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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Federación de Rusia (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C105

Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), que se recibieron el 30 de septiembre de 2019.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo forzoso como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. 1. Ley de 24 de julio de 2007 de Lucha contra el Extremismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley de 24 de julio de 2007 por la que se modifican determinados textos legales con el fin de extender la responsabilidad de los autores de «actividades extremistas», que incluyen actos basados en el odio o la enemistad por motivos raciales, nacionales o religiosos. Tomó nota de que, en virtud de los artículos 280, 282.1 y 282.2 del Código Penal, podrán castigarse con penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio los siguientes actos: el llamamiento público a llevar a cabo actividades extremistas; el establecimiento de grupos u organizaciones extremistas; y la participación en tales grupos y organizaciones prohibidos por decisión judicial. El Gobierno señaló que, al imponer un castigo, el tribunal tendrá en consideración la naturaleza o la gravedad del delito o el peligro social que representa, así como las características personales del condenado, incluidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso y también la influencia del castigo impuesto sobre la reinserción de la persona condenada. Además, la lista de sanciones establecidas en virtud del artículo 280 permite a los tribunales imponer sanciones alternativas a la de la privación de libertad, como, por ejemplo, multas. Asimismo, el Gobierno indicó que la mayor parte de los castigos impuestos eran multas y que la privación de libertad solo afectaba a cuatro personas. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos (HRC) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que la definición vaga e imprecisa de «actividad extremista» que figura en la Ley Federal de Lucha Contra las Actividades Extremistas no exija la presencia de elementos de violencia u odio y no prevea criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar los materiales como extremistas.
La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la KTR, la definición de «extremista» que figura en el artículo 1 de la Ley Federal núm. 114-FZ es tan amplia que la expresión pública de opiniones políticas, así como las posturas ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido también podrían incluirse en esta definición.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley Federal núm. 114FZ, que consagra los conceptos de «actividades extremistas», «organizaciones extremistas» y «materiales extremistas», determina los objetivos de las medidas para combatir las actividades extremistas y rige los procedimientos para prevenir el extremismo. El Gobierno también se refiere a la Ley Federal núm. 519-FZ de 27 de diciembre de 2018 sobre las enmiendas al artículo 282 del Código Penal (incitación al odio o la enemistad y degradación de la dignidad humana), según la cual solo pueden ser castigadas por vía penal las personas que ya han incurrido en responsabilidad administrativa por un acto similar en un plazo de un año. El Gobierno indica que, en el párrafo 7 de su Decisión núm. 11 de 28 de junio de 2011 sobre la práctica judicial en casos penales que implican delitos de naturaleza extremista, adoptada en sesión plenaria, el Tribunal Supremo señala que debería entenderse que la frase «actos dirigidos a incitar el odio o la enemistad» se refiere, en particular, a declaraciones que justifican y/o afirman la necesidad del genocidio, la represión de masas, las deportaciones u otros actos ilegales, incluido el uso de violencia contra representantes de cualquier nación o raza, o contra seguidores de cualquier religión. La crítica de organizaciones políticas y asociaciones ideológicas y religiosas, así como de convicciones políticas e ideológicas y creencias religiosas, y de las costumbres nacionales o prácticas religiosas, no debería considerarse un acto dirigido a incitar al odio o a la enemistad. Además, según la información estadística del Departamento judicial del Tribunal Supremo, desde 2017, la privación de libertad se ha aplicado dos veces a personas condenadas con arreglo al artículo 280.2 del Código Penal. Las sanciones impuestas en virtud del artículo 280 fueron principalmente multas. La Comisión pide al Gobierno que continúe velando por que no puedan imponerse penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. También solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al extremismo, incluida información sobre los enjuiciamientos realizados y las sentencias impuestas con arreglo a los artículos 280, 282.1 y 282.2, del Código Penal y de la Ley de 2007 de Lucha contra el Extremismo.
2. Ley Federal núm. 65-FZ, de 8 de junio de 2012, por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004, sobre Reuniones, Asambleas, Manifestaciones, Marchas y Piquetes y el Código de Delitos Administrativos. La Comisión tomó nota de las restricciones introducidas en la Ley Federal núm. 65 FZ, de 8 de junio de 2012, (Ley de Reuniones) por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004, sobre reuniones, asambleas, manifestaciones, marchas y piquetes, y el Código de Delitos Administrativos. En su versión enmendada, el artículo 20.2 del Código de Delitos Administrativos establece una sanción de cumplimiento de servicios comunitarios por un periodo de hasta cincuenta horas por la organización o celebración de un evento público que no se haya comunicado previamente mediante los procedimientos establecidos. El artículo 20, 18), establece el arresto administrativo por un periodo de hasta quince años por la organización de un bloqueo de líneas de transporte o la participación activa en él. La Comisión también tomó nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por las denuncias sistemáticas de restricciones arbitrarias del ejercicio de la libertad de reunión pacífica, incluidas detenciones arbitrarias y la imposición de penas de prisión por la expresión de opiniones políticas. Al Comité de Derechos Humanos le preocupaba también el fuerte efecto disuasorio sobre el ejercicio del derecho de reunión pacífica de las nuevas restricciones introducidas por la Ley de Reuniones. En este sentido, la Comisión también tomó nota de los comentarios formulados por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) sobre esta cuestión en 2013.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que especifique las circunstancias con arreglo a las cuales una persona condenada acepta realizar trabajo comunitario. También solicita de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 20, 2), y 20, 18), del Código de Delitos Administrativos, señalando el número de enjuiciamientos realizados y de sanciones impuestas, así como los fundamentos para los enjuiciamientos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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