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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno ha declarado en repetidas ocasiones que las penas de prisión no entrañan la obligación de realizar un trabajo en virtud de la parte XI de la Ley de Prisiones, de 1967, ni tampoco en Zanzíbar. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 61 de la Ley de Prisiones, todo recluso condenado a una pena de prisión y recluido en prisión trabajará de la manera que determine el Comisario y por lo tanto el recluso realizará, en todo momento, el trabajo, las tareas y otras funciones que le asigne el funcionario responsable o cualquier otro funcionario de prisiones que esté a cargo. El artículo 50 de la Ley sobre la Educación impartida a Infractores, de 1980, de Zanzíbar contiene la misma disposición. La Comisión había observado que se exige a los reclusos que realicen, en los términos que determine el Comisario, el trabajo que les asigne el funcionario de prisiones y que en ninguna de las dos leyes se requiere el consentimiento de los reclusos. Por consiguiente, las siguientes disposiciones a las que hace referencia la Comisión, cuya infracción se castiga con una pena de prisión, entran en el ámbito de aplicación del Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Penas que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. 1. Medios de comunicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado tomar nota de que en la Ley sobre los Servicios de Comunicación (núm. 12, de 2016), por la que se deroga la Ley sobre la Prensa, de 1976, en virtud de la parte VII, sobre delitos y sanciones, se establecen penas de prisión por infringir la Ley. Había observado que las disposiciones pertinentes están formuladas en términos tan generales que se prestan a aplicarse como medios de castigo por la expresión de opiniones políticas o de opiniones contrarias al sistema político, social o económico establecido. Entre estas disposiciones, se encuentran:
  • -el artículo 50, en el que se establece que toda persona que haga uso por cualquier medio de un servicio de comunicación con el propósito de publicar información que se haya falsificado, de forma intencionada o por imprudencia, de modo que amenace los intereses relativos a la defensa y el orden público, los intereses económicos del país, la moralidad pública o la salud pública, o con el propósito de emitir una declaración cuyo contenido tenga este resultado, incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de tres a cinco años;
  • -artículo 51, en el que se establece que toda persona que importe, publique, venda, ofrezca para su venta, distribuya o produzca una publicación o extracto de la misma que esté prohibido importar incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de tres a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de cinco a diez años, por las infracciones siguientes;
  • -artículos 25 y 53, en los que se establece que todo acto, discurso o publicación efectuado con una intención subversiva, así como la venta, distribución, reproducción e importación de dicha publicación, están sujetos a una pena de prisión de tres a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de cinco a diez años, por las infracciones siguientes. La posesión de dicha publicación está sujeta a una pena de prisión de dos a cinco años, cuando se trate de la primera vez, y de tres a diez años, por las infracciones siguientes, y
  • -artículo 54, en el que se prevé que toda persona que publique una declaración, un rumor o un informe falso que sea susceptible de causar temor o alarma a la población o de perturbar el orden público incurre en un delito que está sujeto a una pena de prisión de cuatro a seis años.
La Comisión tomó nota asimismo de que, según la afirmación del equipo de las Naciones Unidas en el país en lo relativo al examen periódico universal sobre la República Unida de Tanzanía de 2015, ya que la Ley sobre los Servicios de Comunicación estipula que no se permitirá el ejercicio del periodismo a nadie que no esté acreditado por la junta de acreditación de periodistas propuesta, la aprobación de la Ley conducirá a la represión de los ciudadanos periodistas y otros periodistas voluntarios que trabajan con las emisoras de radio comunitarias (A/HRC/WG.6/25/TZA/2, párrafo 40). La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la Ley sobre los Servicios de Comunicación núm. 12, de 2016, de modo que esta se ajuste a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aportado información sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión observa que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha publicado en 2020 varios comunicados de prensa sobre la situación en lo relativo a las libertades civiles en la República Unida de Tanzanía. La Comisión toma nota en particular de que, en el comunicado de prensa del 22 de julio de 2020, tres Relatores Especiales hicieron referencia a los hechos que ilustran el deterioro de la situación relativa a los derechos humanos desde 2016, cuando se impidió la entrada de grupos de la oposición a encuentros políticos deteniendo a numerosos miembros de la oposición, activistas y otros detractores del Gobierno. Observaron que hay una serie de documentos legislativos recién promulgados que se usan para intimidar a los defensores de los derechos humanos, silenciar el periodismo independiente y restringir aún más las libertades de expresión, y de reunión y asociación pacíficas. En el comunicado de prensa del 17 de marzo de 2020, titulado «Tanzanía: las sentencias contra la oposición ponen de relieve un continuo atropello a las libertades», la ACNUDH califica las recientes condenas de ocho altos cargos y un exdirigente del principal partido de la oposición de la República Unida de Tanzanía sobre la base de cargos de sedición y celebración de reuniones ilegales, entre otros, como «manifestaciones inquietantes de la feroz represión de la disidencia y del atropello a las libertades públicas en el país».
La Comisión toma nota de esta información con preocupación. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas de la Ley sobre los Servicios de Comunicación (núm. 12, de 2016) y garantizar que no se imponga a las personas que expresen opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema político, social o económico establecido penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, ya sea restringiendo el ámbito de dichas disposiciones a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a este, o suspendiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas, y en particular acerca de toda acción judicial emprendida o toda decisión judicial dictada, así como las sanciones impuestas.
2. Reuniones, asambleas y organizaciones. Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en el artículo 11 de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), de 2002, se exige que todas las ONG soliciten su inscripción en el registro y que, en virtud del artículo 13, 3), esta solicitud de registro puede autorizarse o denegarse. En el artículo 14, 1), de la Ley se establece que el registro de una ONG puede denegarse, entre otros motivos, si sus actividades no son de interés público o cuando lo recomiende el Consejo Nacional para ONG. En el artículo 35 de la Ley se contemplan sanciones, las cuales abarcan desde multas hasta penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) de un periodo máximo de un año, o ambas sanciones, por el delito de hacer funcionar una ONG sin haber logrado su registro. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual no se habían impuesto condenas en virtud del artículo 35 de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales y de que determinadas disposiciones de dicha Ley relativas al registro de las ONG habían sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo. En cuanto al párrafo 302 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión había recordado una vez más que, en virtud del artículo 1, a), del Convenio, entre las diversas actividades que hay que proteger contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como el ejercicio de los derechos de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones mencionadas de la Ley sobre las Organizaciones No Gubernamentales no se apliquen de manera que pueda dar lugar a la imposición de penas de prisión, que entrañen trabajo obligatorio, a personas que sostengan o expresen opiniones políticas u opiniones contrarias al sistema establecido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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