo al 1 por ciento para todos los sindicatos. Además, la Comisión recuerda que, hasta el 6 de septiembre de 2018, se concedieron exenciones legales en lo que respecta al requisito relativo al umbral de la rama a tres categorías de sindicatos previamente autorizados, para que no perdieran la autorización para poder negociar. Recordando que diversas organizaciones de trabajadores habían expresado su preocupación en relación a la perpetuación del doble umbral y observando que la exención concedida a los sindicatos previamente autorizados era transitoria, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había prolongado la exención más allá del 6 de septiembre de 2018, y que informara sobre la repercusión de la decisión tomada a este respecto en la capacidad de negociar de los sindicatos previamente autorizados. Además, solicitó al Gobierno que siguiera examinando, en estrecha consulta con los interlocutores sociales, la repercusión de mantener la imposición de un umbral sectorial sobre el movimiento sindical y sobre el mecanismo nacional de negociación colectiva en su conjunto y que si de confirmarse que el mantenimiento del umbral del 1 por ciento redunda en detrimento del mecanismo nacional de negociación colectiva revisase la ley con miras a eliminar dicho umbral.
La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical se refirió a los aspectos legislativos del caso núm. 3021 (véase 391.er informe, octubre-noviembre de 2019, párrafo 70) en relación con el impacto de la ley núm. 6356 sobre el movimiento sindical y los mecanismos nacionales de negociación colectiva en su conjunto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la exención otorgada a los sindicatos con arreglo al segundo párrafo del artículo provisional 6 de la ley núm. 6356 finalizó el 6 de septiembre de 2018. De conformidad con el requisito de la ley núm. 6356, los sindicatos cuya exención finalizó deberán recibir un certificado en el que se les autorice a concluir convenios colectivos si su número de miembros supera el 1 por ciento del número total de trabajadores empleados en la rama de actividad a la cual pertenece el lugar de trabajo o la empresa y representan a más de 50 por ciento de los trabajadores empleados en un lugar de trabajo o a más del 40 por ciento de los empleados de la empresa. El Gobierno señala que la ley núm. 6356 se elaboró en consulta con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta los principios universales en materia de derechos y libertades sindicales. Tras la entrada en vigor de las disposiciones que establece la ley, el Gobierno obtuvo las opiniones y evaluaciones de los interlocutores sociales. Si bien algunos interlocutores sociales pidieron que se mantuviera el umbral de la rama de actividad, otros consideraron que este umbral tenía que reducirse o suprimirse. Actualmente, no existe ningún acuerdo sobre esta cuestión. Sin embargo, el Gobierno indica que si se alcanzara un consenso sobre esta cuestión se adoptarían medidas para establecer las disposiciones necesarias. Tomando nota de que la exención provisional no se ha extendido más allá de septiembre de 2018, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la no prolongación de la capacidad de participar en la negociación colectiva y que indique cuál es el estatus de los convenios colectivos concluidos por estas últimas. También solicita al Gobierno que continúe supervisando el impacto de la perpetuación del requisito del umbral de la rama de actividad sobre el movimiento sindical y los mecanismos de nacionales de negociación colectiva en su conjunto, en plena consulta con los interlocutores sociales, y que proporcione información a este respecto.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad en el lugar de trabajo y la empresa, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 42, 3), de la ley núm. 6356, que dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, está información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. También tomó nota de que el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. Tomando nota del principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa» aprobado a través de la legislación turca, la Comisión recordó que, con arreglo al sistema de designación de un agente exclusivo de negociación, si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión hizo hincapié en que, si se permitiera que los sindicatos minoritarios negociaran de forma conjunta, la ley podría adoptar un enfoque más propicio para el desarrollo de la negociación colectiva sin comprometer el principio de «un solo acuerdo para cada lugar de trabajo o empresa». La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que proporcionara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de la modificación del sistema de negociación colectiva se debatió con los interlocutores sociales en el marco del proyecto «Mejorar el diálogo social en la vida laboral» pero que ningún modelo puede ser convenido por todos. El Gobierno señala que está dispuesto a considerar la propuesta de modificación de la legislación si la proponen los interlocutores sociales y si esta propuesta es objeto de consenso. Recordando que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio que ha ratificado, la Comisión le pide de nuevo que modifique la legislación a fin de garantizar que si no hay un sindicato que represente al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente exclusivo de negociación, todos los sindicatos de la unidad, juntos o por separado, deben poder entablar una negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la utilización de los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3) y 63, 3) de la ley núm. 6356 que prevén diversas situaciones en las que el certificado de competencia para negociar puede ser retirado por las autoridades por una serie de motivos (no pedir a la otra parte que inicie las negociaciones en un plazo de quince días desde la recepción del certificado de competencia; no asistir a la primera reunión de la negociación colectiva o no abrir la negociación colectiva en el plazo de treinta días desde la fecha en que se ha hecho la petición; no notificar un conflicto a la autoridad competente en un plazo de seis días laborables; no recurrir al órgano disciplinario superior; incumplimiento de los requisitos legales en la toma de una decisión sobre una huelga o en el inicio de la misma; y no alcanzar un acuerdo al final del plazo de aplazamiento de la huelga), y que continuara revisando su aplicación con los interlocutores sociales interesados con miras a su modificación eventual, propiciando la negociación colectiva cuando las partes así lo desean. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no se han planteado cuestiones en relación con la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, considerará su modificación si los proponen los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la ley núm. 4688, en su versión modificada en 2012, limita el ámbito de aplicación de los convenios colectivos a los «derechos sociales y pecuniarios» únicamente, excluyendo en consecuencia cuestiones tales como el tiempo de trabajo, los ascensos y las perspectivas de carrera profesional, así como las sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que las solicitudes de los sindicatos y sus confederaciones que no entran dentro de la categoría de derechos financieros o sociales se reciben y se examinan en otras plataformas, más apropiadas, establecidas en paralelo a la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada de nuevo a recordar que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y, por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para limitar el alcance de los asuntos negociables son a menudo incompatibles con el Convenio. Sin embargo, la Comisión también quiere recordar que el Convenio es compatible con los sistemas que requieren la aprobación autoridades competentes de determinadas condiciones o cláusulas económicas de los convenios colectivos relativos a la función pública, en la medida en que las autoridades respeten el acuerdo adoptado. Teniendo presente la compatibilidad con el Convenio de las modalidades especiales de negociación en el sector público, como se ha expuesto anteriormente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para suprimir las restricciones sobre las cuestiones objeto de negociación colectiva de manera que el ámbito de aplicación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se ajuste plenamente al Convenio.
