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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 2001

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) recibidas el 4 de octubre de 2022 y el 6 de junio de 2023 relativas, por una parte, a las cuestiones examinadas a continuación y, por otra, a las alegaciones de discriminación antisindical en el sector minero, en particular casos de no renovación de contratos y de despido de miembros sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en mayo y junio de 2023 se llevaron a cabo inspecciones del trabajo en 33 de las 55 empresas detectadas en el subsector del corte de diamantes, y ii) está previsto que en octubre de 2023 comience la colaboración con las partes interesadas, en particular el Sindicato de Trabajadores del Diamante de Botswana (BDWU), el Centro del Diamante y la Asociación del Diamante de Botswana. La Comisión observa, a partir del informe de la inspección del trabajo de las empresas de transformación de diamantes transmitido por el Gobierno, que: i) existen impedimentos para que los sindicatos sean reconocidos por los empleadores, ya que estos últimos prefieren tener como interlocutores a comités de trabajadores internos, y ii) se han dado casos de no renovación de contratos y de despido de algunos miembros sindicales, que según la dirección no están relacionados con su afiliación sindical. La Comisión toma debida nota de estos elementos. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos, inclusive los no registrados, y sus miembros del sector minero estén protegidos adecuadamente contra todos los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
Reforma legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se iba a presentar al Parlamento en su reunión de noviembre de 2023 el proyecto de ley de empleo y relaciones laborales, de 2023 (en adelante, el proyecto de ley), que tiene por objeto sustituir la Ley de Empleo, la Ley sobre Conflictos Sindicales (en adelante, la TDA) y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores. La Comisión acoge con agrado: i) el objetivo explícito del proyecto de ley de ajustar la legislación a este Convenio, así como al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y ii) la indicación del Gobierno según la cual, con la asistencia de la OIT, los redactores del proyecto de ley recibieron una formación exhaustiva sobre las normas internacionales del trabajo. La Comisión examina a continuación en qué medida el proyecto de ley aborda sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios de instituciones penitenciarias. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para conceder a los trabajadores del servicio penitenciario los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del proyecto de ley sigue excluyendo a los funcionarios de prisiones del ámbito de aplicación de los derechos sindicales. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 87, de que el Comité de Revisión del Derecho del Trabajo (LLRC) examinó esta cuestión y se comprometió con el Ministerio, pero señaló que cualquier modificación de las disposiciones sobre el servicio penitenciario requeriría una enmienda previa de la Constitución. En 2021-2022 se realizaron algunos trabajos sobre la revisión de la Constitución y las conclusiones orientaron el camino a seguir. La Comisión también toma nota de la observación de la BFTU que confirma que la Ley de Servicios Penitenciarios forma parte de las leyes que está revisando el LLRC, pero que el asunto no se ha llevado a un debate tripartito con el Ministerio competente desde 2018, y que estos debates deberían reanudarse para lograr avances. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para iniciar consultas sobre este asunto con el Ministerio competente y los representantes de los trabajadores afectados, con miras a modificar la legislación y garantizar que los funcionarios de instituciones penitenciarias gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de los comités sindicales, inclusive los de los sindicatos no registrados, gocen de una protección adecuada y específica frente a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de que, en el artículo 22 del proyecto de ley que protege a los trabajadores, tanto antes como durante el empleo, frente a la discriminación por afiliación sindical y por participar en actividades sindicales, no se hace ninguna distinción entre sindicatos registrados y no registrados.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara disposiciones legislativas específicas que garantizaran una protección adecuada contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión observa que, si bien en el artículo 82, 1) se dispone que la independencia sindical, definida como la ausencia de todo tipo de control o injerencia directa o indirecta por parte de un empleador u una organización de empleadores, es un requisito previo para el reconocimiento de un sindicato, el proyecto de ley no contiene disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia o sancionen dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con arreglo a su solicitud anterior, para garantizar que la legislación contenga disposiciones que den pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Reconocimiento de los sindicatos. