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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 9 de septiembre de 2022, sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación de la hoja de ruta relativa a las acciones para abordar, entre otras, todas las cuestiones restantes recogidas en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con este convenio, que está pendiente, así como de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 346.ª reunión (noviembre de 2022), en la que este le pide al Gobierno que lo informe en su 347.ª reunión (marzo de 2023) acerca de los nuevos progresos realizados y que aplace la decisión sobre las nuevas medidas a dicha reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS) (una comisión de representantes de los trabajadores del Comité de Coordinación Nacional para la Educación de los Trabajadores (NCCWE) y del Consejo de Bangladesh de IndustriALL (IBC)), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se hace referencia a las cuestiones tratadas en el presente comentario y se denuncian nuevos casos de violencia y represión por parte de la policía, así como las continuas represalias contra trabajadores debido a sus actividades sindicales y la vigilancia de sindicalistas por parte de las autoridades.
Libertades civiles. La Comisión lleva años expresando su profunda preocupación por los alegatos relativos a actos de violencia e intimidación de los trabajadores y ha instado al Gobierno a que proporcione información sobre los alegatos específicos de este tipo a los que no se ha respondido, a que tome todas las medidas necesarias para evitar estos incidentes en el futuro y a que garantice que, si estos se producen, se investiguen adecuadamente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a denuncias presentadas contra sindicalistas que siguen estando sub iudice y al seguimiento regular por parte del Ministerio de Trabajo y Empleo. Por lo que respecta a los alegatos específicos relativos a las procesadoras de yute de Chittagong, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hubo ningún enfrentamiento entre los trabajadores de estas fábricas y la policía industrial, ni tampoco incidentes en julio de 2020 que llevaran a las autoridades a cerrar las plantas. En cuanto al alegato de que diez trabajadores de la confección resultaron heridos en septiembre de 2018 durante una protesta por el impago de los salarios en Gazipur, el Gobierno afirma que en el alegato no se proporciona información clara sobre ningún incidente específico, y que no se indica la fecha o la fábrica en cuestión, y en cualquier caso niega que algún trabajador resultara herido durante dichas protestas. En cuanto a los alegatos relativos al aumento de la presión y la vigilancia estatal sobre las federaciones del sector de la confección por parte de una nueva unidad del Departamento de Seguridad Nacional, que redundaron en la inclusión en una lista negra de al menos 175 líderes sindicales y miembros activos de sindicatos, 26 de los cuales han sido objeto de cargos penales y civiles, el Gobierno indica que en la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) no se deja margen para incluir en una lista negra a dirigentes sindicales ni a trabajadores, y solicita en particular información sobre estos alegatos con el fin de reflexionar acerca de las medidas que pueden adoptarse si se constata una violación.
El Gobierno proporciona además información sobre los programas de formación y sensibilización que se han organizado para los agentes de la policía industrial que intervienen en caso de conflicto, y se refiere específicamente a los cursos de orientación sobre derechos laborales, legislación laboral, derechos humanos y actividades de las federaciones de trabajadores. Hasta ahora, la policía industrial ha impartido formación a 1 389 de sus efectivos en materia de prevención de la violencia, prácticas laborales desleales y actos antisindicales, como parte de programas de formación más amplios. En colaboración con la OIT, el Departamento de Trabajo (DOL) planificó una formación para 90 efectivos de la policía industrial, desde superintendentes hasta subinspectores, en agosto de 2022, y una formación de formadores sobre prevención de prácticas laborales desleales, violencia y acoso en septiembre de 2022. La policía de Bangladesh también imparte formación periódica sobre estas cuestiones a todo su personal, y se está debatiendo con la policía industrial y la OIT una nueva mejora de los planes de formación para la policía industrial, con más material sobre derechos laborales y actividades sindicales. El Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministerio de Asuntos Interiores y el Ministerio de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios siguen dando instrucciones a sus organismos subsidiarios sobre el tratamiento de los casos, en particular los que implican presuntos actos de violencia y acoso contra trabajadores. El Poder Judicial, los servicios de la fiscalía y los fuerzas de seguridad reciben formación periódica sobre estas cuestiones como parte de su mandato. Se puede impartir más formación personalizada en función de las necesidades específicas, con el apoyo técnico de la OIT. Además, desde julio de 2020 hasta junio de 2022, el DOL ha formado a unos 20 000 trabajadores, personal directivo y funcionarios públicos a través de sus 4 institutos de relaciones laborales y 32 centros para la asistencia social de los trabajadores, con casi un 45 por ciento de mujeres entre los participantes. Entre los temas de la formación, se encuentran la violencia, el acoso, las prácticas laborales desleales y la discriminación antisindical en el lugar de trabajo. El DOL también ha tomado la iniciativa de impartir formación al personal de seguridad y a los directores o empleadores de las fábricas, proporcionándoles información básica sobre la gestión de las quejas y las investigaciones, mientras la policía industrial sigue colaborando con los empleadores y la dirección de las fábricas para sensibilizar a su personal de seguridad sobre la prevención de la violencia y el apoyo a las investigaciones en caso de presunta violencia o acoso. Se ha propuesto crear una base de datos sobre formación, vinculada al sitio web del DOL, con el apoyo del proveedor de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones que contendrá información relevante sobre los participantes en la formación (desglosada por nombre, puesto, fábrica/sindicato, edad, sexo, etc.), proporcionada por los institutos de relaciones laborales y los centros para la asistencia social de los trabajadores. Es preciso proseguir los debates para explorar la posibilidad de incluir información sobre la formación de la policía industrial en la base de datos en línea propuesta. Por último, el Gobierno indica que tanto el DOL como el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) se encargan de supervisar los procedimientos y la gestión de los casos, en especial los relativos a presuntos actos de violencia y acoso contra trabajadores. El Gobierno añade que sigue estudiando la posibilidad de crear una unidad específica dentro de un ministerio u organismo competente para garantizar y supervisar la investigación adecuada de estos presuntos casos como parte de otra medida de fomento de la confianza.
