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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones conjuntas de seis centrales sindicales (Confederación General de Trabajo de Burkina (CGT-B); Confederación Nacional de Trabajadores de Burkina (CNTB); Confederación Sindical Burkinabé (CSB); Fuerza Obrera/Unión Nacional de Sindicatos (FO/UNS); Organización Nacional de Sindicatos Libres (ONSL) y Unión Sindical de Trabajadores de Burkina Faso (USTB)), recibidas el 29 de agosto de 2019, relativas, en particular, a la suspensión administrativa de dos sindicatos del sector de los transportes y a la prohibición de las actividades de un sindicato de funcionarios de prisiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que se han suprimido las medidas de suspensión respecto de los sindicatos del sector de los transportes pero que, en cuanto al sindicato de funcionarios de prisiones, se ha puesto fin a las actividades en cuestión ya que no eran legítimas en la medida en que tenían por objeto incitar a los activistas a cometer agresiones y a detener su trabajo de forma ilegal, y que se han iniciado procedimientos judiciales. Al tiempo que observa que tales medidas de suspensión entrañan un riesgo grave de injerencia en la propia existencia de las organizaciones y que recuerda que estas medidas deben ir acompañadas de todas las garantías necesarias, en particular de garantías judiciales adecuadas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 162), la Comisión pide al Gobierno que aporte toda información disponible en relación con los procedimientos judiciales en cuestión.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara disposiciones legislativas y reglamentarias relativas al ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proceso de aprobación del Código del Trabajo se ha retrasado aún más debido a la situación sociopolítica que reina en el país, y que insiste en que el proceso está en curso y que se están teniendo en cuenta las preocupaciones formuladas en relación con la falta de conformidad de algunas disposiciones. En estas circunstancias, la Comisión reitera que se espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar, en particular, las disposiciones legislativas y reglamentarias siguientes:
  • el artículo 386 del Código del Trabajo, según el cual el ejercicio del derecho de huelga no debe acompañarse, en ningún caso, de ocupación de los lugares de trabajo o de sus inmediaciones, so pena de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. La Comisión recordó que las limitaciones a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones solo pueden aceptarse si las acciones pierden su carácter pacífico. Sin embargo, es necesario, en todo caso, garantizar el respeto de la libertad del trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de ingresar en las instalaciones, y
  • el decreto de 18 de diciembre de 2009, dictado en virtud del artículo 384 del Código del Trabajo, que enumera los establecimientos que pueden estar sujetos a requisas, con miras a garantizar un servicio mínimo en caso de huelga. Dado que algunos servicios mencionados en la lista no pueden considerarse como servicios esenciales o justificar el mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga, tales como los servicios de minería y canteras, las instalaciones de mataderos públicos y privados, y los centros de obras universitarias, se pide al Gobierno que revise la lista de los establecimientos que pueden estar sujetos a requisas, con miras a asegurar un servicio mínimo en caso de huelga, para garantizar que estas solo sean posibles: i) en los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de la misma (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que las huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población, o iii) en los servicios públicos de importancia transcendental.
La Comisión reitera su firme esperanza de que el Código del Trabajo se apruebe en un futuro próximo y de que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que le envíe un ejemplar del Código promulgado y de los instrumentos de aplicación pertinentes.
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