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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), recibidas el 29 de marzo de 2021, sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de las observaciones formuladas regularmente desde 2016 por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales denunciando los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los sindicatos independientes y sus dirigentes. Esta cuestión ha sido tratada de forma recurrente por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia) en el marco de su discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha pedido al Gobierno que informe sobre la situación de los dirigentes sindicales y sindicalistas en el país cuyo despido antisindical había sido denunciado (la última discusión al respecto tuvo lugar en junio de 2019). La Comisión también recordó que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado de varios casos de acoso y despido de dirigentes y miembros de sindicatos mencionados en las observaciones de las organizaciones sindicales. Por último, la Comisión recordó que, en el marco de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia, una misión de alto nivel visitó Argel en mayo de 2019 para examinar in situ la situación de los sindicalistas despedidos y los casos de injerencias y formular sus propias conclusiones y recomendaciones.
En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de las observaciones transmitidas entre 2017 y 2019 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP), la Comisión expresó su preocupación por las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra la COSYFOP y sus organizaciones afiliadas. La Comisión recuerda que las observaciones de la COSYFOP denunciaban las siguientes medidas de discriminación e injerencia: i) acoso contra el Sr. Raouf Mellal, Presidente de la COSYFOP, que estaría siendo objeto de frecuentes intimidaciones y detenciones abusivas, y que habría sido maltratado físicamente durante su arresto; ii) el despido de dirigentes y afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores de BATIMETAL-COSYFOP, que tan solo fueron readmitidos por la empresa cuando renunciaron al sindicato, y las denuncias de creación de un sindicato por injerencia antisindical; iii) las amenazas de despido y de persecución penal contra afiliados del Sindicato de Trabajadores del Comité de Regulación de la Electricidad y el Gas (STCREG); iv) el despido de todos los dirigentes del Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la negativa de la Inspección del Trabajo a hacer aplicar las disposiciones relativas a la protección de los delegados sindicales previstas en la ley, y v) la incitación del Ministerio de Trabajo a los Fondos de Solidaridad Social para que expulse a todos los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores afiliados a COSYFOP de las Cajas de la Seguridad Social, lo que condujo al acoso judicial y al despido del Presidente de la Federación en cuestión, quien posteriormente dimitió de la COSYFOP, poco después de haber sido reintegrado en enero de 2020. Ante la gravedad de estas denuncias, la Comisión ha solicitado a las autoridades competentes que realicen las investigaciones necesarias sobre los hechos denunciados.
La Comisión toma nota de que, en respuesta, el Gobierno afirma que el Sr. Mellal y otros presuntos dirigentes de la COSYFOP están utilizando fraudulentamente esta organización sindical registrada sin haber cumplido los procedimientos de renovación del órgano de gobierno que exige la ley. El Gobierno afirma que ha pedido a los dirigentes en cuestión que rectifiquen la situación y ha informado a las Cajas de la Seguridad Social de este incumplimiento. El Gobierno recuerda en términos generales que las disposiciones de la ley protegen adecuadamente a los dirigentes sindicales y que la Inspección del Trabajo vela por el cumplimiento de la ley. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en respuesta a las alegaciones específicas de discriminación y de injerencia mencionadas anteriormente. La Comisión insta al Gobierno a que facilite sus comentarios sobre las alegaciones de actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los miembros de BATIMETAL-COSYFOP, el STCREG, el Sindicato Nacional del Instituto Superior de Gestión y la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja de la Seguridad Social. La Comisión espera además que, tal y como exige el Convenio, el Gobierno proporcione una protección adecuada a los dirigentes y afiliados de estos sindicatos contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia por parte de los empresarios y de las autoridades administrativas correspondientes.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota también de las observaciones del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG), que denunciaba el despido masivo de sus afiliados por parte de una empresa del sector del gas y actos de injerencia en el funcionamiento del sindicato. El Gobierno presentó información sobre la situación de los sindicalistas despedidos, informando de medidas de readmisión en sus puestos de trabajo adoptadas recientemente para la mayoría de los trabajadores afectados, de situaciones en vías de solución y, en el caso de algunos trabajadores, de despidos confirmados por falta grave. La Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical, que conoce de la causa por una denuncia del SNATEG desde 2016, volvió a pronunciarse sobre el fondo del asunto en noviembre de 2021. El Comité indicó a este respecto que disponía de informaciones discrepantes sobre la cuestión del despido por parte de algunos delegados del SNATEG, habida cuenta de las referencias a diferentes decisiones judiciales entre la organización denunciante y el Gobierno. La Comisión observa con preocupación las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de que un número excepcionalmente alto de dirigentes y delegados del SNATEG han sido despedidos de la empresa, en un contexto de conflicto y acoso contra ellos (véase el 393.er informe, de noviembre de 2021, caso núm. 3210). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, en particular, las que solicitan que se aclare la situación de los dirigentes sindicales del SNATEG que aún no han sido readmitidos a sus puestos de trabajo.
