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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Ucrania (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales (CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74), el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación por el elevado número de niños menores de 15 años que trabajaban en el sector informal de la economía. A este respecto, también tomó nota de que el Gobierno había indicado que el control de la utilización del trabajo infantil en la economía seguía siendo un asunto pendiente que atañe, sobre todo, al derecho a acceder a los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota de que según las estadísticas transmitidas en la memoria del Gobierno en respuesta a la solicitud de la Comisión de estadísticas de la inspección del trabajo (en el sector formal e informal) parece haber una reducción de las actividades de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta al trabajo infantil, con lo cual las visitas a los lugares de trabajo pasaron de 163 en 2014 (en las que se encontraron a 334 menores que trabajaban), a 90 en 2017 (en las que se encontraron a 177 menores que trabajaban). El Gobierno añade que durante las inspecciones que se realizaron en 2018 se encontraron 241 menores que trabajaban. A este respecto, la Comisión se refiere a los comentarios adoptados en 2019 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en los que tomó nota de que el número de inspectores del trabajo ha aumentado significativamente desde 2018, aunque también tomó nota con profunda preocupación de que se mantienen en el país diversas restricciones y limitaciones en lo que respecta las inspecciones del trabajo. La Comisión también toma nota de que, según las conclusiones de 2019 del Comité Europeo de Derechos Sociales, de conformidad con la Carta Social Europea, teniendo en cuenta las estadísticas que están a disposición del Comité sobre el número de niños de entre 5 y 14 años afectados por el trabajo infantil o el trabajo peligroso, la prohibición del empleo de los menores de 15 años no se garantiza en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, se llevan a cabo inspecciones eficaces en el ámbito del trabajo infantil. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo a este respecto (en particular, en relación con el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo, el número y la naturaleza de los casos detectados, y todas las medidas de seguimiento adoptadas).
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo, los niños de 15 años de edad podían estar excepcionalmente autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o tutores. A este respecto, la Comisión observó que esta disposición del Código permitía a los jóvenes realizar una actividad económica aun cuando no hubieran alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Ucrania al ratificar el Convenio, a saber, los 16 años, y que las excepciones a la edad mínima prevista por el Convenio solo se podían permitir para los trabajos ligeros, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7, 1), del Convenio.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno y el sitio web del Parlamento hay iniciativas en curso para enmendar el Código del Trabajo, pero hasta ahora dicho Código no se ha modificado. Asimismo, toma nota de que en el artículo 19, 3) del actual proyecto de Código del Trabajo sigue habiendo disposiciones similares a las del artículo 188, 2). La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, durante la revisión del proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 16 años sea admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, con la salvedad de los trabajos ligeros, tal como prevé el artículo 7, 1), del Convenio. Expresa de nuevo la esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo revisado se adopte en un futuro cercano.
Artículos 3, 3) y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Decreto núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que siguen una formación profesional no pueden dedicar más de cuatro horas al día a la realización de trabajos peligrosos, a condición de que respeten estrictamente las normas sanitarias y de salud en vigor sobre la protección de los trabajadores, sin especificar una edad mínima para ello. La Comisión también observó que la legislación en vigor no prohíbe explícitamente a los niños de entre 14 (la edad de admisión a la formación profesional) y 16 años que realicen trabajos peligrosos durante la formación profesional. A este respecto, hizo hincapié en que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los menores de 16 años de edad ocupados en un aprendizaje no realicen trabajos peligrosos, así como medidas para elevar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección requeridas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información específica sobre este punto, pero que en virtud del artículo 299, 4) del proyecto de Código del Trabajo publicado en el sitio web del Parlamento, durante la formación profesional solo deberán permitirse los trabajos peligrosos si los menores cumplen 18 años antes de terminar dicha formación. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que solo se autorice que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje puedan realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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