Si bien toma debida nota de las diversas iniciativas mencionadas por el Gobierno, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI en su última comunicación a propósito de que está empeorando el entorno para el ejercicio de los derechos sindicales y la protección de los trabajadores. Según la CSI, las huelgas suscitan una brutalidad extrema por parte de la policía, que utiliza bastones, armas de fuego, gases lacrimógenos y granadas de sonido contra los trabajadores, lo que ha dado lugar a la muerte de al menos cinco trabajadores y a que varias docenas más resultaran heridos en 2021, cuando la policía abrió fuego contra una multitud de trabajadores que reclamaban salarios impagados y un aumento salarial en Chittagong. La CSI se refiere además a: i) los ataques de la policía industrial en Gazipur contra los trabajadores de la confección que participaban en una protesta el 15 de febrero de 2022; ii) las lesiones infligidas por la policía a los trabajadores que protestaban por acoso sexual el 1.º de febrero de 2022 en la zona industrial de Tongi; iii) las lesiones sufridas el 13 de junio de 2021, tras una represión policial, por los trabajadores de la confección que reclamaban sus salarios tras el cierre de una fábrica en la zona franca industrial de Dhaka, y iv) los 12 trabajadores gravemente heridos a manos de la policía cuando esta hizo un uso desproporcionado de la fuerza para reprimir las protestas contra los salarios y las prestaciones impagadas en Dhaka el 25 de julio de 2020. Según la CSI, estos sucesos muestran un patrón de ataques policiales contra los trabajadores que participan en protestas y, si esto no se castiga, dará lugar a la impunidad de la policía y las fuerzas de seguridad que se inmiscuyen en las relaciones laborales del país. La Comisión toma nota además de los comentarios de la TU-ILS según los cuales si bien se han resuelto la mayoría de las quejas relacionadas con los disturbios relativos al salario mínimo de 2016 y 2018, varios casos siguen pendientes. La TU-ILS proporciona una lista detallada de los casos pendientes con las cifras pertinentes, y añade que en algunas fábricas se comparten la información personal y las fotos de los trabajadores afectados alegando que están involucrados en un delito, cuando el caso sigue pendiente. La TU-ILS denuncia además que la policía industrial intenta asumir el papel de conciliador o árbitro de los conflictos laborales, intimidando a veces a los trabajadores para que renuncien a su puesto. Algunas fábricas han proporcionado locales a la policía industrial y las oficinas sindicales están bajo vigilancia policial; además, se elaboran listas de trabajadores que asisten a las reuniones de los sindicatos. En lo que respecta a la creación de 29 comités de funcionarios del DOL y del DIFE, que el Gobierno indicó anteriormente que tenían el objetivo de garantizar unas condiciones de trabajo pacíficas y agradables en las fábricas de confección, la TU-ILS afirma que, aunque estos comités son tripartitos, están muy controlados política y administrativamente, sobre todo bajo la influencia de la policía, y en ellos la representación de los trabajadores se elige de forma selectiva. La TU-ILS solicita información detallada sobre estos comités, sus actividades y los conflictos que han resuelto. En cuanto a las actividades de formación y sensibilización dirigidas a la policía, la TU-ILS afirma que solo ha habido un número limitado de formaciones, con pocos resultados. En opinión de TU-ILS, lo que se necesita son mecanismos de resolución de conflictos.
La Comisión toma nota con preocupación de la información pormenorizada que ofrecen la CSI y la TU-ILS en relación con los numerosos alegatos de nuevos actos de violencia contra sindicalistas llevados a cabo por la policía industrial. Si bien la Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los alegatos anteriores, observa que el ambiente en el que se desarrollan las relaciones laborales parece seguir reinando la desconfianza y la confrontación. Por lo tanto, la Comisión debe recordar una vez más que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un entorno exento de violencia, presiones y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de dichas organizaciones. La Comisiónpide al Gobierno que examine todos los alegatos de violencia, acoso e intimidación con la TU-ILS con el fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar quiénes son los responsables, sancionar a los culpables y evitar que tales actos vuelvan a producirse. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas a este respecto.
