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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Congo (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 1 y 2, a) del Convenio. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde el 2005 viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 80, 1), y 56, 7), del Código del Trabajo, que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración a la existencia «de condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 80, 1)) o a un «trabajo igual» (artículo 56, 7)), y que no reflejan el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma en su memoria que prevé modificar los artículos 80, 1), y 56, 7), del Código del Trabajo para que el concepto de «trabajo de igual valor» sea imperativo. Tomando nota del compromiso del Gobierno, la Comisión le pide que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo actualmente en curso, se incorpore en el Código del Trabajo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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