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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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  1. 2004

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La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículos 2, 1) y 3, 1), del Convenio. Consultas tripartitas eficaces. Elección de representantes de los interlocutores sociales. La Comisión ha venido solicitando durante algunos años que el Gobierno y los interlocutores sociales promuevan y fortalezcan el tripartismo y el diálogo social a fin de facilitar el funcionamiento de los procedimientos que rigen las consultas tripartitas efectivas, incluida la garantía de la participación significativa de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong ( HKCTU) en el proceso de consulta. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el riesgo de que la HKCTU hubiera sido excluida de una participación significativa en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas del Consejo Asesor Laboral (LAB), como resultado del sistema electoral vigente en la Región Administrativa Especial. En este contexto, la Comisión recuerda las observaciones anteriores de la HKCTU, que expresó su preocupación en relación con el sistema electoral de representación en el LAB, el órgano tripartito designado para las consultas tripartitas a los efectos del Convenio. En sus observaciones, la HKCTU indicó que la composición del LAB incluye seis representantes de los trabajadores, cinco de los cuales son elegidos por sindicatos registrados, y un sexto representante designado ad personam por el Gobierno. Señaló que, según el sistema actual, los votos sindicales reciben el mismo peso independientemente del número de afiliados, de acuerdo con el principio de «un sindicato, un voto». Además, el sistema electoral permite a los votantes votar por una lista de cinco candidatos, como un bloque, en una sola papeleta. Como resultado, si la lista de cinco candidatos recibe más de la mitad de los votos, la lista ganaría los cinco escaños. En sus observaciones, la HKCTU sostuvo que este sistema electoral era injusto y efectivamente le había impedido ser elegido para el LAB, a pesar de su condición de segunda confederación sindical más grande. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que su posición con respecto a la aplicación del Convenio no ha cambiado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera una vez más su compromiso de asegurar la realización de consultas tripartitas efectivas a través del LAB, así como reitera la información proporcionada anteriormente sobre su sistema electoral. El Gobierno reitera que, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, todo sindicato de trabajadores es libre de afiliarse a uno o más grupos sindicales o de no afiliarse. El Gobierno observa que más de la mitad de los sindicatos de trabajadores registrados no están afiliados a ningún grupo sindical importante y que, dado que todos los sindicatos de trabajadores pueden ejercer su libre elección en las elecciones, ningún grupo sindical puede dictar los resultados de las elecciones. Añade que todos los sindicatos de trabajadores registrados tienen derecho a ejercer su libre elección en las elecciones y que no se puede excluir de las elecciones a ningún sindicato de trabajadores en particular. El Gobierno reitera su compromiso de seguir garantizando que todos los sindicatos registrados, incluidos los afiliados a la HKCTU, disfruten del mismo derecho que los demás sindicatos registrados para nominar candidatos y votar en la elección de los representantes de los trabajadores del LAB. Sin embargo, el Gobierno reitera que sería impropio e inapropiado que el sistema de elección de los representantes de los trabajadores en el LAB se modificara en beneficio de una organización en particular. En este contexto, la Comisión toma nota de que la última elección de representantes de los trabajadores en el LAB se llevó a cabo en noviembre de 2018. El Gobierno indica que se recibieron 12 nominaciones, que incluían a cuatro representantes de los trabajadores en ejercicio y que, después de que los sindicatos emitieran sus votos en votación secreta, se eligieron tres representantes de los trabajadores en ejercicio y otros dos candidatos. El HKCTU no fue elegido para el LAB. La Comisión recuerda que el término «las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», como prevé el artículo 1 del Convenio, «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En el párrafo 34 de su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, la Comisión se refiere al dictamen núm. 1 de 31 de julio de 1922, en la que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, ha establecido que, en esta disposición de la Constitución, la utilización del plural en la palabra «organizaciones» se refería, tanta las organizaciones de empleadores como a las organizaciones de trabajadores. Basándose sobre todo en este dictamen. Basándose en dicho dictamen, el Estudio General clarificó que el término «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. El Gobierno correspondiente debería esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos. El Gobierno correspondiente deberá esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos» (Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 34). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a realizar todos los esfuerzos, junto con los interlocutores sociales, para que se promueva y fortalezca el tripartismo y el diálogo social a fin de facilitar el funcionamiento de procedimientos que aseguren consultas tripartitas efectivas que incluyan a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, como lo requieren los artículos 1 y 2 del Convenio, incluso alentando a la Junta Asesora Laboral a enmendar su actual sistema electoral. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que informe sobre los progresos realizados para garantizar la participación significativa de la HKCTU en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas eficaces. El Gobierno indica que, durante el periodo que abarca el informe, se consultó a la Comisión de Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB sobre todas las memorias que deben presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Los procedimientos para la preparación de estos informes y copias de los informes se comunicaron a todos los miembros del LAB. En 2018, los miembros del CIILS se reunieron con funcionarios de la Oficina de Transporte y Vivienda y el Departamento de Marina del Gobierno de la Región Administrativa y se les informó de los avances en la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) en la Región Administrativa. La Comisión toma nota de la memoria de la LAB correspondiente a 2017-2018, comunicada junto con la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre el contenido y el resultado de las consultas celebradas sobre todos los asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 5, 1), a) e), del Convenio.
En este contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión recuerda la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo y alienta a los Estados Miembros a que fomenten y participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con las orientaciones previstas en el artículo 4 del Convenio, así como en los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, incluyendo en relación con las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, así como los desafíos y las buenas prácticas identificadas.
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