Además, aunque toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la formación de la policía industrial, la Comisión observa con preocupación los numerosos alegatos relativos a la ampliación del papel de la policía industrial en las fábricas, de manera que se intimida a los trabajadores y se les impide ejercer su libertad sindical, consagrada en el Convenio. Así, la Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando toda la formación y la sensibilización necesarias a la policía y a otros agentes del Estado para concienciarlos acerca de los derechos humanos y sindicales, e insta al Gobierno a que se replantee su papel, con la ayuda de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, para garantizar que las cuestiones que se refieren meramente a las relaciones laborales se dejen en manos de la autoridad exclusiva del ministerio competente.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de sindicación.Registro de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha puesto en marcha una serie de iniciativas para que el proceso de registro sea sencillo, objetivo, rápido y transparente. El Gobierno se refiere en particular a: i) la formación de los funcionarios del DOL sobre los procedimientos operativos estándar, impartida en noviembre de 2021 con la colaboración de la OIT; ii) los diez funcionarios del DOL que han participado en un programa de formación de tres meses sobre relaciones laborales y diálogo social, impartido por el Centro Internacional de Formación de la OIT en asociación con el Instituto de Bienestar Social e Investigación de la Universidad de Dhaka; iii) que en enero de 2021 se estableció un servicio de asistencia para los trámites de registro en cada oficina del Registro de Sindicatos bajo los auspicios del DOL para garantizar un registro sin problemas a través de solicitudes de calidad y mediante el examen detallado de los documentos de solicitud de registro de los sindicatos; iv) que, a pesar del efecto adverso de la crisis derivada de la COVID-19, se registraron 290 sindicatos en 2020 y 376 en 2021, y la tasa de registro ha aumentado del 88,69 por ciento al 92,38 por ciento en el mismo periodo, y v) que la digitalización del proceso de registro sindical del que se encarga el DOL se finalizó el 27 de octubre de 2021 y se activó para los usuarios el 1.º de abril de 2022. El sistema de registro en línea se examinará y actualizará periódicamente sobre la base de los comentarios de las partes interesadas. Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre el registro desglosadas por año y estado en que se encuentra, y de que el Gobierno señala que la base de datos en línea de acceso público se activó el 30 de septiembre de 2021 en el sitio web del DOL (www.dol.gov.bd) con la asistencia del proyecto de diálogo social y relaciones laborales de la OIT. Se ofrece información sobre 11 aspectos, en concreto, el estado de la solicitud de registro del sindicato, si esta se ha registrado o denegado, o está en trámite; el número de federaciones sindicales nacionales y sectoriales, los comités de participación y los convenios colectivos; e información sobre las prácticas laborales desleales y la discriminación antisindical, así como acerca de la conciliación de conflictos laborales. El Gobierno afirma que la base de datos, que se presentó en un taller consultivo tripartito el 7 de agosto de 2022, debería mejorar la transparencia del proceso de registro de sindicatos, y se irá actualizando con información pertinente.
No obstante, la Comisión toma nota de que la TU-ILS aduce que: i) mientras que la legislación permite tres sindicatos por lugar de trabajo, el DOL solo registra a un sindicato; ii) después de presentar una solicitud de registro, la información confidencial sobre los trabajadores en cuestión se filtra a los empleadores a través de los diversos documentos que el DOL le pide al empleador. A partir de ese momento, los trabajadores están expuestos a la intimidación y el acoso; iii) existen varios requisitos que no figuran en la ley y que dificultan el registro (por ejemplo, la representación del DOL en la asamblea general para firmar el acta; el requisito de que el 20 por ciento de los trabajadores asistan a la asamblea general del sindicato; el requisito de contar con el permiso de la policía local para las reuniones internas o públicas; los retrasos en el registro de hasta cinco meses y más; y el requisito de presentar la solicitud tanto en línea como presencialmente), y iv) el portal de presentación de solicitudes no está actualizado y su uso no es sencillo. La CSI, por su parte, lamenta la falta de participación de los sindicatos de Bangladesh en el diseño del proceso de registro. La Comisión toma nota con preocupaciónde losalegatos de injerencia del Gobierno en las medidas adoptadas por los trabajadores para constituir las organizaciones que estiman convenientes y recuerda que las organizaciones de trabajadores deben poder redactar sus estatutos y reglamentos libremente, sin injerencia del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las numerosas preocupaciones planteadas por la TU-ILS en lo que respecta a los obstáculos para el registro que no están establecidos en la ley, y observa a partir de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de solicitudes válidas sobre el total de solicitudes (frente al porcentaje de sindicatos registrados, que solo se basa en las solicitudes válidas) sigue siendo bastante bajo (2021: 281 de 394; enero a julio de 2022: 57 de 128). La Comisión pide al Gobierno que indique los tipos de problemas que llevan a determinar que las solicitudes no son válidas y alienta al Gobierno a seguir colaborando con las organizaciones de trabajadores interesadas en lo que respecta al funcionamiento del proceso de registro digitalizado para que le informen sobre los obstáculos encontrados y piensen en medidas para subsanarlos. La Comisión también anima al Gobierno a seguir impartiendo una formación completa a los funcionarios de división y regionales que, tras la descentralización del proceso de registro, son responsables del registro de sindicatos, con el fin de garantizar que tengan los conocimientos y la capacidad suficientes para tramitar las solicitudes de registro con celeridad y eficacia, tomando al mismo tiempo medidas para garantizar la confidencialidad de los trabajadores y de su identidad.
