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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Liberia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se denuncia la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas; y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión tomó nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en las que se alegaba que el Gobierno no había concedido reconocimiento legal al Sindicato, lo que se consideraba aún más perjudicial en el contexto de la pandemia de COVID-19, así como violaciones del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, desde 2018, el Ministerio de Sanidad ha aceptado al NAHWUL como organismo de representación de sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales correspondientes. El Gobierno afirma que esto ha supuesto la reincorporación al empleo de los dirigentes del NAHWUL, su integración en la toma de decisiones, y privilegios, como las oportunidades de estudio, así como su participación en el seguimiento de las condiciones laborales de los trabajadores sanitarios de todo el país, con la prestación de apoyo logístico y de otro tipo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre otros alegatos pendientes planteados en las observaciones del NAHWUL y, recordando las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 3202 (véase el 384.º informe, párrafo 387), que informe sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que se pueda conceder a esta organización el pleno reconocimiento legal sin más demora.
Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 (la Ley) excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. La Comisión había tomado nota de que, en 2012, el Gobierno indicó que la legislación que garantizaba el derecho de los funcionarios públicos a establecer sindicatos (Ordenanza sobre la Función Pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre todos los cambios que se produjeran a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los empleados de las empresas públicas ya están siendo representados por sindicatos de su elección, y que otros servidores públicos, entre ellos los defensores y fiscales, tienen sus organismos colectivos que buscan su bienestar y articulan sus intereses sin pretender ser calificados como sindicatos. La Comisión también toma nota de que Gobierno reconoce que la Ley no cubre a los trabajadores del sector público general e indica que, en 2018, se convocó una conferencia nacional del trabajo para crear un marco para armonizar la Ley con el reglamento de la administración pública. Recordando que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas, están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la evolución de la situación a este respecto y que detalle qué disposiciones legales aseguran que los trabajadores del sector público pueden disfrutar de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, e incluya información sobre las disposiciones redactadas o cuya promulgación está prevista y los plazos que se considera que serán necesarios para dicha promulgación.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la Ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se garantizan a los trabajadores del sector marítimo, incluidos los que se están formando, y todas las leyes y todos los reglamentos adoptados o previstos que cubren a esta categoría de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en lo que respecta a las instalaciones de alojamiento y recreo, el Reglamento Marítimo de Liberia, 10-318.3, hace referencia a lo dispuesto en el Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC) como parte inherente de las condiciones de trabajo en los buques que enarbolan el pabellón de Liberia, y que está prevista una nueva revisión de la manera en que se aplican estas disposiciones en la práctica, de la que se dará cuenta en la memoria sobre el MLC, debida en 2022. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información específica solicitada sobre la forma en que se garantizan los derechos particulares consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide una vez más que proporcione información detallada sobre la forma en que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan estos derechos particulares a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices.
Artículo 1 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2.6 de la Ley prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, y que el artículo 45.6 de la Ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si, además del derecho a afiliarse a organizaciones, los trabajadores extranjeros tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores extranjeros tienen derecho a establecer organizaciones y no existe ninguna prohibición para el establecimiento de organismos compuestos únicamente por trabajadores o empleadores extranjeros. A este respecto, se refiere a organismos existentes como la Unión Cultural Libanesa Mundial y la Comunidad India, aunque añade que estos están formados tanto por empleadores como por empleados y prestan atención a cuestiones que afectan al bienestar de las personas de su nacionalidad en general. Habiendo tomado debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la modificación del artículo 45.6 de la Ley, para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender los intereses profesionales se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica, y que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Artículo 3. Determinación de los servicios esenciales. La Comisión había tomado nota de que el Consejo Nacional Tripartito (establecido en virtud del artículo 4.1 de la Ley) tiene la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que se tienen que considerar esenciales, a saber, aquellos servicios que, para el Consejo Nacional Tripartito, si se interrumpiesen pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (artículo 41.4, a) de la Ley). La Comisión también tomó nota de que, el Presidente, previo examen de las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito, decide si alguna parte de un servicio se considerará un servicio esencial y publica una notificación en el Boletín Oficial señalando que se trata de un servicio esencial (artículo 41.4, c) de la Ley). Al tomar esta decisión, el Presidente no está obligado a seguir las recomendaciones del Consejo Nacional Tripartito (artículo 41.4, d) de la Ley). Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si, al determinar los servicios que se considerarán esenciales, el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4 de la Ley, y también solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que la determinación de los servicios esenciales (artículo 41.4 de la Ley) funciona en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, desde que la Ley entró plenamente en vigor en 2018, la nación ha ido estableciendo gradualmente las estructuras requeridas y disposiciones completas, y que la designación oficial de los servicios esenciales es una de las tareas que está sujeta a la recomendación del Consejo Nacional Tripartito, que aún no se ha producido. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que la colocación de industrias o trabajadores en diferentes categorías como método de respuesta a las epidemias o de control de estas no debe percibirse como una designación de servicios esenciales en el contexto del artículo 41.1 de la Ley. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier novedad con respecto a la designación de servicios esenciales por parte del Consejo Nacional Tripartito y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica. Asimismo, le pide que aclare si el Presidente debe atenerse a la definición de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a), de la Ley (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población de Liberia), y que proporcione información sobre cualquier decisión presidencial relativa a la designación de servicios esenciales y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica.
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