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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Egipto (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003

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Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En relación con sus comentarios con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley de Sindicatos núm. 137 prohíbe cualquier discriminación en lo que respecta a la constitución de un sindicato o al ejercicio de las actividades sindicales. Asimismo, toma nota de que el artículo 138 del proyecto de código del trabajo, que se encuentra actualmente ante la Comisión de recursos humanos del Parlamento, prohíbe el despido basado en la afiliación o las actividades sindicales. Sin embargo, el proyecto que ha enviado el Gobierno no contiene ningún artículo sobre sanciones, penas o medidas de reparación. Recordando que el artículo 1 del Convenio contempla la protección contra la discriminación antisindical no sólo en relación con el despido sino también en lo que respecta a todo acto que pueda perjudicar a los trabajadores en su empleo, incluso en el momento de la contratación, y otras formas de perjuicio, tales como el descenso de grado en el escalafón, los traslados, las prestaciones, etc., y que el artículo 2 prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, la Comisión pide al Gobierno que indique la disposición legislativa que garantiza la plena protección contra tales actos, así como las sanciones, penas y medidas de reparación previstas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En lo que respecta a los comentarios que ha estado realizando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha eliminado del proyecto cualquier referencia a la función de las organizaciones de más alto nivel en el proceso de negociación de las organizaciones de nivel más bajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley prevé el arbitraje optativo basado en la voluntad y el deseo que ambas partes expresen sin coacción alguna. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se introduzcan en el proyecto de Código y que proporcione una copia de este una vez que se haya adoptado.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. En lo que respecta a la exclusión del proyecto de Código del Trabajo, y por consiguiente del derecho a la negociación colectiva, de los funcionarios de los organismos estatales, incluidas las administraciones locales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 81 sobre la Función Pública se adoptó el 1.º de noviembre de 2016 y a través del decreto núm. 126/2017 del Primer Ministro se promulgó el reglamento ejecutivo. La Comisión observa que la Ley núm. 81 establece, por una parte, un Consejo de la Función Pública que tiene una función consultiva sobre diversas cuestiones relacionadas con la función pública y, por otra, comités de recursos humanos para cada departamento público. La Comisión observa también que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 81 y el artículo 4 de su reglamento ejecutivo, el Consejo de la Función Pública y los comités de recursos humanos, compuestos principalmente por representantes de la administración, incluyen a un representante sindical cuyo nombramiento es principalmente responsabilidad de la Federación Sindical Egipcia. Al mismo tiempo, la Comisión observa que la ley y su decreto de aplicación no mencionan otras formas de representación de los funcionarios públicos ni mecanismos de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y empleo.
A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo y que meros mecanismos de consulta no son suficientes a este respecto. La Comisión también señala que, de conformidad con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria reconocido por el Convenio, los trabajadores deben poder elegir las organizaciones sindicales que los representen. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique si existen, en la ley o en la práctica, mecanismos para que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado negocien colectivamente sus condiciones de trabajo y que especifique las modalidades de designación de las organizaciones que los representan.
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