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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Zimbabwe

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1993)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1993)

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  3. 2013
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 3, 1), a) y b), 4 y 6 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 7 y 8 del Convenio núm. 129. Funciones desempeñadas por agentes designados. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los «agentes designados» de los consejos de empleo (que dependen del Ministerio de Servicio Público, Trabajo y Bienestar Social) asumen las funciones de inspección del trabajo descritas en el artículo 3, 1), a) y b), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1), a) y b), del Convenio núm. 129, o si asumen exclusivamente otras funciones, como la conciliación y la mediación en caso de conflictos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los «agentes designados» llevan a cabo funciones de conciliación y mediación en conflictos laborales en sus sectores respectivos, además de desempeñar funciones de inspección del trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que los «agentes designados» de los consejos de empleo están facultados por el artículo 63 de la Ley del Trabajo y ejercen funciones similares a las de los funcionarios del Departamento de Trabajo, con la salvedad de que realizan su actividad solo en un sector específico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la inspección del trabajo lleva a cabo la supervisión y el control de los agentes designados en el desempeño de las funciones de inspección del trabajo contempladas en el artículo 4 del Convenio núm. 81 y el artículo 7 del Convenio núm. 129. Solicita asimismo al Gobierno que aporte información específica acerca de las facultades y funciones en términos de inspección del trabajo de estos agentes, los recursos que se les asigna, los procedimientos que se siguen para su contratación y la formación que se les imparte. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite más información sobre la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados que desempeñan funciones de inspección del trabajo (artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129), incluidas las condiciones en lo relativo a la seguridad en el empleo y los niveles de remuneración, frente a las condiciones de otros trabajadores que desempeñen funciones de inspección del trabajo, y acerca de la manera en que se garantiza que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los agentes designados los independicen de toda influencia exterior indebida.
Artículo 13 del Convenio núm. 81 y artículo 18 del Convenio núm. 129. Medidas preventivas de aplicación inmediata adoptadas por los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Fábricas y Obras da efecto parcialmente al artículo 13 del Convenio núm. 81, y tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) que se ha presentado otorgaría de forma explícita a los inspectores del trabajo la potestad de adoptar medidas de aplicación inmediata para detener el trabajo en caso de peligro inminente para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno se refiere una vez más a determinadas disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Obras relativas a las facultades de los inspectores (artículos 5, 6), 6 y 19, 1), a) y b)) y afirma que la jurisdicción de los inspectores en virtud de esa Ley se limita a las fábricas y las obras de construcción, lo que deja una laguna en lo que respecta a los entornos distintos de las fábricas, como los agrícolas. El Gobierno añade que el proyecto de ley sobre SST tiene por objeto ampliar el mandato de los inspectores de modo que cubra todos los lugares de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, se ha presentado el proyecto de ley sobre SST ante el Gabinete ministerial sobre cuestiones legislativas para su examen. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para dar pleno efecto al artículo 13, 2), b), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 2, b), del Convenio núm. 129, facultando a los inspectores para ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores en todos los sectores, y que exponga ejemplos de casos en los que los inspectores de fábricas han adoptado medidas preventivas de aplicación inmediata, entre otras, la emisión de avisos de prohibición o la orden de detención del trabajo. Al tiempo que saluda la indicación acerca del avance del proyecto de ley sobre SST, la Comisión observa que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto propuesto o futuro durante varios años; la Comisión espera que el Gobierno pueda muy pronto aportar información específica sobre su aprobación.
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