Requisitos de afiliación mínima. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la enmienda de 2018 a la BLA, por la que se reduce el requisito de afiliación mínima para constituir un sindicato y mantener su registro del 30 por ciento al 20 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento en el que se constituye el sindicato, se está aplicando desde su entrada en vigor el 14 de noviembre de 2018. Según el Gobierno, sin dejar de tener en cuenta las repercusiones de la pandemia de COVID-19, la reducción de la afiliación mínima requerida ha dado lugar a un aumento en el número de solicitudes de registro (2018: 394; 2019: 943; 2020: 413; y 2021: 394). La Comisión recuerda que en su comentario anterior señaló que el umbral del 20 por ciento probablemente siga siendo excesivo, especialmente en las grandes empresas, donde constituye un obstáculo para formar un sindicato, y toma nota de que la TU-ILS indica que ha propuesto la derogación del artículo 190, f), que permite la cancelación del registro de un sindicato si el número de miembros disminuye por debajo de la afiliación mínima que se requiere, así como del artículo 179, 5), que limita el número de sindicatos en un establecimiento o grupo de establecimientos a un máximo de tres. La Comisión toma nota de la información que el Gobierno aporta en su memoria sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación oportuna de la hoja de ruta. Según dicha información, la Comisión Tripartita de Examen de la Legislación Laboral ha recopilado las propuestas de enmienda de los mandantes tripartitos para debatir las recomendaciones formuladas con objeto de remitirlas al grupo de trabajo tripartito; asimismo, el Ministerio de Trabajo y Empleo se ha comprometido con la OIT a ajustar la BLA a las normas internacionales del trabajo pertinentes. La Comisión espera que el Gobierno avance en un futuro próximo en cuanto a la revisión tripartita de los artículos 179, 5), y 190, f), de la BLA con vistas a reducir la afiliación mínima que se requiere a un nivel razonable, al menos para las grandes empresas, y poner fin a la posibilidad de cancelar el registro de los sindicatos cuya afiliación descienda por debajo del nivel mínimo requerido, así como abordar los límites al número de sindicatos en un establecimiento.
Con respecto a la aplicación de la BLA a los trabajadores del sector agrícola mediante la regla 167, 4), del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han celebrado consultas sobre la cuestión con las partes interesadas pertinentes, entre otras, los interlocutores sociales, y que el Comité de Enmienda del Reglamento del Trabajo de Bangladesh ha propuesto una reducción para las pequeñas explotaciones familiares, y observa en una versión oficial en inglés de la regla que el número mínimo se ha reducido a 300. Al tiempo que observa que incluso el requisito de contar con 300 trabajadores para poder constituir un sindicato en un grupo de establecimientos de un distrito puede seguir siendo excesivo, especialmente para pequeñas explotaciones familiares, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de este requisito, indicando el número de sindicatos de trabajadores agrícolas registrados y el número de trabajadores representados y de establecimientos cubiertos por cada uno de estos sindicatos, y confía en que se consideren nuevas medidas para garantizar que los trabajadores agrícolas puedan ejercer su derecho de sindicación sin obstáculos.
