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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Colombia (Ratificación : 1976)

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En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las críticas de las centrales sindicales sobre la excesiva lentitud y las deficiencias del mecanismo de arbitraje en materia de negociación colectiva y de la indicación del Gobierno de que estaba analizando la posibilidad de realizar una modificación normativa que permita superar las dificultades que se hayan podido evidenciar en el desarrollo del procedimiento. La Comisión había por lo tanto pedido al Gobierno que entablara discusiones con los interlocutores sociales para mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo.
La Comisión toma nota de que, después de haber recordado el marco normativo aplicable al procedimiento de arbitraje, el Gobierno manifiesta que : i) se han tomado una serie de iniciativas para agilizar los distintos trámites administrativos del procedimiento, en particular del uso creciente de las tecnologías de la información y de las plataformas virtuales; ii) en 2019, el Ministerio de Trabajo recibió 171 solicitudes de convocatoria de un tribunal de arbitramento y convocó 87 tribunales en el mismo periodo; iii) durante el 2020, recibió 80 solicitudes y convocó 69 tribunales, y iv) del 1.º de enero al 26 de agosto de 2021, recibió 120 solicitudes y convocó 68 tribunales.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) reiteran sus críticas al referido mecanismo, denunciando especialmente: i) su excesiva lentitud y las varias posibilidades de dilación existente a lo largo del proceso; ii) el modo de elección de los árbitros que sería desfavorable a los trabajadores; iii) las insuficiencias del Decreto 17 de 2016 que, entre otros, definiría de manera excesivamente restrictiva las facultades de los árbitros y no exige una formación y experiencia específica de los mismos en materia de conflictos colectivos, y iv) el efecto suspensivo del recurso de anulación del laudo arbitral que permitiría dilatar por años la aplicación efectiva del mismo. Las centrales sindicales manifiestan finalmente que los tribunales de arbitramento para solucionar conflictos colectivos deberían ser voluntarios y convocados por ambas partes de manera acordada.
La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) que manifiesta que si bien la figura del tribunal de arbitramento presenta diferentes inconvenientes prácticos asociados a malas prácticas y a las limitaciones operativas de las entidades públicas que intervienen en su desarrollo, no dejan de constituir un mecanismo para la protección de los derechos colectivos de los trabajadores. La ANDI añade que la lista de árbitros integrada por la Corte Suprema de Justicia incluye a abogados, en muchos casos cercanos a las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que la ANDI identifica a continuación una serie de dificultades operativas del referido proceso: i) las demoras en la composición del tribunal de arbitramento; ii) la falta de requisitos en materia de competencia profesional para ser árbitro; iii) el retiro de los pliegos de petición y el inicio de un nuevo conflicto colectivo por parte de las organizaciones sindicales que tiene el efecto de prolongar de manera indefinida la protección especial contra el despido de los trabajadores; iv) la extensa duración del proceso de arbitraje, y v) la extensa duración del proceso de anulación del laudo arbitral en caso de plantearse un recurso. La Comisión toma finalmente nota de que la ANDI propone, a través del diálogo social tripartito y con el apoyo de la OIT, el desarrollo de un mecanismo de formación de árbitros con un enfoque claro en la resolución de controversias.
Recordando nuevamente la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva y observando que tanto las organizaciones de trabajadores como de empleadores solicitan una serie de modificaciones al respecto, en particular sobre la necesidad de agilizar significativamente los etapas del proceso, la Comisión: i) pide al Gobierno que entable discusiones con los interlocutores sociales para mejorar, inclusive por medio de reformas legislativas o reglamentarias la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo, y ii) invita al Gobierno a fortalecer los mecanismos de capacitación de los árbitros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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