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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Estados Unidos de América (Ratificación : 1991)

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Artículo 1, d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 12, sección 95-98.1, de los Estatutos Generales de Carolina del Norte, las huelgas de los empleados públicos son ilegales y contrarias a la política pública del estado. Las personas que infringen las disposiciones del artículo 12 pueden ser condenadas a una «sanción comunitaria» y de ser reincidentes se las condenará a una pena de prisión (sección 95-99 de los Estatutos Generales de Carolina del Norte; sección 15A-1340.11 y sección 15A-1340.23 del capítulo 15A (Ley de Procedimiento Penal)). La Comisión también tomó nota de que la imposición de un castigo comunitario puede incluir la asignación al Programa estatal de trabajo del servicio comunitario, y de que se exigirá a todo recluso físicamente apto que desempeñe con diligencia todos los trabajos que se le asignen (artículo 3, sección 148-26, del capítulo 148 (régimen penitenciario del estado)). Asimismo, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Profesionales (AFL–CIO) según las cuales, dado que las secciones 95-98.1 y 95-99 pueden tener un efecto paralizador sobre los trabajadores del sector público que podrían de otra forma decidir realizar huelgas, esas disposiciones deberían derogarse o modificarse.
La Comisión toma nota de nuevo de que, en su memoria, el Gobierno indica que los registros de los tribunales del Estado continúan sin contener ningún caso en el que una persona haya sido condenada por participar en una huelga ilegal en el sector público. En el improbable caso de que se condenara a un individuo, la legislación de Carolina del Norte no exigiría que el juez ordenara trabajar al empleado del sector público en violación de lo dispuesto en el Convenio. El juez podría decidir de forma discrecional imponer solo una multa.
Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión durante un decenio, la Comisión debe recordar de nuevo que el artículo, 1, d), del Convenio prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En relación con las explicaciones que figuran en el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, independientemente de la legalidad de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la infracción cometida, y que tanto en la legislación como en la práctica no deberían imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por el simple hecho de organizar o participar pacíficamente en una huelga. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los Estatutos Generales de Carolina del Norte de conformidad tanto con el Convenio como con la práctica indicada, garantizando la derogación o modificación de las secciones 95–98.1 y 95–99 a fin de que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio (a través del programa de trabajo del servicio comunitario o durante el encarcelamiento) por participar en una huelga.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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