Artículos 2 y 3.Derecho de sindicación, de elegir libremente a representantes y de organizar libremente actividades.Ley del Trabajo de Bangladesh. La Comisión toma nota de la información general que proporciona el Gobierno según la cual todas las enmiendas realizadas en 2018 a la BLA están en vigor y se aplican desde la fecha de promulgación. El Consejo Consultivo Tripartito Nacional (NTCC), creado para tratar asuntos laborales a nivel nacional se reúne a intervalos regulares. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado más información en relación con los numerosos artículos que la Comisión ha solicitado enmendar o derogar, ni más información de otro tipo. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refería a las siguientes disposiciones: i) el ámbito de aplicación —persisten restricciones impuestas a muchos sectores y trabajadores, entre ellos los trabajadores gubernamentales, los profesores universitarios y los trabajadores domésticos (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); ii) una restricción restante a la sindicación en la aviación civil (artículo 184, 1) - la disposición debería aclarar que los sindicatos en la aviación civil pueden constituirse independientemente de que deseen afiliarse con federaciones internacionales, o no); iii) las restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179, 5), y 183, 1)); iv) las restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); v) la injerencia en la actividad sindical, incluida la anulación del registro por motivos que no justifican la severidad del acto (artículos 192 y 196, 2), b), leídos conjuntamente con los artículos 190, 1), c), e) y g), 229, 291, 2)-3), y 299); vi) la injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); vii) la injerencia en el derecho a elaborar constituciones libremente, dando instrucciones excesivamente detalladas (artículos 179, 1), y 188 (además, parece haber una discrepancia, ya que el artículo 188 autoriza al DOL a registrar y, en determinadas circunstancias, a negarse a registrar cualquier enmienda a la constitución de un sindicato y su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de tales cambios al DOL, que expedirá un nuevo certificado)); viii) las restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 3)-4) y 8), y 227, c)), acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3), y 294-296), y ix) los derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), b), c) y e), y 204 (al tiempo que toma nota de las pequeñas enmiendas a los artículos 202 y 204, la Comisión toma nota de que no responden a sus preocupaciones en la medida en que limitan el margen de acción de los sindicatos que no sean los agentes de negociación colectiva)). Además, la Comisión sigue esperando información sobre si los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que cuentan con menos de cinco trabajadores pueden, en la ley y en la práctica, unirse a otros trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a las organizaciones de trabajadores existentes (artículo 1, 4), n) y p), de la BLA).
Además, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la TUILS según los cuales fue el Gobierno el que designó a los trabajadores que debían formar parte del Consejo Consultivo Tripartito (TCC) encargado de examinar la legislación, y no las organizaciones de trabajadores de forma independiente y, asimismo, que las recomendaciones acordadas por los representantes tripartitos para enmendar el BLR no encontraron respaldo, lo cual paralizó el proceso durante algún tiempo. Del mismo modo, no todas las propuestas convenidas por los representantes tripartitos en 2018 para la modificación de la BLA se reflejaron en la ley final. Por último, la TU-ILS indica que las reuniones del TCC no se celebran con regularidad y denuncia que este se reúne simplemente para validar las necesidades del Gobierno. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que enmiende o derogue las disposiciones de la BLA señaladas anteriormente, o que dé las explicaciones que procedan en relación con las mismas. A este respecto y al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión en curso que debe llevar a cabo el NTCC, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la representación de los trabajadores refleje la libre elección del movimiento sindical de Bangladesh y le pide que programe reuniones periódicas para agilizar la labor del NTCC, de modo que pueda revisar las disposiciones mencionadas de la BLA y ponerlas en plena consonancia con el Convenio.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. La Comisión observa que en el informe de situación que presentó el Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de la queja presentada en virtud del artículo 26, se indica que el BLR, en su versión enmendada, se publicó en el Boletín Oficial el 1.º de septiembre de 2022. Si bien el Gobierno aún no ha proporcionado una versión oficial en inglés del BLR, la Comisión acoge favorablemente la enmienda que parece haberse introducido en la regla 183, en la que se aclara que no es preciso constituir un comité de participación en un establecimiento en el que ya exista un sindicato. Observa además que la regla 204 parece haber sido modificada de forma que todos los trabajadores puedan participar en una votación secreta. La Comisión toma nota asimismo de que se ha modificado la regla 188, que prevé la participación de los empleadores en la constitución de comités electorales —encargados de facilitar la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación en ausencia de un sindicato—, con el fin de limitar a un solo empleador la representación de los empleadores, dando así mayor peso a la representación de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación de la regla 188, así como sobre los resultados de los esfuerzos realizados por el Gobierno, de los que se informó en otras ocasiones, para llevar a cabo de forma experimental la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación sin que los empleadores estén representados. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que las siguientes disposiciones, cuya corrección la Comisión había solicitado previamente al Gobierno, no parecen haberse modificado en el sentido solicitado: i) la regla 2, g) y j), contiene una definición amplia de los funcionarios con cargos directivos y de supervisión que están excluidos de la definición de trabajadores con arreglo a la BLA y, por consiguiente, del derecho de sindicación; ii) la regla 85, cláusula IV, subregla 1, h), prohíbe a los miembros del comité de seguridad iniciar un conflicto laboral o participar en él; iii) el artículo 169, 4), reserva a los trabajadores permanentes la posibilidad de presentarse a la elección para un comité ejecutivo sindical, lo que puede afectar negativamente al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes; iv) la regla 190 prohíbe a determinadas categorías de trabajadores votar a los representantes de los trabajadores en los comités de participación; v) la regla 202 contiene amplias restricciones sobre las medidas adoptadas por los sindicatos y los comités de participación; vi) la regla 350 otorga al Director de Trabajo facultades de inspección excesivamente amplias, y vii) el BLR carece de disposiciones que prevean procedimientos y recursos adecuados para las quejas relativas a prácticas laborales desleales. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno parezca no haber aprovechado el reciente proceso de revisión para abordar las preocupaciones mencionadas anteriormente y le insta a garantizar una revisión acelerada de estas cuestiones pendientes para que el Reglamento del Trabajo de Bangladesh se ajuste plenamente a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide además al Gobierno que transmita la versión en inglés de dicho reglamento.
