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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Sint Maarten

Otros comentarios sobre C087

Observación
  1. 2023
  2. 2022
  3. 2021
  4. 2020
Solicitud directa
  1. 2017
  2. 2014

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Asociación de Hotelería y Comercio de Sint Maarten (SHTA) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2021 y que hacen referencia a los asuntos que se tratan a continuación.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la SHTA recibidas el 30 de septiembre de 2020, en las que se alegaba que la Cámara de Comercio e Industria (COCI), un organismo gubernamental, había establecido la Asociación de Empleadores de Soualiga (SEA), una organización coordinadora para representar a los empleadores, incluso en el Consejo Económico Social (SER) tripartito. La SHTA alegó que, a través de la COCI y de la SEA, el Gobierno estaba intentando establecer una organización representativa de los empleadores más acorde con su propia posición y que ello no reflejaba una representación exactamente realista, siendo así que parecía un intento de marginar a los grupos representativos de los empleadores existentes. La Comisión solicitó al Gobierno que presentara sus comentarios sobre estos graves alegatos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 19 de julio de 2021. Toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el SER es una organización consultiva independiente en la que los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y los expertos independientes deliberan sobre los proyectos de ley y llevan a cabo investigaciones sociales sobre los efectos de las decisiones gubernamentales; ii) el Gobierno decidió reestructurar la junta directiva del SER para resolver los desequilibrios en la representación de las organizaciones de empleadores; iii) encargó a la COCI que facilitara la creación de una organización de empleadores que aglutinara a las distintas organizaciones de empleadores, lo que condujo a la creación de la SEA el 4 de septiembre de 2020; iv) mientras la COCI ejecutaba el mandato que se le había encomendado, la SHTA, junto con otras tres organizaciones de empleadores, creó el Consejo de Empleadores de Sint Maarten (ECSM), como una organización coordinadora de empleadores constituida con arreglo a las leyes de Sint Maarten, y v) tanto la SEA como el ECSM están actualmente representados en el consejo de administración de la SER.
Por otra parte, la Comisión observa con preocupación que la SHTA y la OIE alegan que: i) el establecimiento de la SEA no se ajustó a lo dispuesto en el Decreto Ministerial «Instrucciones para los reglamentos», que exigía consultas con las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de empleadores; ii) la COCI, como organismo gubernamental, no podía establecer una asociación coordinadora de empleadores, sobre todo sin haber consultado a las asociaciones de empleadores reconocidas; iii) el establecimiento de la SEA socava el derecho de los empleadores de elegir libremente su representación en virtud del artículo 12 de la Constitución de Sint Maarten; iv) la COCI y la SEA pretenden dar cabida a las empresas de propiedad gubernamental como representantes de los empleadores e intentan marginar a los grupos representativos de los empleadores existentes, y v) el ECSM ha presentado un recurso contra los nombramientos del SER realizados por la SEA.
A la luz de estas observaciones que denuncian que la SEA fue creado a instancias del Gobierno con el objetivo de marginar a las organizaciones de empleadores hasta ahora más representativas del país, la Comisión debe subrayar que, en virtud del Convenio, es prerrogativa de los empleadores y de sus organizaciones determinar las condiciones de elección de sus representantes y establecer organizaciones de nivel superior, y las autoridades deben abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio de estos derechos, incluida la injerencia mediante la promoción o el favorecimiento de organizaciones que no se hayan constituido libremente y cuyos representantes no hayan sido libremente elegidos por los empleadores y sus organizaciones.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para examinar, en consulta con las organizaciones de empleadores interesadas, los acontecimientos mencionados, en particular en lo que se refiere a la creación y el funcionamiento de la SEA y su participación en el SER, a fin de garantizar el pleno respeto de los derechos de los empleadores y de sus organizaciones de constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, así como de elegir a sus representantes con plena libertad, y a corregir cualquier injerencia de los poderes públicos a este respecto. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del recurso con el que se impugnan los nombramientos en el SER presentado por la SEA y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión también reitera su solicitud de que el Gobierno responda de forma completa a sus otros comentarios pendientes en virtud del Convenio, adoptados en 2017.
[Se solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada en 2022].
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