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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - Congo (Ratificación : 1986)

Otros comentarios sobre C152

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria presentada por el Gobierno es idéntica a la última memoria que presentó en 2007, en base a la cual la Comisión estableció su observación de 2008, retomada en 2009, en 2010 y en 2011, a falta de respuesta del Gobierno. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien recurrir a la asistencia técnica de la OIT para resolver todo problema vinculado con la aplicación de este Convenio, y espera que se comunique una memoria para su examen en su próxima reunión. Mientras tanto, y ante la ausencia de nuevas informaciones, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar su observación anterior, en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno que indica que una comisión nacional técnica de consultas sobre higiene, seguridad en el trabajo y prevención de los riesgos profesionales se estableció, de conformidad con el decreto núm. 2000-29, de 17 de marzo de 2000, que da efecto al artículo 7 del Convenio. Sin embargo, nota también que posteriormente el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas sobre la aplicación de los artículos 2, 4, 5, 6 y 11 a 36. En lo que se refiere a las otras informaciones solicitadas, la Comisión toma nota que no se haya respondido a los puntos planteados en sus comentarios anteriores o que solo se ha proporcionado informaciones aplicables a las empresas de manera general. El Gobierno parece indicar que los trabajadores portuarios deberían ser tratados de igual modo que los demás trabajadores y que los puertos deberían ser considerados como cualquier otra empresa. Refiriéndose a los artículos 4 a 7 del Convenio, la Comisión desea recordar que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones específicas del Convenio. Se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
La Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de disposiciones relativas a la seguridad y salud en los trabajos portuarios. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto destinado a regir este ámbito había sido elaborado por los servicios técnicos del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno repite esta información añadiendo que este proyecto está en fase de adopción. La Comisión confía en que las disposiciones del texto en cuestión garantizarán la aplicación de las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 4 (Objetivos y ámbitos que tienen que cubrir las disposiciones que prescriba la legislación nacional, de conformidad con la parte III del Convenio); artículo 5 (Responsabilidad de los empleadores, propietarios, capitanes u otras personas, según los casos, en la aplicación de las medidas de seguridad y salud; obligación de colaboración de los empleadores siempre que varios de ellos realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo), y artículo 7 (Consultas y colaboración entre empleadores y trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que le comunique una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
En sus anteriores memorias el Gobierno se refirió a los decretos núm. 9033/MTERFPPS/DGT/DSSHT sobre la organización y funcionamiento de centros sociosanitarios de las empresas instaladas en la República del Congo, y núm. 9034/MTERFPPS/DGT/DSSHT que establece las formas de constituir centros sociosanitarios comunes para diversas empresas instaladas en la República del Congo. Como estos textos nunca se han recibido, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copias de ellos.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, deben organizarse sesiones de información y de sensibilización de los trabajadores sobre las medidas de seguridad en el lugar de trabajo para que el jefe del establecimiento informe a los trabajadores de los peligros resultantes de la utilización de máquinas así como sobre las precauciones que deben adoptarse. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la organización de estas sesiones, así como las disposiciones adoptadas para dar efecto al apartado c) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria para el periodo que finalizó en 30 de junio de 1993 según la cual todas las medidas de seguridad se han previsto en el capítulo II del decreto núm. 9036 de 10 de diciembre de 1986. La Comisión observa que esta parte del decreto contiene disposiciones que prevén medidas de protección generales mientras que el Convenio exige la adopción de medidas específicas para los trabajos portuarios. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen la adopción de medidas eficaces (vallándolo, colocando señales de advertencia, o utilizando otros medios adecuados, incluyendo, en caso de necesidad, la cesación del trabajo) para proteger a los trabajadores hasta que el lugar reúna de nuevo condiciones de seguridad.
Artículo 14. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, la aplicación de este artículo la garantizan los inspectores del trabajo cuando realizan visitas a las empresas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan que los equipos e instalaciones eléctricos se construyen, instalan, accionan y mantienen de manera que se prevengan los riesgos y que precise las normas reconocidas por la autoridad competente para los equipos e instalaciones eléctricos.
Artículo 17. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del decreto núm. 9036, citado por el Gobierno en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, como el que da efecto a este artículo del Convenio, no contiene las medidas específicas a adoptar para la utilización de aparejos de izado en condiciones atmosféricas especiales (acción del viento). La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el acceso a las bodegas o a las cubiertas de carga de los buques se efectúa de una forma que esté de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 21. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de los artículos 47 a 49 del decreto núm. 9036 citadas por el Gobierno, en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, como las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. Toma nota de que los artículos citados prevén medidas de protección de algunas máquinas o de partes y dispositivos que pueden ser peligrosos. Ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que todo aparejo de izado y todas las piezas del equipo accesorio y de manipulación, así como toda eslinga o dispositivo elevador que forme parte integrante de la carga, estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículos 22, 23, 24 y 25. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993, a la certificación de las máquinas, incluidos los aparejos de izado, realizada por el control técnico de los órganos asesores como medida de carácter general que garantiza la solidez y el buen funcionamiento de los aparejos de izado. Sin embargo, estos artículos del Convenio prevén diversas medidas a fin de garantizar la utilización de aparatos y accesorios sin peligro ni riesgo para los trabajadores: prueba de todo aparejo de izado y de todo equipo accesorio de manipulación (cada cinco años en los buques); examen en profundidad (al menos una vez cada doce meses); e inspección antes de cada utilización. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones que establecen que las medidas antes mencionadas se aplicarán a todos los aparejos de izado, en los puertos y en los buques, así como a todos los equipos accesorios de manipulación.
