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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1992)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el Gobierno adoptaría todas las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas en relación con las siguientes cuestiones a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio:
  • - la mayoría demasiado elevada de dos tercios exigida para convocar una huelga (originalmente artículo 4 de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 422 del Código del Trabajo);
  • - con respecto a los servicios mínimos, es importante que, en caso de discrepancias en cuanto a la determinación de esos servicios, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (originalmente artículo 10, 4) de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 428, 4) del Código del Trabajo);
  • - el arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término, como el correo y los servicios bancarios y de crédito (originalmente artículo 11 de la Ley núm. 4/92, actualmente artículo 429 del Código del Trabajo), y
  • - se permite la movilización de trabajadores en los casos de huelga en los servicios no esenciales, pero la movilización de trabajadores solo debería ser posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (Ley núm. 4-2002).
La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que no se ha producido cambio alguno en su legislación sobre las huelgas. También toma nota de que el Gobierno explica que: i) la mayoría de dos tercios que se exige para convocar una huelga se basa en principios como el interés colectivo y la unanimidad en un sindicato; ii) actualmente es el empleador el que establece los servicios mínimos porque el Estado no tiene ningún órgano independiente que pueda determinarlos, y iii) la movilización de trabajadores solo se permite en los servicios esenciales y en casos en los que una huelga prolongada afecta a las obras públicas de manera amplia. En lo que respecta a la mayoría exigida para convocar una huelga, la Comisión considera que exigir que la decisión la tomen dos tercios de los trabajadores presentes resulta excesivo y podría impedir indebidamente que la huelga se convoque. La Comisión recuerda que el quórum y la mayoría para votar sobre una huelga debería fijarse a un nivel razonable, teniendo en cuenta los votos emitidos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147). En lo que respecta al establecimiento de servicios mínimos, la Comisión observa que la función de un órgano independiente responsable de resolver desacuerdos entre las partes pueden desempeñarla, por ejemplo, las autoridades judiciales. En lo que respecta a la movilización de trabajadores, la Comisión recuerda que considera que es conveniente limitar los poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la función pública respecto a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en situaciones de crisis aguda (véase Estudio General de 2012, párrafo 151). Recordando una vez más que las cuestiones mencionadas han sido objeto de sus comentarios durante años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley núm. 4/92 y la Ley núm. 4-2002 en un futuro muy próximo y le pide que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
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