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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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Nicaragua (ratificación: 1967)
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre los asuntos planteados en la solicitud directa que se le ha dirigido, y reitera por lo demás el contenido de su observación adoptada en 2019 y que se reproduce a continuación.
Artículo 1, b), del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que armonice su legislación, Ley núm. 648, de 2008, sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades, para incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como consagrado en el Convenio. La Comisión nota que en su informe el Gobierno envía abundante información sobre la legislación vigente, en particular sobre la Ley núm. 648 de 2008, pero no proporciona información sobre la armonización de dicha ley con el principio consagrado en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673). Recordando la importancia de garantizar que hombres y mujeres tengan una base legal clara para afirmar su derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor frente a sus empleadores y ante las autoridades competentes, si su reclamación se basa en datos comparables extraídos de su propio empleador o de otro trabajo comparable fuera de su empresa, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas con miras a armonizar la Ley núm. 648, de 2008 sobre Igualdad de Derechos y Oportunidades, para incorporar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está consagrado en el Convenio y que informe sobre cualquier progreso al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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