Artículo 30. La Comisión toma nota de que el artículo 43 del decreto núm. 9036 al que se refiere el Gobierno no tiene relación con la fijación de cargas a un aparejo de izado. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones relativas a la fijación de cargas a los aparejos de izado.
Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita una copia de las consignas en relación con la utilización de material de protección individual a las que se refiere en su memoria para el periodo que finalizó el 30 de junio de 1993.
Artículo 35. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 147 del Código del Trabajo rige la evacuación de los heridos y enfermos que se puedan transportar, y que no puedan ser tratados con los medios de los que disponga el empleador. Toma nota de que el Gobierno también se refiere en sus memorias a los decretos núms. 9033 y 9034 mencionados en el párrafo 2 supra. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en virtud de los textos mencionados, o de otras formas, para garantizar que para administrar los primeros auxilios se dispone de medios suficientes, y especialmente de personal con formación.
Artículo 37, párrafo 1. La Comisión recuerda que según esta disposición del Convenio se deberán crear comisiones de seguridad e higiene compuestas por representantes de los empleadores y de los trabajadores en todos los puertos donde se emplea a un gran número de trabajadores. Recordando la declaración del Gobierno según la cual las comisiones de seguridad e higiene previstas por la ley no han sido creadas, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar la formación de estas comisiones en los puertos que tengan un número importante de trabajadores.
Artículo 38, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que a falta de comisiones de seguridad e higiene sus funciones en materia de instrucción y de formación se confían a un agente especializado en este ámbito a nivel de empresa. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre las actividades de estos agentes.
Artículo 39. La Comisión toma nota de que el artículo 61 de la Ley núm. 004/86, de 25 de febrero de 1986, por la que se crea el código de seguridad social solo da efecto a este artículo del Convenio de forma parcial. Ruega al Gobierno que indique las disposiciones que garantizan su aplicación a las enfermedades profesionales.
Artículo 41, párrafo 1, a). En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 9036, de 10 de diciembre de 1986, como el texto que establece las obligaciones de carácter general de las personas y organismos interesados en lo que respecta a los trabajos portuarios (considerando el puerto como cualquier empresa industrial) así como del comentario realizado al mismo tiempo por este respecto a que no se han adoptado medidas específicas para los trabajos portuarios. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para precisar las obligaciones específicas de las personas y organismos interesados en los trabajos portuarios.
A falta de información sobre la aplicación de las disposiciones siguientes, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas específicas que dan efecto a estas disposiciones del Convenio:
  • Artículo 9, párrafos 1 y 2. Medidas de seguridad a adoptar (alumbrado y señalamiento) en caso de obstáculos peligrosos.
  • Artículo 10, párrafos 1 y 2. Mantenimiento de las superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías y precauciones a adoptar durante el apilamiento.
  • Artículo 11, párrafos 1 y 2. Anchura de los pasillos y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • – Artículo 16, párrafos 1 y 2. Seguridad del transporte para ir a un buque por mar o desde un buque a otro lugar, y seguridad del embarque y desembarque; seguridad del transporte por tierra hasta un lugar de trabajo o de regreso de este.
  • Artículo 18, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5. Reglamentación sobre los cuarteles.
  • Artículo 19, párrafos 1 y 2. Protección de las aberturas de los puentes; cierre de las bocas de escotillas cuando estas ya no se utilizan.
  • Artículo 20, párrafos 1, 2, 3 y 4. Medidas de seguridad a adoptar cuando se utilizan vehículos a motor en la bodega; fijación de los cuarteles de escotilla; reglamentación en materia de ventilación; medios de evacuación sin peligro de las tobas durante la carga o descarga seca a granel.
  • Artículo 26, párrafos 1, 2 y 3. Reconocimiento mutuo de las disposiciones tomadas por los Miembros en lo que concierne a las pruebas y exámenes.
  • Artículo 27, párrafos 1, 2 y 3. Indicación de las cargas máximas en la utilización de los aparejos de izado.
  • Artículo 28. Planes de utilización de los aparejos.
  • Artículo 29. Resistencia y construcción de bateas o paletas de contención de carga.
  • Artículo 31, párrafos 1 y 2. Disposición y funcionamiento de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en estas terminales.
  • Artículo 38, párrafo 2. Edad mínima límite para encargarse del funcionamiento de los aparatos de izado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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