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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uganda (Ratificación : 1963)

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  1. 1989

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La Comisión ha pedido al Gobierno que comunique comentarios detallados sobre los alegatos de prácticas de discriminación antisindical, en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional y la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda, en 2014 y 2012, respectivamente. Ante la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, en su memoria, la Comisión reitera su petición anterior.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 7 de la Ley de Sindicatos núm. 7, de 2006 (LUA), las federaciones sindicales no tienen derecho a participar en la negociación colectiva. La Comisión recordó que el derecho a la negociación colectiva también debería concederse a las federaciones y confederaciones de sindicatos, por lo cual pidió al Gobierno que enmendara el artículo 7 de la LUA. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha iniciado el proceso de examen de la LUA y de que se ha pedido a los interlocutores sociales que presenten sus comentarios sobre las esferas que requieren un examen, incluido el artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación revisada reconozca el derecho de las federaciones y confederaciones sindicales a participar en la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había observado anteriormente que los párrafos 1 y 3 del artículo 5 y el artículo 27 de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución de conflictos), de 2006 (LDASA), establecen la remisión de los conflictos no resueltos al arbitraje obligatorio por cualquiera de las partes o a petición de las mismas, y había recordado que el arbitraje obligatorio sólo podía imponerse en caso de conflictos en la administración pública en los que estuvieran implicados funcionarios públicos encargados de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella) o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión había tomado nota, además, de la indicación del Gobierno de que se estaban celebrando consultas con los interlocutores sociales en relación con la enmienda de esas disposiciones y, por consiguiente, había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar esas disposiciones, a efectos de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas sólo pudiera tener lugar a petición de las dos partes en el conflicto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 6 de la LDASA, cuando existan acuerdos de conciliación o arbitraje en un comercio o industria entre las partes, el delegado de trabajo no remitirá el asunto al Tribunal del Trabajo, sino que se asegurará de que las partes sigan los procedimientos para resolver el conflicto establecidos en el acuerdo de conciliación o arbitraje, que se aplican al conflicto. La Comisión observa que la imposición de un arbitraje con efectos obligatorios, bien directamente en virtud de la ley, bien por decisión administrativa o por iniciativa de una de las partes, en los casos en los que las partes no hayan llegado a un acuerdo, o tras un determinado número de días de huelga, es una de las formas más radicales de intervención de las autoridades en la negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno, en plena consulta con los interlocutores sociales, adopte todas las medidas necesarias para enmendar los apartados 1 y 3 del artículo 5 y el artículo 27 de la LDASA, a fin de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas anteriormente sólo pueda tener lugar a petición de las dos partes implicadas en el conflicto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que velara por la efectiva aplicación en la práctica de los derechos de negociación colectiva reconocidos en la Ley de la Administración Pública de 2008 (mecanismo de negociación, consulta y solución de conflictos) en la administración pública, al menos con respecto a todos los funcionarios y empleados públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que el 22 de junio de 2018, el consejo, que está integrado por diez sindicatos de la administración pública, concluyó un debate sobre la negociación colectiva del aumento de los salarios para el período de cinco años, a partir del ejercicio económico de 2018-2019. El Gobierno afirma asimismo que el acuerdo se encuentra en proceso de firma. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el resultado de esa negociación.
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