Derecho de sindicación en las zonas francas industriales (ZFI). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la necesidad de seguir enmendando la Ley del Trabajo de las zonas francas industriales (ELA), de febrero de 2019, para ponerla en conformidad con el Convenio, y de promulgar las reglas previstas en la Ley para garantizar plenamente la libertad sindical y, en particular, el derecho de sindicación. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno reitera el trato favorable que se dispensa a los trabajadores de las ZFI a través de leyes, normas y reglamentos específicos y de las importantes mejoras introducidas con la aprobación de la ELA. El Gobierno añade que, en noviembre de 2021, se constituyó un comité permanente tripartito para elaborar el proyecto de reglamento de la ELA, logrando el consenso en la mayoría de casos. El proyecto de reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI propuesto contiene 15 capítulos, 319 reglas, 4 anexos y 106 formularios, en los que se prevén, en particular, la prevención de la discriminación y la realización de investigaciones sobre las actividades contrarias a las asociaciones para la asistencia social de los trabajadores (WWA); las disposiciones sobre la formación de una federación; el procedimiento de formación de asociaciones de empleadores; las modalidades de inspección del DIFE en las ZFI; y la prevención de conductas indebidas para con las trabajadoras, que abarca la adopción de medidas de prevención contra la violencia y el acoso por motivo de género, etc. Se ha completado la verificación del proyecto de reglamento propuesto y muy pronto se publicará la notificación en el boletín oficial del reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI. La Comisión observa que este reglamento se publicó el 4 de octubre de 2022. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado la información solicitada sobre la aplicación en la práctica de las enmiendas de 2019, y que haya indicado únicamente que un análisis de la repercusión de las mismas abarcará el periodo desde julio de 2023 a junio de 2025. Por lo tanto, la Comisión no dispone de información, en particular, sobre las repercusiones prácticas de estas enmiendas en el número de solicitudes de inscripción de WWA y federaciones de WWA presentadas y registradas. Además, la Comisión observa que el capítulo nueve del reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI, dedicado a las asociaciones para la asistencia social de los trabajadores y las relaciones laborales contiene una serie de disposiciones que establecen el papel del presidente o del director ejecutivo en la creación de dichas asociaciones o federaciones para la asistencia social de los trabajadores, así como en las asociaciones de empleadores en la zona franca industrial, etc., que establecen un amplio grado de autoridad discrecional y oportunidades de interferir en las elecciones sindicales (por ejemplo, las siguientes reglas: 172, 4) (WWA); 183, 1) (comité de gestión electoral); 202, 5), (federación de WWA); 211, 5), (asociación de empleadores)), ante las cuales solo cabe interponer recurso ante los tribunales del trabajo de las ZFI. La Comisión pide una vez más al Gobierno que continúe revisando las medidas relativas al establecimiento de las asociaciones para la asistencia social de los trabajadores (WWA) y sus federaciones, en consulta con los interlocutores sociales interesados, con el fin de tratar de reducir aún más, hasta un nivel razonable, los requisitos mínimos de afiliación para constituir una WWA, especialmente en los grandes establecimientos, así como para constituir federaciones, y para permitir que estas asociaciones y federaciones se asocien con otras entidades de la misma zona industrial en la que se establecieron y de fuera de ella, o incluso con otras organizaciones de trabajadores que no pertenecen a la zona franca industrial a diferentes niveles. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de solicitudes recibidas para la constitución de asociaciones y federaciones de este tipo, así como de asociaciones de empleadores, y sobre cuántas se han inscrito en el registro.
