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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Rwanda (Ratificación : 1980)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de los Rwanda (COTRAF-RWANDA) recibidas el 24 de junio de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo solo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución solo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la Ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no solo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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