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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

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La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2019, en las que esta alegaba violaciones de los derechos sindicales en la práctica y, en particular, que a menudo los trabajadores no podían afiliarse al sindicato que estimaban conveniente y que era difícil para las federaciones sindicales abrir cuentas bancarias. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita ninguna respuesta al respecto. Destacando la importancia de que los Gobiernos respondan a las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias, incluso mediante posibles enmiendas legislativas, para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tengan o no permiso de residencia o de trabajo, se beneficien de los derechos sindicales previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 79/2021 sobre los extranjeros y de la indicación del Gobierno de que, según su artículo 5, los extranjeros residentes en la República de Albania gozarán de los derechos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales ratificados. Además, de conformidad con la misma disposición, en el curso de la adopción de las decisiones relativas a los extranjeros, las autoridades designadas aplicarán las disposiciones de la ley, de conformidad con los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución y en los convenios y acuerdos internacionales ratificados. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo es la legislación que regula la libertad sindical y el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los extranjeros con estancia regular en el país gozan del derecho a afiliarse a organizaciones; los extranjeros cuya estancia es irregular deben abandonar Albania. El Gobierno indica asimismo que, a la luz de la solicitud de la Comisión, es necesario realizar un análisis de la legislación nacional que regula el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a sindicatos, con especial atención a los trabajadores sin permiso de residencia, a efectos de preparar las enmiendas necesarias para cumplir con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a tal fin y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que trabajan en los servicios de transporte y en la televisión pública, pueden ejercer el derecho de huelga, sujeto al posible establecimiento de servicios mínimos y, si estos funcionarios no pueden ejercer dicho derecho, que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación (artículo 35 de la Ley sobre la función pública (núm. 152 de 2013). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los funcionarios públicos gozan del derecho de huelga, excepto aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el derecho de huelga no está permitido en los servicios esenciales, como el transporte y la televisión pública. La Comisión considera que los servicios esenciales, a efectos de restringir o prohibir el derecho de huelga, son únicamente «aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la seguridad o la salud de toda o parte de la población», y que los transportes y la televisión pública no son servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 131, 134 y 135]. La Comisión recuerda una vez más que podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva a la prohibición total de la huelga en estos servicios públicos en los que es importante asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios [véase Estudio General de 2012, párrafo 136]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar en consecuencia el artículo 35 de la Ley sobre la función pública y que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
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