Al tiempo que toma nota a partir del informe del Gobierno al Consejo de Administración sobre los progresos realizados en la aplicación de la hoja de ruta elaborada en el marco de la queja presentada en virtud del artículo 26, de que la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) colabora estrechamente con la OIT para la mejora de la normativa laboral en las zonas francas industriales y ha celebrado reuniones en agosto y septiembre de 2022 en relación con la modificación de la ELA de 2019, la Comisión debe reiterar su profunda preocupación por el hecho de que no se hayan examinado todavía la mayoría de enmiendas de dicha Ley que había solicitado. En consecuencia, muchas de las cuestiones ya planteadas en relación con la ELA de 2019 continúan bajo el reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI sin cambios. Por lo tanto, la Comisión debe insistir una vez más en la necesidad de seguir revisando la ELA para garantizar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación de la Ley: algunas categorías específicas de trabajadores siguen estando excluidas de la Ley (trabajadores en puestos de supervisión y dirección – artículo 2, 48)) o del capítulo IX que trata de las WWA (miembros del personal de vigilancia, guardia o seguridad, conductores, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); ii) la imposición del monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 6); 97, 5), 2; 100 y 101); iii) los requisitos detallados en cuanto al contenido de los estatutos de una WWA, cuya exigencia va más allá de lo formal y, por consiguiente, pueden obstaculizar el libre establecimiento de las WWA y suponer una injerencia en el derecho de estas de redactar libremente sus estatutos (artículo 96, 2), e) y o)); iv) la definición limitativa de las funciones que desempeñan los miembros de las WWA a pesar de la supresión del término «principalmente» del artículo 102, 3); v) la prohibición de celebrar elecciones al consejo ejecutivo durante un periodo de seis meses (que antes era de un año), si una elección anterior fue ineficaz porque menos de la mitad de los trabajadores permanentes de la empresa emitieron un voto (artículo 103, 2)-(3)); vi) la prohibición de funcionar sin registro y de recabar fondos para una asociación no registrada (artículo 111); vii) la injerencia en los asuntos internos al prohibir la expulsión de determinados trabajadores de una WWA (artículo 147); viii) los amplios poderes de la autoridad de la zona industrial y su capacidad de injerencia en los asuntos internos de las WWA mediante el requisito de autorización de los fondos procedentes de una fuente externa (artículo 96, 3)), la aprobación de cualquier modificación de los estatutos de una WWA y de su consejo ejecutivo (artículo 99), la facultad de organizar las elecciones al consejo ejecutivo de las WWA (artículo 103, 1)) y su aprobación (artículo 104), la facultad de decidir sobre la legitimidad de un traslado o el cese de un representante de una WWA (artículo 121), el poder para determinar la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva (artículo 180, c)) y la supervisión de cualquier elección de una WWA (artículo 191); ix) la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de una WWA al permitir que su director ejecutivo (relaciones laborales) y el inspector general supervisen las elecciones a su consejo ejecutivo (artículos 167, 2), b) y 169, 2), e)); x) las restricciones impuestas a la capacidad de voto y a las condiciones para que los trabajadores puedan ser elegidos el consejo ejecutivo (artículos 103, 2) y 4) y 107); xi) la determinación legislativa del mandato del consejo ejecutivo (artículo 105); xii) la amplia definición de las prácticas laborales desleales, que incluyen entre otras la de persuadir a un trabajador para que se afilie a una WWA durante las horas de trabajo o la de iniciar una huelga ilícita, y la imposición de sanciones penales por incurrir en ellas (artículos 116, 2), a) y f), 151, 2)-3) y 155-156); xiii) la facultad del conciliador designado por la autoridad de zona para determinar la validez de una notificación de huelga, sin la cual no puede convocarse legalmente una huelga (artículo 128, 2), leído conjuntamente con el artículo 145, a)); xiv) la posibilidad de prohibir la huelga o un cierre patronal después de 30 días o en cualquier momento si el presidente ejecutivo estima que la continuación de la huelga o el cierre patronal perjudica gravemente la productividad en la zona industrial o menoscaba el interés público o la economía nacional (artículo 131, 3)-(4)); xv) la posibilidad de remitir unilateralmente un conflicto al tribunal del trabajo de las ZFI, lo que podría dar lugar a un arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5) y 132, leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)); xvi) la prohibición de huelga o cierre patronal durante tres años en una empresa de reciente creación y la imposición de un arbitraje obligatorio (artículo 131, 9)); xvii) la posibilidad de contratar a trabajadores temporales durante una huelga legal en los casos en los que el presidente ejecutivo de la autoridad de la ZFI estime que el cese absoluto de la actividad podría provocar daños graves a la maquinaria o a las instalaciones de la industria (artículo 115, 1), g)); xviii) las sanciones excesivas, incluida la pena de reclusión, para las huelgas ilícitas (artículos 155 y 156); xix) la prohibición de realizar actividades que no estén descritas en los estatutos como fines de la asociación (artículo 178, 1)); xx) la prohibición de mantener un vínculo con cualquier partido político u organización afiliada a un partido político u organización no gubernamental, así como la posible anulación de dicha asociación y la prohibición de constituir una WWA en el plazo de un año tras dicha anulación (artículo 178, 2)-(3)); xxi) la revocación del registro de una WWA por motivos que no parezcan justificar la gravedad de la sanción (artículos 109, b)-h), 178, 3)); xxii) la restricción de las actividades de las WWA a los límites territoriales de la empresa, prohibiendo así cualquier compromiso con actores ajenos a la empresa, incluso con miras a la formación o la comunicación (artículo 102, 2)) y, sin