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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sudáfrica (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2020
  2. 2016

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Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de 1951 eran incompatibles con el artículo 1, c), del Convenio. En particular, observó que en los artículos 321, 322 y 180, 2), b), se preveía el traslado forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para el cumplimiento de sus obligaciones. También señaló que, en virtud del artículo 313, se podrían imponer penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar, de conformidad con el artículo 37, 1, b) de la Ley de Servicios Penitenciarios de 1998) por infracciones de la disciplina por parte de los marinos, entre otras: la desobediencia intencional de una orden legítima o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima, actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje; las acciones para impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque; la deserción; y la ausencia no autorizada. La Comisión observó con preocupación que la Ley de la Marina Mercante, en su forma enmendada, de 2015, no corregiría ninguna de las disposiciones mencionadas y expresó su firme esperanza de que se revisaría la Ley de la Marina Mercante de 1951 para ponerla en conformidad con el artículo 1, c), del Convenio.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información sobre este punto. Toma nota del proyecto de Ley de la Marina Mercante, de 2020, publicado en el Boletín Oficial núm. 43073, de 6 de marzo de 2020, con el fin de someterlo a consulta pública. La Comisión observa que los artículos 397, 398 y el párrafo 3 del artículo 142 de la Ley de la Marina Mercante de 2020 reproducen, en idénticos términos, los artículos 321, 322 y el artículo 180, 2), b), de la Ley de la Marina Mercante de 1951, sobre el desplazamiento forzoso de la gente de mar a bordo de los buques. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 372 del proyecto de ley, cabe imponer todavía penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) por la comisión de infracciones disciplinarias por parte de los marinos, incluida la desobediencia intencional de una orden legítima o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 134, 2), b) y c)); la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima, actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje (artículo 134, 2), d)); las acciones para impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque (artículo 134, 2, f)); la deserción (artículo 138, 1) y 2)); y la ausencia no autorizada (artículo 139, 1) y 2)). Por tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota con profunda preocupación de que la Ley de la Marina Mercante, de 2020, contiene las mismas disposiciones que la Ley de la Marina Mercante de 1951, lo que afecta a la aplicación del Convenio, a pesar de los reiterados comentarios formulados por la Comisión desde 2004. La Comisión desea recordar que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina laboral, lo que abarca tanto el ejercicio de sus funciones por parte de un trabajador bajo coerción de la ley (en forma de coacción física o de amenaza de sanción), como la imposición de sanciones por infracciones de la disciplina laboral (como la desobediencia, el abandono o la ausencia sin permiso) que impliquen la obligación de ejecutar cualquier trabajo. Solo están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio las sanciones aplicables a actos que puedan poner en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas (como las previstas en el artículo 134, 1), de la Ley de la Marina Mercante, 2020). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión al examinar la Ley de la Marina Mercante, 2020, con miras a armonizarla con las disposiciones del Convenio. A este respecto, insta al Gobierno a que vele por que las infracciones de la disciplina, especialmente las previstas en el artículo 134, 2), b), c), d) y f), en el artículo 138, 1) y 2), y en el artículo 139, 1) y 2), de la Ley de la Marina Mercante, no se castiguen con penas de prisión que impliquen trabajos forzosos, cuando no se pongan en peligro el buque ni la vida o la salud de las personas. También insta al Gobierno a que derogue los artículos 397, 398 y 142, 3), que permiten volver a traer por la fuerza de la gente de mar a bordo de un buque para el desempeño de sus funciones, o a circunscribir la aplicación de estas medidas a situaciones en las que se pongan en peligro el buque o la vida o la salud de las personas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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