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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 en atención al diálogo social y a la aplicación del Convenio (como la prórroga de los mandatos de los directivos y representantes sindicales). La Comisión saluda la reanudación de las actividades de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social, a efectos de avanzar en el tratamiento tripartito de las cuestiones vinculadas a los organismos de control de la OIT. Al respecto, el Gobierno informa que se ha invitado a la OIT a participar en las reuniones tripartitas y que se están abriendo espacios para el tratamiento de diferencias entre los estados provinciales, la nación y los actores sociales.
La Comisión también toma nota de las observaciones de:
  • i) la Unión Industrial Argentina (UIA), transmitidas con la memoria complementaria y que destacan el impulso dado desde el Gobierno al diálogo social como herramienta para alcanzar acuerdos para atravesar la crisis, e indican que se han celebrado reuniones con el objeto de avanzar en el tratamiento de asuntos pendientes;
  • ii) la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 27 de septiembre de 2020 y que aluden a las medidas adoptadas en atención a la pandemia y afirman que el movimiento sindical ha sentado las bases para un diálogo sostenido con el Gobierno y los empleadores (destacan la importancia de constituir un consejo económico y social);
  • iii) la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 30 de septiembre de 2020 y que denuncian la persistencia del Gobierno en su renuencia a adecuar la legislación sindical al Convenio. La CTA resalta los esfuerzos de la Dirección Internacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para mantener activa la Comisión de Diálogo Social y sus subcomisiones. Lamenta, sin embargo, que se haya omitido tratar la reforma de la Ley de Asociaciones Sindicales en estos ámbitos. La CTA Autónoma remite asimismo alegatos suplementarios de vulneraciones al Convenio en la práctica (relativos a dilaciones y negativas a inscribir u otorgar personería a sindicatos, represión de dos manifestaciones públicas en septiembre de 2019, criminalización de una huelga de chóferes en octubre de 2019, espionaje y hostigamiento policial en una sede sindical provincial, y actos de injerencia en dos procesos electorales sindicales). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión espera que las cuestiones adicionales planteadas en estas observaciones complementarias serán también examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social. La Comisión espera firmemente que en ese mismo contexto se tomen medidas concretas para el tratamiento de las cuestiones planteadas en precedentes observaciones, incluida la adecuación al Convenio de la legislación a la que se refiere y alude este comentario.
Por otra parte, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UIA, con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores, recibidas el 30 de agosto de 2019, valorando positivamente la creación de la Comisión de Diálogo Social, en especial su subcomisión de casos particulares. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la CGT RA y de la CTA Autónoma, ambas recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 10 de septiembre de 2019. La Comisión observa que algunas de las cuestiones que plantean los interlocutores sociales son objeto de casos ante el Comité de Libertad Sindical (entre otros, casos núms. 3229, 3257, 3272 y 3315). La Comisión toma nota de que las demás observaciones versan sobre cuestiones ya puestas de relieve, así como sobre alegatos de represión policial y restricciones al ejercicio del derecho de huelga y otras vulneraciones al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las cuestiones plantadas serán examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la Comisión de Diálogo Social.
Al respecto y en seguimiento a lo indicado en 2018, la Comisión saluda las informaciones que brinda el Gobierno en relación a la implantación y funcionamiento de la antedicha Comisión de Diálogo Social mediante Resolución núm. 225/2019. La Comisión toma nota, en particular, de: i) sus funciones, incluida la intermediación con los actores sociales para mejorar el cumplimiento de los convenios ratificados; ii) la creación de dos subcomisiones —una sobre normativa laboral (para el tratamiento de los temas relativos al control periódico en virtud de los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la OIT, así como de las reclamaciones en virtud de su artículo 24) y otra sobre casos particulares (para el tratamiento de quejas en materia de libertad sindical)—, y iii) su actividad inicial (dos reuniones plenarias, tres de la subcomisión normativa y dos de la subcomisión de casos —en la que se trataron dos casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical)—. La Comisión alienta al Gobierno a que siga reforzando esta instancia de diálogo social y le pide que continúe suministrando información sobre la evolución de sus labores.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente Decreto Reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
  • — Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del Decreto Reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que solo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • — Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que solo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
La Comisión ha venido tomando nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical. En igual sentido, la Comisión saluda un reciente dictamen de 27 de agosto de 2019 del Procurador Fiscal ante la CSJN, que afirma que el régimen de retenciones sindicales regulado en el artículo 38 de la LAS menoscaba la libertad sindical de las organizaciones simplemente inscriptas y resulta inconstitucional.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores destacan nuevamente la necesidad de enmendar las citadas disposiciones de la LAS, así como sus artículos 31 a), y 41 a), que habrían sido declarados inconstitucionales por la CSJN. Estas organizaciones denuncian la ausencia de voluntad política del Gobierno al respecto, precisando que este último no ha impulsado ninguna enmienda a la LAS, ni apoyado ninguno de los proyectos de modificación legislativa que se han presentado a estos efectos, y que, si bien se ha constituido una subcomisión normativa en la Comisión de Diálogo Social, no se ha incorporado en su agenda la necesidad de adecuar la legislación sindical al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la reforma de la legislación laboral no se ha planteado para discusión en el marco de la Comisión de Diálogo Social seguramente porque los propios actores sociales no han logrado los consensos mínimos que se requieren.
