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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, contenía restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión había considerado en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población; ii) para los servicios públicos de importancia trascendental, la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de instalaciones, puede asegurarse mediante la fijación de servicios mínimos negociados y, en caso de falta de acuerdo entre las partes, su determinación debería corresponder a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la Ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda (véase el Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 131, 136 y 153). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno sostiene que la legislación en torno al derecho de huelga de los servidores públicos es adecuada y que no se imponen limitaciones excesivas. El Gobierno reitera que la paralización de los servicios antes mencionados está prohibida porque se trata de servicios básicos y de acceso universal de la población y una paralización total de los mismos significaría un atentado contra los derechos del resto de la población y socavaría la misión del Estado de proteger a sus ciudadanos. Subrayando una vez más que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, siendo posible para los servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, a la luz de las consideraciones antes recordadas, tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de no existir acuerdo sobre la ejecución de los servicios mínimos, corresponde al Ministerio de Trabajo a través de las Direcciones Regionales, fijar la modalidad de prestación de los servicios mínimos y que la intención es mantener un funcionamiento básico de las operaciones de la parte empleadora y evitar que se causen daños o deterioros en las instalaciones, bienes y activos. La Comisión recuerda al respecto que siempre ha considerado que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales sino un órgano independiente o paritario compuesto por representantes de trabajadores y de los empleadores, que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la mediación es un proceso que se efectúa de forma voluntaria y que este proceso adquiere el carácter de obligatoriedad en caso de persistir las diferencias entre las partes en situaciones como la huelga. Señala asimismo que el objetivo es garantizar que las partes resuelvan sus controversias y que la mediación obligatoria en conflictos como la huelga, orienta a las partes y les permiten llegar a acuerdos justos y satisfactorios, los cuales no se podrían alcanzar sin un mediador imparcial, cuando el diálogo entre los actores involucrados no alcanza un consenso. La Comisión observa, sin embargo, que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio. En este sentido, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus comentarios precedentes la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, tras referirse a las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de los trabajadores y sus organizaciones laborales a la huelga, el Gobierno indica que existe una amplia variedad de organizaciones laborales de segundo y tercer grado que han encabezado varias iniciativas y consagrado como suyas las victorias laborales y que las federaciones y confederaciones de trabajadores cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones laborales de primer grado. Tomando nota de dichas indicaciones, la Comisión pide al Gobierno que precise si la legislación nacional permite o no a las federaciones y confederaciones declarar la huelga y, en su caso, que proporcione información concreta sobre huelgas generales convocadas por federaciones y confederaciones.
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