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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Perú (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2019 así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), transmitidas por el Gobierno junto con sus informaciones complementarias.
Artículo 1 a) y d), del Convenio. Imposición de servicios comunitarios como pena por oponerse al orden político, social o económico establecido, o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión ha venido observando que el párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, relativo a la extorsión, en el que se dispone que quien, mediante violencia o amenazas, tome locales, obstaculice las vías de comunicación, impida el libre tránsito de la ciudadanía o perturbe el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años, está redactado en términos generales. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, si bien la legislación nacional establece el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a prisión (artículo 65 del Código de Ejecución Penal), en virtud de los artículos 31 a 34 del Código Penal y del artículo 119 del Código de Ejecución Penal, la pena de prestación de servicios comunitarios -que puede aplicarse como pena autónoma o como alternativa a la pena privativa de libertad- obliga al interesado a realizar trabajos gratuitos para diversas entidades. Además, la legislación mencionada no hace mención alguna a la posibilidad de que el condenado consienta o rechace la pena de prestación de servicios comunitarios cuando se aplica como alternativa a una pena privativa de libertad. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si la pena de prestación de servicios comunitarios podía imponerse como alternativa en caso de violación del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal y, de ser así, si se requería el consentimiento del interesado para la aplicación de esa pena.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la pena de servicios comunitarios como alternativa a una pena privativa de libertad no puede aplicarse a las personas condenadas en virtud del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, como consecuencia de: i) el artículo 32 del Código Penal, que dispone que la pena de trabajos comunitarios solo puede aplicarse como alternativa a una pena privativa de libertad cuando la pena que debe sustituirse no sea superior a cuatro años (mientras que el párrafo 3 del artículo 200 prevé una pena de prisión de cinco a diez años), y ii) el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 1300, de 30 de diciembre de 2016, que dispone expresamente que las penas de prisión resultantes del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal no pueden sustituirse por una pena de servicios comunitarios. Observa que el Gobierno no proporciona información sobre la interpretación que hacen los tribunales de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, que están redactadas en términos amplios, como pidió anteriormente la Comisión. No obstante, la Comisión observa que, en su informe de 2018, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas de las Naciones Unidas destacó que los dirigentes comunitarios declararon que se habían enfrentado a cargos penales en virtud del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal por haber interrumpido presuntamente la prestación de servicios públicos o trabajos legalmente autorizados mientras participaban en protestas para exigir el respeto de los derechos humanos, y que numerosas personas que habían participado en protestas sociales contra los efectos de las actividades empresariales en los derechos humanos habían sido objeto de acusaciones penales y de diversas formas de intimidación y estigmatización (A/HRC/38/48/Add. 2, 9 de mayo de 2018, párrafos 70 y 71).
La Comisión toma nota, además, de que en algunas otras disposiciones del Código Penal se dispone que los servicios a la comunidad pueden dictarse como una sentencia autónoma o como una alternativa a una pena privativa de libertad en las circunstancias previstas en el Convenio, a saber:
  • -los artículos 130 (injuria), 345 (insulto a los símbolos, próceres o héroes patrios) y 452 (faltas contra la tranquilidad pública), en los que se prevé expresamente una pena de servicios comunitarios; y
  • -los artículos 132 (difamación), 315 (perturbación grave de la tranquilidad pública), 339 (actos hostiles contra un Estado extranjero), 344 (ultraje a los símbolos, próceres o héroes patrios) y 348 (motín), que prevén una pena de prisión que puede ser sustituida por una pena alternativa de servicio comunitario con arreglo al artículo 32 del Código Penal.
La Comisión recuerda que, cuando las disposiciones están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a ser aplicadas como un medio de castigo por la expresión de opiniones, y en la medida en que son aplicables con sanciones que implican un trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 306). Observa que, en su informe de 2018, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas reiteró las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las que se instaba al Gobierno a que considerara la posibilidad de adoptar una legislación que despenalizara la difamación, ya que su tipificación como delito suponía una amenaza para las libertades de opinión o de expresión, y a que realizara investigaciones efectivas de las denuncias de ataques contra los defensores de los derechos humanos (A/HRC/38/48/Add.2, párrafo 72). A este respecto, la Comisión señala que el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018-2021 prevé la creación de un mecanismo de protección de los defensores de los derechos humanos para 2021 y una base de datos para rastrear las amenazas a su seguridad para 2019 (página 129). La Comisión espera que el Gobierno garantice que las disposiciones mencionadas del Código Penal no se invoquen para imponer sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas o de oposición al sistema político, social o económico establecido o por la participación pacífica en actividades realizadas como parte de un movimiento de protesta social o de una huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las sentencias judiciales dictadas en virtud de esas disposiciones, las sanciones impuestas y la descripción de los actos que dieron lugar a dichas sentencias. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la elaboración y aplicación del mecanismo de protección de los defensores de los derechos humanos y la base de datos establecida para rastrear las amenazas contra los defensores de los derechos humanos, prevista en el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018 2021.
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