Negociación colectiva en el sector público. Participación de los sindicatos sectoriales más representativos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 29 de la ley núm. 4688, la delegación de empleadores públicos (PED) y la delegación de sindicatos de funcionarios públicos (PSUD) son las partes en los convenios colectivos concluidos en la función pública. A este respecto, las propuestas para la sección general del convenio colectivo son elaboradas por los miembros de la confederación de la PSUD y las propuestas de convenios colectivos en cada rama de servicios son elaboradas por los sindicatos representativos de dicho sector en la PSUD. Asimismo, la Comisión tomó nota de la observación de la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) a este respecto, señalando que muchas de las propuestas de los sindicatos autorizados en el sector son aceptadas en tanto que propuestas relativas a la sección general del acuerdo, es decir, que deben ser presentadas por una confederación, de conformidad con las disposiciones del artículo 29, y que este mecanismo priva a los sindicatos sectoriales de la capacidad de ejercer directamente su derecho a efectuar propuestas. Al tiempo que tomó nota de que, si bien los sindicatos más representativos de la rama están representados en la PSUD y toman parte en las comisiones técnicas sectoriales específicas, su papel en el ámbito de la PSUD está limitado debido a que no tienen derecho a formular propuestas de convenios colectivos, en particular cuando sus peticiones son calificadas como generales o relacionadas con más de una rama de servicios, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que esos sindicatos puedan formular propuestas generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la negociación colectiva se celebra cada dos años a fin de discutir cuestiones que conciernen tanto a las ramas de servicios como a las cuestiones generales. En ese momento, los sindicatos autorizados que tienen el número más elevado de miembros en esas ramas de servicios determinan por separado las ofertas de negociación colectiva para todas las ramas de servicios. Lógicamente, las propuestas de los sindicatos se establecen exclusivamente para cada rama de servicios debido a las diferencias existentes entre las ramas de servicios y los funcionarios públicos en el ámbito de estas ramas y se debaten en los comités especiales establecidos separadamente para las ramas de servicios por los presidentes de la PED y la PSUD. Considerando que, cuando se establecen órganos paritarios en el marco de la conclusión de convenios colectivos y las condiciones impuestas por la ley para la participación de esos órganos son tales que impiden al sindicato más representativo de la rama de actividad participar en la labor de esos órganos, se menoscaban los principios establecidos por el Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que garantice que la ley núm. 4688 y su aplicación permiten a los sindicatos más representativos de cada rama hacer propuestas de convenios colectivos, incluso sobre cuestiones que pueden interesar a más de una rama de servicios, en lo que respecta a los funcionaros públicos no adscritos a la administración del Estado.
Negociación colectiva en el sector público. Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, con arreglo a los artículos 29, 33 y 34 de la ley núm. 4688, en caso de que fracasen las negociaciones en el sector público, la presidencia de la PED (Ministro de Trabajo), en nombre de la administración pública, y la presidencia de la PSUD en nombre de los empleados públicos, pueden presentar un recurso ante el Consejo de arbitraje de los empleados del sector público. Las decisiones del Consejo son definitivas y tendrán el mismo efecto y vigor que el convenio colectivo. La Comisión tomó nota de que siete de los 11 miembros del Consejo, incluido el presidente, son designados por el Presidente de la República y consideró que este proceso de selección puede suscitar dudas en cuanto a la independencia e imparcialidad del Consejo. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reestructurar la composición del Consejo de arbitraje o el método de designación de sus miembros para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el Presidente la República no sólo nombra al Presidente del Consejo sino también a los otros cinco miembros del Consejo con conocimientos de administración pública, finanzas públicas y sobre el régimen del personal público, y al miembro académico propuesto por las confederaciones competentes. La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de revisar, en consulta con los interlocutores sociales, el método de designación de los miembros del Consejo para que se exprese mejor su independencia e imparcialidad y ganarse así la confianza de las partes.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer