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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Egipto (Ratificación : 1958)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde 1964, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno ciertas disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 16 y 20 del Código Penal), en situaciones cubiertas por el artículo 1, a) del Convenio, y, en particular:
  • – el artículo 98, a) bis y d), del Código Penal, en su tenor modificado por la Ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe lo siguiente: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo de la aversión a esos principios o su desprecio; la constitución o participación en cualquier asociación o grupo que persiga cualquiera de los objetivos mencionados o que reciba ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
  • – los artículos 98, b) y b) bis, y 174 del Código Penal sobre la apología de ciertas doctrinas;
  • – el artículo 102 bis del Código Penal, en su tenor modificado por la Ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, sobre la difusión o posesión de medios para la propagación de noticias, informaciones o rumores falsos o tendenciosos, o de propaganda revolucionaria que pueda perjudicar la seguridad pública, sembrar el pánico entre la gente o causar un perjuicio al interés público, y
  • – el artículo 188 del Código Penal sobre la difusión de noticias falsas, etc., que puedan perjudicar al interés público.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en su informe presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas en junio de 2017, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, reiteró su gran preocupación por los hechos graves que ocurrieron el año pasado en Egipto en relación con la represión de miembros de la sociedad civil independiente, incluidos defensores de los derechos humanos, abogados, sindicalistas, periodistas, opositores políticos y manifestantes (A/HRC/35/28/Add.3, párrafo 548).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los delitos contemplados en los artículos 98, b), 98, b) bis y 174 del Código Penal solo serán castigados con penas de prisión si implican el uso de la fuerza, la violencia o el terrorismo. Sin embargo, la Comisión observa que las disposiciones de los artículos 98, b) bis y 174 del Código Penal no hacen referencia al uso de la fuerza o la violencia para establecer las penas de prisión. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que proceda sin demora a la modificación de los artículos 98, b), 98, b) bis y 174 del Código Penal, restringiendo claramente la aplicación de estas disposiciones a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o eliminando las sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
En lo que respecta a los artículos 98, a) bis y 98, d) del Código Penal, la Comisión toma nota de que se impondrán penas de prisión por infringirlos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, todos los condenados a una pena de prisión están obligados a realizar trabajos dentro o fuera de la cárcel. Sin embargo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley núm. 396, de 1956, sobre el Régimen Penitenciario, las personas condenadas a penas de prisión simple solo trabajarán si desean hacerlo. Además, el artículo 2 de la Decisión núm. 79 de 1961 sobre el régimen penitenciario exige que los condenados a penas de prisión simple presenten una solicitud por escrito si desean trabajar. Tomando nota que el artículo 16 del Código Penal establece que las personas condenadas a penas de prisión tienen el deber de realizar trabajo obligatorio, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se imponga ninguna forma de trabajo obligatorio en las circunstancias cubiertas por los artículos 98, a) bis y 98, d) del Código Penal.
La Comisión también toma nota de que las penas establecidas por infringir las disposiciones de los artículos 80, d), 98, b), 98, b) bis, 102 bis y 188 del Código Penal serán de prisión. La Comisión observa que el Código Penal no indica si las personas condenadas a penas de prisión están obligadas a trabajar dentro o fuera de la cárcel. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si las personas condenadas a penas de prisión en virtud de los artículos 80, d), 98, b), 98, b) bis, 102 bis y 188 del Código Penal están obligadas a realizar trabajos obligatorios y que proporcione una copia de las disposiciones que demuestren lo contrario.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones siguientes que son ejecutables con penas de prisión que pueden conllevar la obligación de trabajar en la cárcel:
  • – el artículo 11 de la Ley núm. 84/2002, sobre las Organizaciones No Gubernamentales, prohíbe que las asociaciones realicen actividades que pongan en peligro la unidad nacional o alteren el orden público o insten a la discriminación entre ciudadanos basada en la raza, el origen, el color, el idioma, la religión o el credo, y
  • – los artículos 20 y 21 de la Ley núm. 96/1996 sobre la Reorganización de la Prensa, prohíben los siguientes actos: atacar la religión de terceros; incitar a perjudicar o despreciar a cualquier grupo religioso de la sociedad, y atacar el trabajo de los funcionarios públicos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. 84, de 2002, ha sido derogada por la Ley núm. 70, de 2017, sobre asociaciones y otras organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las actividades con arreglo al artículo 14 de la Ley núm. 70, de 2017, corresponden a las previstas en el artículo 11 de la antigua ley, para las que se prevén penas de prisión de un año o más. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 20 del Código Penal, el juez debe dictar una sentencia de trabajo forzoso (servidumbre penal) siempre que el periodo de la pena sea superior a un año. En todos los demás casos, se puede imponer una pena de reclusión leve o de trabajo forzoso. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas, ya sea derogándolas, limitando su alcance a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones que impliquen trabajo obligatorio por otro tipo de sanciones (por ejemplo, multas), a fin de garantizar que no se pueda imponer ninguna forma de trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) a las personas que, sin utilizar ni propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o se opongan al orden político, social o económico establecido. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
En cuanto a la Ley núm. 96, de 1996, el Gobierno indica que ha sido derogada por la Ley núm. 180, de 2018, que regula la prensa, los medios de comunicación y el Consejo Supremo de Regulación de los Medios de Comunicación, que despenaliza los delitos de prensa. La Comisión observa con interés la lista de sanciones por infracciones a la Ley núm. 180, de 2018, publicada en el Boletín Oficial el 18 de marzo de 2019, no contiene sanciones de prisión (que impliquen la realización de trabajo obligatorio).
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas, incluyendo copias de las decisiones judiciales, e indicando los enjuiciamientos realizados, las sanciones impuestas y los motivos de dichas decisiones.
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