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que, en ausencia de un sindicato que represente al menos a un tercio de los trabajadores de una unidad de negociación, los sindicatos que haya tengan la posibilidad de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que en el proyecto de ley: i) se sigue haciendo referencia al umbral de un tercio como primera condición para que un sindicato pueda ser reconocido a efectos de la negociación colectiva a nivel de empresa (artículo 245.1); ii) se establece, sin embargo, que si ningún sindicato alcanza el umbral mencionado, el sindicato con más afiliados podrá ser reconocido con fines de negociación colectiva (artículo 245.2); iii) se mencionan criterios adicionales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de un sindicato a efectos de negociación (incluida la composición de la plantilla y la importancia de las formas atípicas de empleo, artículo 245.4), y iv) se establece que un empleador puede solicitar la retirada del reconocimiento como agente de negociación si el sindicato en cuestión pierde representatividad hasta estar por debajo del umbral mencionado (artículo 248.1). Si bien acoge favorablemente la posibilidad establecida en el proyecto de ley de reconocer como agentes de negociación a los sindicatos que no alcancen el umbral de un tercio, la Comisión señala que solo podrá determinar en qué medida esta posibilidad contribuirá efectivamente a ampliar las oportunidades de negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio una vez que se aplique esta disposición. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y espera que, si el proyecto de ley se aprueba en su versión actual, los artículos 245.2 y 245.4 de dicho texto se apliquen teniendo plenamente en cuenta la obligación establecida por el Convenio de fomentar la negociación colectiva.
La Comisión también pidió al Gobierno que modificara el artículo 35, 1), b) de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al Comisionado para retirar el reconocimiento concedido a un sindicato a efectos de negociación colectiva, alegando que este se niega a negociar de buena fe. La Comisión observa con interés que el proyecto de ley no contiene una disposición similar.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que, con vistas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria, solicitó la modificación del artículo 20, 3) de la TDA, que permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto comercial al arbitraje, incluso cuando solo una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto. La Comisión observa que, según el artículo 283.1 del proyecto de ley, el arbitraje en el contexto de un conflicto colectivo puede tener lugar cuando: i) ambas partes acuerdan remitir el conflicto al arbitraje o la parte que remite el conflicto a la Comisión de Mediación y Arbitraje solicita el arbitraje; ii) las partes en conflicto están ocupadas en un servicio esencial, y iii) el Tribunal Laboral ha ordenado a dicha Comisión que arbitre el conflicto. La Comisión observa que estas disposiciones imponen el arbitraje obligatorio en situaciones que exceden el ámbito de lo que la Comisión considera compatible con el Convenio, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, y iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la futura legislación no permita el arbitraje obligatorio al margen de la serie de situaciones descritas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en la materia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en la función pública. La Comisión toma nota de las indicaciones de la BFTU y del Gobierno según las cuales no se ha reactivado el Consejo de Negociación de la Función Pública (PSBC), sino que la Ley de la Administración Pública, de 2008, se ha incluido en el ámbito de la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral. Al tiempo que recuerda su diálogo en curso con el Gobierno con miras a garantizar que el ámbito material de la negociación colectiva para los trabajadores de la función púbica no adscritos a la administración del Estado sea conforme al Convenio, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione más información sobre el contenido de toda reforma en curso que aborde el derecho de negociación colectiva en la función pública, y ii) aporte ejemplos prácticos del contenido de los convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen 69 convenios colectivos firmados y en vigor en el país, concluidos tanto a nivel sectorial como a nivel de empresa en diversos sectores. El Gobierno señala que las estadísticas sobre los trabajadores cubiertos por los convenios, aunque no están disponibles actualmente, se recopilarán en lo sucesivo. Al tiempo que toma nota de que, según ILOSTAT, la cobertura de la negociación colectiva en 2020 era del 34,5 por ciento, la Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por recopilar y proporcionar información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, junto con estadísticas sobre los sectores y los trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno pueda informar pronto sobre la aprobación del proyecto de ley, y que su contenido contribuya a la plena aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas en este comentario.
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