perjuicio del derecho a constituir federaciones reconocido en el artículo 113, la prohibición de asociarse o afiliarse a otra WWA en la misma zona, en otra zona o más allá de la zona, incluidas las organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFI a todos los niveles (artículo 102, 4)); xxiii) la injerencia en los asuntos internos de una federación de WWA por parte de la autoridad de la zona, tales como la determinación legislativa de la duración de una federación (cuatro años) o la determinación del procedimiento de elección y otros asuntos (artículo 113); xxiv) la facultad del Gobierno para eximir a cualquier propietario, grupo de propietarios, empresa o grupo de empresas, trabajador o grupo de trabajadores de cualquier disposición de la Ley, sujetando el Estado de derecho a la facultad discrecional (artículo 184); xxv) los requisitos excesivos para constituir una asociación de empleadores (artículo 114, 1)); xxvi) la prohibición de que una asociación de empleadores se asocie o afilie de cualquier manera con otra asociación fuera de la zona (artículo 114, 2)); xxvii) la facultad excesiva de injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 114, 3)), y xxviii) la posibilidad de que la autoridad de la zona, con la aprobación del Gobierno, establezca reglamentos (artículo 204) que puedan restringir aún más el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a llevar a cabo actividades sindicales legítimas libres de injerencias. Si bien toma debida nota de que el Gobierno tiene la intención de utilizar el periodo comprendido entre 2023 y 2025 para examinar el efecto de la ELA, la Comisión está profundamente preocupada por el hecho de que un número excepcionalmente grande de disposiciones aún deben ser derogadas o modificadas sustancialmente para garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que acelere la revisión de la ELA, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones señaladas anteriormente y reconocer los derechos garantizados en el Convenio a todos los trabajadores de las ZFI. La Comisión pide al Gobierno que informe detalladamente sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Por lo que respecta al artículo 168 de la BLA, que permite al inspector jefe y a otros inspectores designados en virtud de la BLA llevar a cabo inspecciones en las zonas francas industriales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el preámbulo y el artículo 3, A), el artículo 4, d), el artículo 7, k), y el artículo 5A, 2), de la Ley de la BEPZA, esta es la única autoridad competente del Gobierno para el desarrollo, el funcionamiento, la gestión y el control de las zonas francas industriales y para los asuntos relacionados con ellas. El Gobierno indica que la BEPZA, en su calidad de autoridad central y competente del Gobierno, está desempeñando con éxito sus funciones y responsabilidades de administración e inspección en las zonas francas durante las últimas cuatro décadas, sin ninguna queja por parte de los trabajadores o de los inversores, así como tampoco de ninguna plataforma internacional. El Gobierno señala, no obstante, que a raíz de la petición de la OIT, se ha incorporado a la BLA la inspección que realiza el DIFE, cuyas modalidades se han incluido en el proyecto de reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI. El 16 de mayo de 2022, se celebró una reunión entre la BEPZA y el DIFE, presidida por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios, para seguir examinando la cuestión de un mecanismo de inspección transparente y responsable. En junio de 2022, el DIFE ya había inspeccionado 23 fábricas en zonas francas industriales y consideró que el cumplimiento general era satisfactorio. La Comisión recuerda, sin embargo, que los inspectores del DIFE necesitan la aprobación del presidente ejecutivo para inspeccionar los establecimientos de las ZFI, al tiempo que este conserva el control en última instancia de las normas laborales en las ZFI (artículos 168, 1) y 180, g)). La Comisión ha considerado que este requisito puede obstaculizar el carácter independiente y el buen funcionamiento de la Inspección del Trabajo. La Comisión observa además que en el reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI, publicado el 4 de octubre, figura el capítulo 13, relativo a la administración e inspección, que incluye un marco para la inspección por parte del DIFE, mientras que la regla 290 establece que el DIFE presentará el informe de inspección al inspector general adjunto de las zonas francas, quien instruirá al establecimiento en cuestión para que aplique las recomendaciones que considere viables. Remitiéndose a sus comentarios más detallados sobre este punto relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión alienta al Gobierno a que siga revisando el marco de inspección establecido en el reglamento a fin de garantizar la necesaria independencia del DIFE y a que siga proporcionando información práctica sobre el funcionamiento del DIFE en las ZFI, las recomendaciones formuladas y las aplicadas, así como estadísticas sobre las inspecciones realizadas por la Inspección del Trabajo en estas zonas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar el acceso ilimitado y la autoridad de los inspectores del DIFE sobre las actividades de inspección del trabajo en las ZFI.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, mediante una circular de 11 de agosto de 2021, se ha constituido un comité tripartito de ejecución y seguimiento que incluye las siguientes responsabilidades: 1) supervisar el progreso de la aplicación de las medidas con plazos determinados que figuran en la hoja de ruta, y 2) proporcionar orientaciones generales para la aplicación de la hoja de ruta. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la asistencia técnica, tanto de la OIT como de sus asociados para el desarrollo, es crucial para garantizar el éxito de la aplicación de la hoja de ruta a lo largo de un periodo de tiempo, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas concretas para garantizar la aplicación en los plazos previstos de los objetivos de la hoja de ruta teniendo en cuenta todas las observaciones anteriores.
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