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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Burundi (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 2001
  5. 1999

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibido en el primer semestre de 2020, así como de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Burundi (COSYBU), recibidas en agosto de 2019 y en agosto de 2020 y relativas a los diversos elementos examinados en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión nota que las observaciones de la COSYBU se refieren además a la presunta situación de discriminación derivada de la no aplicación de un laudo arbitral a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Burundi (STUB). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Proyecto de Código Laboral revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha presentado al Parlamento un proyecto de Código Laboral revisado para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad relativa al proyecto de Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como se haya aprobado.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación y de injerencia antisindicales. En sus observaciones anteriores, la Comisión subrayó el carácter no disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo para los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y expresó la esperanza de que las disposiciones en cuestión se modificarían en el marco de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los principios protegidos por el Convenio se aplican en los artículos 268 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 1/28, de 23 de agosto de 2006, sobre el estatuto general de los funcionarios. El Gobierno también señala que la protección de los trabajadores contra el despido está incluida en el proyecto de su nuevo Código del Trabajo que se está preparando actualmente. La Comisión señala además que, en sus observaciones, la COSYBU: i) pide la adopción de medidas adicionales a fin de asegurar la protección de los dirigentes sindicales, lo que resulta particularmente necesario; ii) solicita que se incluyan en la legislación nacional disposiciones específicas contra los actos de injerencia y discriminación antisindicales, procedimientos de apelación rápidos y sanciones eficaces y disuasorias; iii) afirma que, en el sector de la seguridad y de la telecomunicación, los dirigentes sindicales son objeto de actos de intimidación constantes que dan lugar a la suspensión, despidos y encarcelamientos, y iv) en los sectores de la educación y la salud, se producen actos de injerencia por parte de ciertos funcionarios gubernamentales que apoyan o injieren en la gestión de los sindicatos. La Comisión recuerda que la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales es una vertiente esencial de la libertad sindical, toda vez que, en la práctica, esos actos pueden dar lugar a la denegación de la libertad sindical y de las correlativas garantías contempladas en el Convenio núm. 87 y, por consiguiente, también del derecho de negociación colectiva (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 167). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada contra todos los actos de discriminación e injerencia antisindicales, ya sea en forma de despido o de cualquier otro acto perjudicable, incluso estableciendo procedimientos de apelación rápidos y sanciones suficientemente disuasorias en el proyecto de Código del Trabajo revisado que se encuentra en proceso de aprobación, y pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones de la COSYBU en las que se alegan actos de intimidación en el sector de la seguridad y de la telecomunicación e injerencias en los sectores de la educación y la salud.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En una observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre una denuncia de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual el artículo 227 del Código del Trabajo permite la injerencia de las autoridades en la negociación colectiva y el artículo 224 del Código autoriza la concertación de convenios colectivos con trabajadores no sindicados. La Comisión observa que el Gobierno todavía no ha dado una respuesta a este respecto y que la COSYBU, en sus observaciones de 2020, también pide que se revisen los dos artículos mencionados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre esta cuestión y expresa la esperanza de que el Código del Trabajo revisado dé pleno efecto al artículo 4 del Convenio.
La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva, así como datos prácticos sobre la situación de la negociación colectiva en el país. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha facilitado y apoyado el establecimiento de comités de diálogo social en los siguientes sectores: salud, educación, transporte, justicia, agricultura, tecnología de la información y las comunicaciones, comercio, energía y minería, obras públicas, agroindustria, empresas de seguridad, hotelería y turismo, y artes y oficios. Observa que estos comités, cuya misión es promover el diálogo social y propiciar la negociación colectiva, son bipartitos, están compuestos por diez miembros cada uno, de los cuales cinco son empleadores y cinco trabajadores, y se encuentran en las 18 provincias de Burundi. La Comisión observa además que el Gobierno señala que, en el sector privado, algunas empresas han entablado negociaciones con los representantes de los empleados en el marco de las reformas de la gestión de los recursos humanos. La Comisión observa también que la COSYBU, por su parte: i) afirma que desde 2012 no se han celebrado convenios colectivos en todos los sectores; ii) denuncia la suspensión de las primas y las prestaciones a corto plazo vinculados a la economía consagrados en el convenio colectivo nacional interprofesional de 3 de abril de 1980 que regula las primas por antigüedad, y iii) afirma que todavía no se ha aplicado el acuerdo firmado con el Gobierno el 23 de febrero de 2017 con miras a restablecer los textos reglamentarios relativos a la aplicación de la libertad de asociación y la negociación colectiva. La Comisión también nota que el Gobierno, en su respuesta, indica que está examinando actualmente formas y medios para aplicar el acuerdo firmado el 23 de febrero de 2017. Recordando que el respeto mutuo de los compromisos contraídos en los convenios colectivos constituye un elemento importante del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad relativa a la aplicación del acuerdo de 23 de febrero de 2017 y que responda a las alegaciones del COSYBU sobre la suspensión de las primas y subsidios vinculados a la economía que se establecen en el convenio colectivo nacional interprofesional del 3 de abril de 1980.Tomando nota además de las divergencias entre las evaluaciones del Gobierno y de la COSYBU sobre la aplicación del derecho de negociación colectiva en la práctica, la Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para alentar y promover la negociación colectiva y sobre las repercusiones de estas medidas. La Comisión pide además al Gobierno que siga proporcionando información detallada, incluso en el sector privado, sobre los convenios colectivos concertados, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones de funcionarios no adscritos a la administración del Estado dispongan de mecanismos que les permitan negociar sus condiciones de trabajo y de empleo, incluida su remuneración. También pidió al Gobierno que facilitara información sobre los acuerdos concertados en el sector público en materia de condiciones de trabajo y empleo, incluida la remuneración. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) en el marco de la elaboración de su política salarial nacional, el Ministerio del Trabajo ha creado una comisión tripartita en la que participan representantes de todos los funcionarios, incluidos los no adscritos a la administración del Estado, para dirigir y orientar técnicamente esta labor; ii) el principal acuerdo concertado en el sector público es el relativo a la concesión del subsidio de ajuste salarial, que se firmó a finales de 2015 y cuyo contenido comenzó a aplicarse a los funcionarios que no adscritos a la administración del Estado en 2018, y iii) se han concertado convenios colectivos que abarcan a más del 80 por ciento de los funcionarios públicos del Estado en los sectores de la salud, la educación y la justicia. La Comisión también toma nota de que la COSYBU, por su parte, pide que: i) se revitalice la Comisión de elaboración de una política nacional de salarios con miras a ultimar la formulación de esta política, y ii) se modifiquen las disposiciones legislativas pertinentes para que las organizaciones de funcionarios y empleadores públicos no adscritos a la administración del Estado puedan negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo. Tomando nota de las diferentes evaluaciones del Gobierno y de la COSYBU sobre el acceso de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado al derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva de esta categoría de trabajadores, en particular en el marco de la Política Nacional de Salarios. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre todos los convenios colectivos concertados en el sector público.
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