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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018 y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores domésticos migrantes a condiciones de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en la que se indicaba que existe un número estimado en 200 000 trabajadores domésticos migrantes empleados en el Líbano. Esos trabajadores están excluidos de la protección de la Ley del Trabajo, tienen un estatuto jurídico vinculado a un determinado empleador, con arreglo al sistema kafala (patrocinio), y un mecanismo de reparación legal al que no pueden acceder. Además, están sujetos a varias situaciones de explotación, que incluyen el pago retrasado de los salarios y los abusos verbales y sexuales. La Comisión también solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro muy próximo, el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, así como el contrato tipo unificado, que regula su trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, se elaboró de conformidad con el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), habiéndose presentado el proyecto de ley al Consejo de Ministros para su discusión. El proyecto de ley otorgará algunas salvaguardias, como la cobertura de seguridad social, un alojamiento digno, el pago puntual de los salarios mediante transferencia bancaria, horas de trabajo (ocho horas al día), licencia por enfermedad y un día de descanso semanal. El Gobierno también indica que se estableció, en el Ministerio de Trabajo, un comité directivo para abordar las cuestiones relacionadas con los trabajadores domésticos migrantes, y que está compuesto por los departamentos ministeriales pertinentes, por representantes de las agencias de contratación privadas, ONG, algunas organizaciones internacionales y representantes de algunas embajadas. También participa en el comité directivo un representante del Equipo de apoyo técnico sobre trabajo decente, en Beirut.
Además, el Gobierno indica que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo han adoptado una serie de medidas preventivas, que incluyen campañas de sensibilización, a través de los medios de comunicación, el establecimiento de un alojamiento «Beit al Aman» para los trabajadores domésticos migrantes que hacen frente a dificultades, en colaboración con Caritas, el nombramiento de asistentes sociales que examinan las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes en sus lugares de trabajo, la formación de inspectores del trabajo en condiciones laborales dignas y la conclusión de una serie de memorandos de entendimiento (MdE) con los países de origen, como Filipinas, Etiopía y Sri Lanka. La Comisión declara asimismo que el Ministerio de Trabajo estableció una oficina especializada para las quejas y una línea directa para brindar una asistencia jurídica a los trabajadores domésticos migrantes. Además, en virtud del Decreto núm. 1/168, de 2015, sobre las agencias de contratación de los trabajadores domésticos migrantes, se prohíbe la imposición de comisiones de contratación a todos los trabajadores.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la ONU, acogió con beneplácito las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para proteger los derechos de las trabajadoras domésticas migrantes, que incluyen la expedición de contratos unificados, el requisito de los empleadores de suscribir una póliza de seguro, la regulación de las agencias de empleo, la adopción de una ley que penalice la trata de personas y la integración de esos trabajadores en la carta social, y la estrategia nacional para el desarrollo social. Sin embargo, el CEDAW expresó su preocupación ante las medidas que se revelaron insuficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de esos trabajadores. El CEDAW manifiesta asimismo su preocupación por el rechazo, por parte del Ministerio de Trabajo, de la solicitud de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del establecimiento de un sindicato de trabajadores domésticos, por la ausencia de un mecanismo de aplicación para los contratos de trabajo de las trabajadoras domésticas migrantes, por el acceso limitado de dichos trabajadores a la asistencia sanitaria y a la protección social, así como por la falta de ratificación del Convenio núm. 189. El CEDAW también manifestó su preocupación por la elevada incidencia de abusos contra las trabajadoras migrantes y la persistencia de prácticas como la retención de pasaportes por parte de los empleadores, el mantenimiento del sistema kafala, que pone a los trabajadores en una situación de riesgo de explotación y les dificulta abandonar a los empleadores abusivos. El CEDAW manifiesta su profunda preocupación ante los perturbadores informes documentados de los trabajadores domésticos migrantes que fallecen por causas no naturales, que incluyen suicidios y caídas de edificios altos, y ante el incumplimiento por el Estado parte de realizar investigaciones sobre esos fallecimientos (CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 37).
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación que los trabajadores domésticos migrantes están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como retención de pasaportes, impago de salarios, privación de la libertad y maltrato físico. Tales prácticas podrían ocasionar que su empleo se transforme en situaciones que constituyen un trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para otorgar a los trabajadores domésticos migrantes una adecuada protección legal, garantizando que se adopte en un futuro muy próximo el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, y que transmita una copia de la legislación en cuanto se haya adoptado. La Comisión también insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos de prácticas abusivas y de condiciones laborales que constituyan trabajo forzoso.
Artículo 25. Sanciones penales por exigir un trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información de la CSI, se encontró que la falta de unos mecanismos de queja accesibles, unos largos procedimientos judiciales y unas políticas restrictivas en materia de visados, disuaden a muchos trabajadores de presentar o proseguir las quejas contra sus empleadores. Aun cuando los trabajadores presenten quejas, las autoridades policiales y judiciales, por lo general, no tratan como delitos determinados abusos contra los trabajadores domésticos. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 569 del Código Penal, que establece sanciones penales contra todo individuo que prive a otro de su libertad personal, se aplica a la exigencia de trabajo forzoso. Solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo procedimiento legal que se haya instituido sobre la base del artículo 569 para juzgar los casos de trabajo forzoso y sobre las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2015, el CEDAW observó que los trabajadores domésticos migrantes tienen considerables dificultades para acceder a la justicia, incluidos el temor a ser expulsados y la incertidumbre acerca de las condiciones de residencia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajo de esta categoría de trabajadores está regulado por el contrato tipo unificado y la aplicación del artículo 569 del Código Penal es competencia del Poder Judicial, cuando se detecta una violación. La Comisión también toma nota de las copias de las decisiones judiciales aportadas por el Gobierno. Observa que los casos están relacionados con el impago de los salarios, con el acoso y con las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes. En todos los casos, los empleadores fueron condenados a pagar una sanción pecuniaria para indemnizar a los trabajadores.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio, dispone que la exigencia de un trabajo forzoso será objeto de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores que contraten a trabajadores domésticos migrantes en situaciones que constituyan un trabajo forzoso serán objeto de sanciones realmente eficaces y estrictamente aplicadas. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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