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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) - Panamá (Ratificación : 2015)

Otros comentarios sobre C189

Observación
  1. 2022
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2018

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 18.Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la elaboración del anteproyecto de Ley núm. 012 (proyecto de ley núm. 438), de 19 de julio de 2016, que reforma los artículos del Código del Trabajo y Código de la Familia sobre las condiciones laborales para las personas que realizan trabajo doméstico, y pidió al Gobierno que enviase información sobre la situación en la que se encontraba la tramitación del mismo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley fue devuelto del segundo debate ante la Asamblea Nacional a un primer debate. La CONUSI señala en sus observaciones que no se han producido avances en la tramitación del proyecto de ley desde 2017. En este contexto, la CONUSI mantiene que el proyecto de ley incluye disposiciones que establecen condiciones de trabajo para los trabajadores domésticos menos favorables que las previstas en el ordenamiento jurídico para el resto de las categorías de trabajadores en relación con aspectos tales como: el salario; la jornada de trabajo (más de ocho horas diarias); el derecho a la educación; y las indemnizaciones por terminación de contrato sin causa justificada. En un contexto en el que es probable que se apruebe próximamente elanteproyecto de ley núm. 012 (proyecto de ley núm. 438) de 19 de julio de 2016, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, incluidas las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores de trabajadores domésticos, para asegurar la plena conformidad de su legislación laboral con los requerimientos del Convenio (artículo 18), y que mantenga a la Oficina informada de todo avance al respecto.
Artículos 6 y 9.Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo y de vida decentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la mayoría de los casos, el empleador llega a un acuerdo con el trabajador doméstico acerca del requerimiento de permanecer o no en el hogar. Añade que también se respetan los tiempos de descanso y los periodos de vacaciones del trabajador doméstico. Asimismo, el Gobierno indica que todo trabajador tiene derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. No obstante, la CONUSI indica que hay una falta de información sobre la situación en la práctica de los trabajadores domésticos que permita verificar en qué casos los trabajadores domésticos gozan en la práctica de tales derechos. En relación con las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decente, el Gobierno se refiere una vez más al artículo 231, 9), del Código del Trabajo, que dispone que la alimentación que se proporcione a los trabajadores domésticos deberá de ser sana, abundante y nutritiva, y la habitación cómoda e higiénica. La Comisión pide al Gobierno que envíe información actualizada y detallada acerca de qué manera se garantiza en la práctica que todos los trabajadores domésticos: a) pueden alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; b) no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los periodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales, y c) tienen derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. Además, pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas para garantizar en la práctica que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 10, párrafo 1.Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en cuanto al tiempo de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 231, 2), del Código del Trabajo prevé que «el trabajador doméstico no estará sujeto a horario, pero gozarán ellos por lo menos de un descanso absoluto desde las 9 p.m. a 6 a.m. (…)». Asimismo, tomó nota de que, en su sentencia de 10 de agosto de 1994, la Corte Suprema afirmó que el artículo 231, 2), del Código del Trabajo no establece una jornada de 15 horas para los trabajadores domésticos, sino que busca asegurar que el trabajador doméstico goce de «un lapso continuo e ininterrumpido de descanso en el cual no estuviese obligado a realizar tarea alguna». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica se permite a la mayoría de los trabajadores domésticos mantener un horario fijo, incluyendo tiempos de descanso. La Comisión toma nota, no obstante, de que tanto el Gobierno como la CONUSI en sus observaciones, reconocen que es necesaria la modificación de esta norma para asegurar la igualdad de condiciones de trabajo entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para modificar el artículo 231, 2), del Código del Trabajo con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras domésticos en general en relación con las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias y los periodos de descanso diario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 10, párrafo 3.Periodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la implementación en la práctica de este artículo del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los periodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios son considerados y remunerados como horas de trabajo ante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo.
Artículo 11.Salario mínimo.No discriminación por motivo de sexo. En sus comentarios anteriores, tomando en consideración que los trabajadores domésticos reciben el salario mínimo más bajo debido a que se fija una remuneración mensual, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias con el objetivo de establecer un salario mínimo por horas para los trabajadores domésticos, al igual que el resto de los trabajadores. El Gobierno reitera que, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, todos los trabajadores tienen derecho a un salario mínimo. El Gobierno indica que la Comisión Nacional de Salario Mínimo, de composición tripartita, formula recomendaciones al Gobierno en relación con las tasas de salarios mínimos con base en estudios e investigaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de la evolución de las tasas de salario mínimo de los trabajadores domésticos entre 2000 y 2021. La Comisión observa que, en 21 años, en la región 1, las tasas de salario mínimo para los trabajadores domésticos han aumentado de 105 a 300 balboas mensuales, mientras que en la región 2 han aumentado de 95 a 275 balboas mensuales. La CONUSI denuncia que el salario mínimo establecido para los trabajadores domésticos es el más bajo de todos los salarios mínimos establecidos legalmente y que es inferior al costo mensual de la canasta básica familiar de alimentos. Por otro lado, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información acerca de la adopción de medidas para establecer un salario mínimo por horas para los trabajadores domésticos, al igual que el resto de los trabajadores. La Comisión recuerda que esta situación puede dar lugar a instancias de discriminación salarial ya que, de conformidad con el artículo 231, 2), del Código del Trabajo, los trabajadores domésticos pueden llegar a trabajar hasta 15 horas por día, dado que el ordenamiento jurídico no establece un máximo de ocho horas de trabajo diarias como para el resto de los trabajadores. Por consiguiente, el establecer un salario mínimo mensual para el trabajo doméstico resulta en detrimento de este grupo de trabajadores en estas circunstancias, que suelen trabajar muchas más horas al mes que el resto de los trabajadores. En lo que respecta a la igualdad de remuneración, la Comisión se refiere a su observación de 2019 relativa a la aplicación del Convenio sobre la igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en la que tomó nota de la solicitud de asistencia de la OIT por parte del Gobierno en agosto de 2017 para avanzar en la adecuación de la legislación al principio del Convenio núm. 100 y expresó su confianza en que dicha asistencia sería suministrada sin demora. La Comisión toma nota además de que la CONUSI destaca que es necesaria la compilación de información sobre el salario que reciben las trabajadoras y trabajadores domésticos para poder identificar posibles niveles de discriminación en relación con la remuneración por motivos de sexo en el sector del trabajo doméstico. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el objetivo de establecer un salario mínimo por horas para los trabajadores domésticos al igual que para el resto de los trabajadores. Asimismo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, para garantizar que las tasas de salario mínimo establecidos para los trabajadores domésticos sean justos y les permitan disfrutar de un nivel de vida decente.
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