National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de la aplicación de las diversas medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales, Mártires y Discapacitados (MoLSAMD) para prevenir el trabajo infantil, que incluyen: la estrategia nacional sobre el trabajo infantil, 2012, seguida por un plan nacional de acción para prevenir el trabajo infantil en los hornos de ladrillos; una estrategia nacional para la protección de los niños en situación de riesgo, y una estrategia nacional para los niños que trabajan en la calle, 2011. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que hay niños en Afganistán que realizan trabajo infantil y a menudo trabajan en condiciones peligrosas, en particular en la agricultura, el tejido de alfombras, el trabajo doméstico, el trabajo en las calles y la fabricación de ladrillos. Asimismo, el 27 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años (2,7 millones de niños) realizan trabajo infantil, siendo los varones los más afectados (65 por ciento). De estos, el 46 por ciento son niños de entre 5 y 11 años. Al menos la mitad de todos los niños que trabajan lo hacen en condiciones peligrosas ya que están expuestos al polvo, los gases, los humos, el frío extremo, el calor o la humedad. Además, el 56 por ciento de las personas que fabrican ladrillos en los hornos afganos son niños y la mayoría de estos tienen 14 años o menos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva a este respecto. La Comisión toma nota una vez más con preocupación de que un número significativo de niños menores de 14 años realizan trabajo infantil, de los cuales, al menos la mitad trabajan en condiciones peligrosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la progresiva eliminación del trabajo infantil en todas las actividades económicas, del sector formal e informal, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre los resultados alcanzados. Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota de que en virtud de sus artículos 5 y 13, leídos junto con la definición de «trabajador», la Ley del Trabajo se aplica solo a las relaciones de trabajo contractuales y, por consiguiente, no parece que sus disposiciones cubran el empleo de niños fuera del marco de una relación de trabajo formal, por ejemplo, a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se proporciona información a este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y cubre todas las formas de empleo y trabajo, se trate o no de relaciones de empleo contractual. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, incluidos los niños que trabajan fuera del marco de una relación formal de trabajo, como, por ejemplo, los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, se benefician de la protección prevista por el Convenio. A este respecto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a revisar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo a fin de colmar esas lagunas y a tomar medidas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo y ampliar su alcance a la economía informal con miras a garantizar la protección en este sector. Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de esos trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 13, 2), de la Ley del Trabajo prevé que la edad mínima para realizar trabajos ligeros en las industrias es de 15 años y el artículo 31 establece que la semana de trabajo de los jóvenes de 15 a 18 años será de 35 horas. Observó que la edad mínima de 15 años para la realización de trabajos ligeros es más elevada que la edad mínima de 14 años de admisión al empleo o al trabajo especificada por Afganistán. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno que el artículo 7, 1) del Convenio es una cláusula de flexibilidad que prevé que la legislación nacional puede permitir el empleo o el trabajo de personas de entre 13 y 15 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto y recuerda de nuevo que el artículo 7, 4), autoriza a los Estados Miembros que hayan especificado una edad mínima general de admisión al empleo o al trabajo de 14 años a sustituir la edad mínima usual de 13 a 15 años por la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros de 12 a 14 años (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 389 a 391). Habida cuenta del elevado número de niños de menos de 14 años que realizan trabajo infantil en el país, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que regule los trabajos ligeros para los niños de 12 a 14 años con el fin de garantizar una mejor protección a los niños que trabajan a pesar de no haber alcanzado la edad mínima para hacerlo. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 12 y 14 años de edad y que establezca el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho trabajo, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio.