ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Rwanda (Ratificación : 1962)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el Establecimiento, Funcionamiento y Organización del Servicio Penitenciario de Rwanda, la principal obligación, entre otras, de las personas encarceladas es realizar actividades laborales para el desarrollo del país, de sí mismas y del establecimiento penal. Asimismo, la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación quien realizó una visita oficial a Rwanda, en enero de 2014 (documento A/HRC/26/29/Add.2). El Relator Especial tomó nota con preocupación de la persistente hostilidad de sus críticas hacia las iniciativas de paz y la existencia de un marco jurídico destinado a silenciar la disidencia. A este respecto, el Relator Especial se refirió a disposiciones del Código Penal que establecen penas de prisión para las personas que expresan sus opiniones políticas (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal). Al tomar nota de que se ha eliminado del Código Penal el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para armonizar el Código de Procedimiento Penal a estos efectos. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la Ley núm. 30/2013, de 24 mayo de 2013, relativa al Código de Procedimiento Penal, ha suprimido la referencia al trabajo penitenciario obligatorio. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, en virtud del cual la persona encarcelada puede ser obligada a trabajar para el desarrollo del país, de sí misma y del establecimiento penal, sigue en vigor. El Gobierno también considera que los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal son compatibles con el Convenio, sin añadir explicaciones complementarias, e indica que no existen decisiones judiciales a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Rwanda, de 2 de mayo de 2016, por el procesamiento de políticos, periodistas y defensores de derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente su opinión (CCPR/C/RWA/CO/4, párrafos 39 y 40).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que los artículos antes mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir su aplicación como castigo por expresar opiniones políticas pacíficamente y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que no se adjunta el proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos, como indicó el Gobierno en su memoria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio a las personas que expresan pacíficamente sus opiniones políticas, por ejemplo, modificando el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, tras la adopción de la Ley núm. 30/2013. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal en la práctica, incluyendo todo procedimiento judicial que defina o ejemplifique su alcance. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer