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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Gabón (Ratificación : 1968)

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Observación
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Artículo 4, 4), a) y b) y 5 del Convenio. Registros de personas empleadas o que efectúan trabajos subterráneos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 295 del Código del Trabajo, el empleador debe mantener, en el lugar de explotación, un registro constantemente actualizado que contenga una lista completa de sus trabajadores. Este registro debe ponerse a disposición de la inspección del trabajo. La información que debe incluirse en el registro se establece por vía reglamentaria. La Comisión toma nota de que el artículo 295 del Código del Trabajo no especifica que los registros también deban ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. El Gobierno indica que una comisión encargada de redactar los textos reglamentarios de aplicación del nuevo Código del Trabajo está actualizando el Decreto General núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, que establece el modelo de registro de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prever que las listas establecidas de conformidad con el artículo 4, 5) se pongan a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. También le pide que vele por que en estas listas se indiquen, en particular, la fecha de nacimiento de todos los trabajadores menores de 21 años y la fecha en que la persona fue contratada por primera vez o trabajó por primera vez bajo tierra en la empresa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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