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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Iraq (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación General de Sindicatos Iraquís (GFITU), recibidas el 28 de Agosto de 2019 y el 20 de octubre de 2020, así como de las observaciones conjuntas de la Red de Federaciones y Sindicatos de Iraq (CIFWU), la Federación de Sindicatos Independientes Gremiales y Profesionales de Iraq (FITPUI), la Federación de Comités y Sindicatos de Trabajadores de Iraq (FWCUI), la Federación General de Sindicatos y Empleados de Iraq (GFTUEI), la Federación General de Sindicatos de la República de Iraq (GFTURI), la Federación General de Sindicatos de Iraq (GFWUI), la Federación Iraquí de Sindicatos del Petróleo (IFOU), y el Sindicato de Profesionales de la Ingeniería Técnica (UTEP), recibidas el 17 de septiembre de 2020. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones. El contenido de estas observaciones se refiere principalmente al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y por consiguiente se tratan en el Convenio núm. 87.
Monopolio sindical. La Comisión había recordado anteriormente la necesidad de eliminar todos los obstáculos al pluralismo sindical y tomó nota con interés de la indicación del Gobierno de que la decisión gubernamental núm. 8750 de 2005 ha sido derogada. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987. La Comisión examina la información proporcionada a este respecto en sus comentarios relativos al Convenio núm. 87.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que asegure que los derechos del Convenio son aplicables a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Señala que el artículo 3 del Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a «los funcionarios públicos designados en conformidad con la Ley sobre la Función Pública o un texto legal especial» y «los miembros de las fuerzas armadas, la policía y las fuerzas de seguridad interna» La Comisión recuerda que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores y a sus respectivas organizaciones, tanto en el sector privado como en el sector público, independientemente de si el servicio es esencial, y que las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. Además recuerda que, es conveniente establecer una distinción entre, por una parte, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países los funcionarios de los ministerios y de otras entidades gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Esta segunda categoría de empleados públicos incluye, por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de transporte aéreo, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, de 2012 párrafos 168 y 172). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se asegura la aplicación del Convenio con respecto a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado que están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota del artículo 11, 2) del Código del Trabajo que establece que cualquier persona que infrinja los artículos relativos a la discriminación deberá ser castigada con una pena de prisión por un periodo no superior a seis meses y una multa que no sea superior a un millón de dinares iraquíes (aproximadamente 685 dólares de Estados Unidos) o por cualquiera de las dos sanciones. Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión considera que el referido importe de la multa puede no ser adecuado para disuadir y prevenir la repetición de actos de discriminación antisindical, en especial en las grandes empresas. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las sanciones efectivamente aplicadas a los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas en la práctica.
Despido antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo establece que cuando se ha impuesto la sanción de despido a un trabajador, dicha decisión puede ser impugnada dentro de 30 días ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, señala que el Código del Trabajo no especifica las sanciones aplicables en caso de despido antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que el reintegro de un trabajador despedido por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas con una indemnización retroactiva, a falta de medidas preventivas, constituye la reparación más eficaz de los actos de discriminación antisindical. Además, recuerda que la indemnización prevista para los casos de discriminación antisindical debería ser superior a la de otros casos de despidos, y debería adaptarse al tamaño de las empresas de que se trate (véase Estudio General de 2012, párrafos 182 y185). Subrayando la importancia de que los despidos den lugar a sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión solicita al Gobierno que especifique las medidas correctivas que los Tribunales del Trabajo pueden imponer en dichos casos, indicando en particular si el Tribunal está facultado para reincorporar a los trabajadores despedidos en sus puestos
Procedimientos rápidos de apelación. La Comisión toma nota de que los artículos 1, 26) y 8 del Código del Trabajo proporcionan protección contra la discriminación antisindical y que, de conformidad con el artículo 11, 1) del Código del Trabajo, los trabajadores pueden recurrir al Tribunal del Trabajo para presentar una queja cuando estén expuestos a cualquier forma de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical si no están acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a la duración del procedimiento para tratar las quejas en contra de actos de discriminación antisindical y su aplicación en la práctica.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prohíba explícitamente los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento y administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que indique si otras leyes o reglamentaciones prohíben explícitamente los actos de injerencia y contemplan un procedimiento rápido y sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
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