La Comisión expresa la firme esperanza de que sin más demora se tomarán todas las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La comisión considera que el diálogo tripartito estructurado en la Comisión de Diálogo Social debería proporcionar un espacio adecuado para realizar un examen tripartito profundo que permita elaborar un proyecto de enmiendas que tenga en cuenta la totalidad de las cuestiones planteadas. Recordando que desde hace más de veinte años pide que se modifique la legislación en cuestión, y que múltiples de las disposiciones concernidas han sido declaradas inconstitucionales en el marco de procedimientos judiciales concretos, la Comisión confía y espera poder constatar progresos tangibles en un futuro próximo.
Demoras en los procedimientos para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno durante numerosos años que tome las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial. La Comisión toma nota de que la CSI, la CTA de los Trabajadores y la CTA Autónoma denuncian nuevamente la persistencia de retrasos y de negativas de las autoridades administrativas a reconocer personerías gremiales y a realizar meras inscripciones gremiales. Se alega que si bien estas últimas deberían efectuarse en noventa días las autoridades paralizan el trámite durante años o exigen requisitos no previstos en la ley, forzando a estas organizaciones a actuar sin cobertura jurídica. Las citadas organizaciones brindan nuevamente largas listas de casos de no otorgamiento de la inscripción gremial (alegando retrasos no resueltos de hasta dieciséis años) así como de la personería gremial (incluidas las solicitudes de la Federación de Trabajadores de la Energía de la Argentina (FeTERA) o a la Central de los Trabajadores Argentinos, transcurridos diecinueve y quince años respectivamente) y denuncian que el Gobierno no tomó medida alguna para solventar la situación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las dilaciones en el procedimiento de inscripción o de personería obedecen mayoritariamente a: i) la demora por parte de las entidades sindicales en la acreditación de los requisitos que la ley impone, y ii) la existencia de entidades preexistentes, que defienden su posición y plantean recursos administrativos y judiciales. La Comisión recuerda una vez más que este tipo de alegatos de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, tanto recientes quejas (núms. 3331 y 3360) como casos de larga data. En particular, el caso relativo a FeTERA, núm. 2870, en el que el Comité instó firmemente al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para que se otorgase la personería gremial solicitada. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de otorgamiento de la personería gremial y que informe de todo avance al respecto. La Comisión confía en que esta cuestión será también objeto de tratamiento en la Comisión de Diálogo Social a efectos de que se encuentren soluciones eficaces que tengan en cuenta las preocupaciones de todas las partes concernidas.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus precedentes comentarios, la Comisión tomó nota de alegatos de organizaciones de trabajadores denunciando la injerencia del Gobierno en elecciones sindicales, así como dilaciones en la certificación de autoridades sindicales. La Comisión también observó con preocupación que algunos de estos alegatos ya habían sido objeto de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979). Asimismo, la CGT RA y la CTA Autónoma objetaron la publicación de una disposición (núm. 17-E/2017) de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, que ordenaba excluir del registro sindical las entidades que no hubiesen acreditado en el plazo de tres años su actividad operativa y el cumplimiento de obligaciones legales periódicas establecidas en la LAS (la CTA Autónoma alegó que esta disposición atribuía un enorme poder discrecional para sancionar a sindicatos críticos). La Comisión saluda que por resolución núm. 751/2019 fue dejada sin efecto la disposición núm. 17 E. La Comisión toma asimismo nota de que el Gobierno afirma que: i) el trámite de certificación de autoridades no está sujeto a plazo alguno y que la principal causa de demora es la presentación de solicitudes con instrumentos incompletos o documentación faltante, y ii) el procedimiento permite la consideración de cuestionamientos al proceso electoral, garantizando el ejercicio de la democracia sindical. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma denuncia nuevamente: a) la intervención de sindicatos por parte de las autoridades gubernamentales, designando delegados que asumen la administración y desplazan a los representantes elegidos por los trabajadores (si bien habrían disminuido en el último año, desde diciembre de 2015 un total de 23 asociaciones sindicales fueron intervenidas), y b) la omisión de o retraso en la entrega de certificación de autoridades, lo que afecta la libre disponibilidad de las cuentas bancarias de los sindicatos y su capacidad de operar, así como otras actuaciones de autoridad administrativa que afectan al financiamiento de los sindicatos, como su no homologación del documento que obliga a la retención de cuotas. La Comisión recuerda una vez más la importancia de asegurar la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales y de evitar dilaciones indebidas en la certificación de autoridades sindicales, así como cesar toda otra intervención que menoscabe el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. Al respecto, la Comisión espera firmemente que las cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores sean examinadas a la brevedad en la Comisión de Diálogo Social, en aras de que se tomen las medidas adecuadas, inclusive a nivel legislativo si ello fuese necesario, y pide al Gobierno que informe de toda evolución.
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