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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS) y de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos de Senegal (UNSAS), recibidas en agosto de 2022, relativas a los puntos ya examinados por la Comisión.
Puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. Al tiempo que toma nota de la información relativa al proceso de reforma del Código del Trabajo y de la asistencia técnica de la Oficina prestada con este fin, la Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha realizado ningún progreso en lo que respecta a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, y que no cesa de reiterar que las recomendaciones de la Comisión se tendrán en cuenta en el marco de la reforma en curso. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar a continuación los puntos esenciales de sus recomendaciones, y confía en que la reforma emprendida permita, en un futuro cercano, hacer plenamente efectivas las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio.Derecho sindical de los menores.La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que indique todo progreso realizado para modificar el artículo 11 del Código del Trabajo a fin de que los menores puedan afiliarse libremente a un sindicato cuando hayan alcanzado la edad mínima de acceso al empleo, tal como prevé el Código del Trabajo.
Artículos 2, 5 y 6.Derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa.La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora medidas encaminadas a derogar las disposiciones legislativas que limitan la libertad de los trabajadores para constituir sus propias organizaciones (disposiciones de la Ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, retomadas por el artículo L.8 del Código del Trabajo), y en particular las disposiciones relativas a la moralidad y la capacidad de los dirigentes sindicales, o que otorgan de hecho a las autoridades un poder de aprobación previa discrecional, en contradicción con el Convenio.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones a ejercer libremente sus actividades y a formular su programa de acción.Movilización en caso de huelga.La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas oportunas para que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo solo autorice la movilización de los trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Ocupación de los locales en caso de huelga.La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas oportunas para limitar las restricciones previstas en el artículo L.276 del Código del Trabajo, a fin de que estas se apliquen únicamente en los casos en que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los casos en que se menoscabe el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa a acceder a los locales.
Artículo 4.Disolución por vía administrativa.La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas oportunas para modificar la legislación, a fin de que la disolución de las asociaciones sediciosas, prevista por la Ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, sobre las asociaciones, no pueda aplicarse de ninguna manera a las organizaciones profesionales.
Derechos sindicales del personal de aduanas. Con referencia a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3209 (384.º informe, marzo de 2018), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64 relativa al Estatuto del Personal de Aduanas, a fin de eliminar todo obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales.
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