Revisión de la legislación. Por lo que respecta a la necesidad de proporcionar una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión tomó nota anteriormente de las preocupaciones expresadas por la misión de alto nivel al país en relación con el tratamiento dilatorio de las decisiones judiciales ejecutables pronunciadas a favor de la readmisión de los dirigentes sindicales que siguen sin ejecutarse, así como el uso excesivo de los procedimientos judiciales en contra de sindicatos y de sus miembros por parte de algunas empresas y autoridades. La Comisión observó también una dificultad en la aplicación del artículo 1 del Convenio para los miembros fundadores de los sindicatos planteada por la misión. Dado el estado actual del marco legislativo y de los procedimientos, sería posible que un empleador despida a los miembros fundadores de un sindicato durante el periodo de registro de este, lo que en la práctica puede durar varios años, sin que dichos miembros se beneficien de la protección de la legislación relativa a la discriminación antisindical. Por ello, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada a los dirigentes sindicales y sindicalistas durante el periodo de registro del sindicato constituido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que un proyecto de ley que modifica y complementa la Ley núm. 90-14 será examinado en breve por la Asamblea Popular Nacional. Según el Gobierno, las modificaciones propuestas forman parte de la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia relativas a las disposiciones de los artículos 4, 6 y 56 de la Ley núm. 90-14. El proyecto prevé, entre otras cosas i) la participación de los sindicatos en los procedimientos judiciales, en calidad de parte civil; ii) la posibilidad de que el inspector de trabajo competente a nivel territorial levante un acta por negativa a obedecer que contenga los elementos decisivos que haya podido reunir confirmando que el despido o la destitución de un trabajador están vinculados a la actividad sindical; y iii) el endurecimiento de las sanciones penales para que sean efectivas y disuasorias en caso de obstrucción al ejercicio de los derechos sindicales y de vulneración de la protección de los delegados sindicales. Según el Gobierno, este proyecto de ley fue objeto de una amplia consulta con los interlocutores sociales, así como de una consulta con la Oficina. Además, el Gobierno indica que ha recurrido a la asistencia técnica de la Oficina para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo en cuanto a técnicas y métodos para reconocer mejor los actos antisindicales, incluida la discriminación antisindical en el empleo.
Tomando nota de esta información, que está en consonancia con sus recomendaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno persista en sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, de revisar exhaustivamente el marco jurídico y la práctica relativa a la protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Esta revisión debe centrarse en particular en la cuestión de la protección de los dirigentes y miembros de los sindicatos durante el periodo de registro del sindicato constituido. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los progresos realizados en este sentido y que proporcione una copia de la modificación de la Ley núm. 90 14, una vez adoptada.
Artículo 4. Nombramiento en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGATA, que impugna el nombramiento por parte del Gobierno de representantes de los trabajadores en el Consejo Paritario de la Función Pública y en la Comisión Nacional de Arbitraje. En particular, la CGATA denuncia el nombramiento de un sindicato constituido por injerencia del Gobierno y su probable impacto en el trabajo de los organismos en cuestión. En su respuesta, el Gobierno indicó que los nombramientos en el Consejo Paritario de la Función Pública y la renovación del mandato de la Comisión Nacional de Arbitraje se hicieron sobre la base de la representatividad de los dos sindicatos en cuestión. A este respecto, la Comisión desea recordar que los órganos llamados a resolver los litigios deben ser independientes y contar con la confianza de las partes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas sobre el número de convenios colectivos registrados por la Inspección de Trabajo entre 2016 y 2020, así como el número de trabajadores cubiertos. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando las estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos registrados y, cuando sea posible, a especificar los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
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