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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Armenia (Ratificación : 2006)

Otros comentarios sobre C138

Observación
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Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo a la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada con la asistencia técnica de la OIT y publicada en 2016, un gran número de niños estaban ocupados en trabajo infantil, la mayoría de ellos (el 90,1 por ciento) en la agricultura. De estos niños, solo el 5 por ciento eran asalariados con un acuerdo verbal de empleo, el 25 por ciento trabajaba por cuenta propia, y el 70 por ciento eran trabajadores familiares auxiliares no remunerados ocupados en la economía informal, por lo que no estaban cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar que todos los niños, incluidos los que no tenían una relación de trabajo formal, gozaran de la protección que brindaba el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, en particular los niños ocupados en la economía informal o como trabajadores por cuenta propia, puedan gozar de la protección que brinda el Convenio, y a que comunique información en su próxima memoria en relación con esto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo prevé que los niños de menores de 14 años pueden ser reclutados por organizaciones cinematográficas, deportivas, teatrales o que organicen conciertos y en circos, trabajos creativos y/o producciones de televisión o radiofónicas con el consentimiento escrito de uno de sus padres biológicos o adoptivos, de sus tutores o de los órganos responsables de su tutela. Las actividades de estas organizaciones o producciones no deberían ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad, ni ir en detrimento de su educación. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación del trabajo previera que los permisos individuales para la participación de niños menores de edad en representaciones artísticas fueran otorgados por la autoridad competente, y no solo por los padres o tutores legales, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha propuesto derogar la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo. Tomando nota de esta propuesta legislativa, la Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio permite excepciones a la prohibición del empleo o del trabajo de niños que no han alcanzado la edad mínima general, que en Armenia son 16 años. Además, en virtud del artículo 8, 1), los niños pueden participar en representaciones artísticas, a condición de que las autoridades competentes, y no solo los padres o tutores legales, otorguen permisos individuales. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquiera de las medidas adoptadas o previstas para reglamentar la participación de niños en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente del elevado número de niños ocupados en trabajo infantil, en particular en trabajos peligrosos, y pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para detectar violaciones de las disposiciones de Convenio e imponer sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, se enmendó el artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos, de 6 de diciembre de 1985. Según el artículo enmendado, el reclutamiento o empleo de una persona menor de 16 años en violación de los requisitos de la ley, o el involucramiento de una persona menor de 18 años de edad en trabajos prohibidos por la legislación del trabajo se castigará con una multa, que equivaldrá a doscientas veces el salario mínimo. Si la violación se repite en el plazo de un año tras la fecha de imposición de la sanción, se impondrá una nueva sanción que equivaldrá a cuatrocientas veces el salario mínimo. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando medidas para garantizar que se detecten las violaciones de las disposiciones del Convenio y que se impongan sanciones adecuadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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