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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 17, 18 y 19, de fecha de 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fecha 31 de agosto de 2022, comunicadas con la memoria del Gobierno.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados en materia de seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 12, 17, 18, 19, 24 y 25.
Artículo 1, Convenios núms. 12, 17, 18, 24 y 25. Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Aplicación de los Convenios en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. La Comisión toma nota de que en su 342.ª reunión (junio 2021), el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada por la CUT, la CGT y la CTC, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, del Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12); el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17); el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24); el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25), y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión observa que los alegatos contenidos en la reclamación se refieren a la cobertura de personas protegidas y a la garantía de beneficios de seguridad social relacionados con los Convenios núms. 3, 12, 17, 18, 24 y 25. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de las cuestiones relacionadas con los temas mencionados hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las garantías relacionadas con la estabilidad en el puesto de trabajo y las obligaciones de los empleadores de proporcionar medidas de rehabilitación. La Comisión toma nota igualmente de que la legislación prevé el pago de una indemnización a tanto alzado en el caso de una incapacidad permanente parcial. En este contexto, la Comisión observa que el Gobierno no señala las medidas adoptadas con miras a garantizar el empleo razonable de la suma global recibida en estas circunstancias. La Comisión desea recordar que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente o defunción podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar a las autoridades el empleo razonable de la indemnización en forma de capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantía del pago de las indemnizacionesen casos de insolvencia del empleador o del asegurador, y en supuestos de falta de afiliación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de que las Administradoras de Riesgos Laborales están obligadas a contratar coberturas de reaseguro, y de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las pensiones en caso de insolvencia de la administradora. La Comisión toma nota igualmente de que, en supuestos de empresarios insolventes, la Ley núm. 1116 de 2006 otorga carácter preferencial a los créditos laborales, por lo que a los trabajadores de empresas en liquidación obligatoria les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En relación con la falta de afiliación, la Comisión toma nota de que, en caso de trabajadores no afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), el Estado no garantiza el pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo, debiendo el trabajador acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar frente al empleador responsable. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT y de la CTC, indicando que las acciones judiciales tardan años en tramitarse y son onerosas. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 11 del Convenio núm. 17 establece que los Estados Miembros deben establecer las disposiciones que sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza el pago de las indemnizaciones en caso de trabajadores no afiliados al SGRL, más allá de la posibilidad que estos tienen de acudir a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sentencias judiciales dictadas en la materia reconociendo el pago de dichas indemnizaciones.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la información de que la reglamentación de la calificación en primera oportunidad por medio de proyectos de actos administrativos se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 4 de marzo de 2022, que busca reducir a 140 días el proceso de determinación y calificación de pérdida de capacidad laboral para todos los casos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica estar trabajando en el proyecto por el cual se adiciona la Parte 5 al Libro 3 del Decreto núm. 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que establece el procedimiento para determinar el origen de la enfermedad o el accidente, el grado de invalidez y la fecha de estructuración, y la revisión del estado de invalidez. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre i) los avances en la aprobación de la reglamentación mencionada, con miras a simplificar el proceso de calificación en primera oportunidad de enfermedades profesionales y la reducción del plazo para su reconocimiento, y ii) el número de enfermedades profesionales que han sido reportadas y reconocidas, así como el promedio de tiempo transcurrido entre el reporte y su reconocimiento.
Aplicación del Convenio núm. 19 en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la expedición del Decreto núm. 117 de 2020, que implementa un mecanismo que permite regularizar la estadía de los migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los ciudadanos venezolanos en situación migratoria irregular en condiciones de aseguramiento. La Comisión toma nota asimismo de la Resolución núm. 1178 de 2021 y de la Resolución núm. 572 de 2022, del Ministerio de Salud y Protección Social, por las cuales se adopta el Permiso por Protección Temporal (PPT) como documento válido de identificación para los migrantes venezolanos, con lo cual pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Riesgos Laborales, donde cuentan con la protección y beneficios pertinentes por accidente de trabajo o enfermedad laboral. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, la CGT, y de la CTC, que indican falta de la debida inspección de trabajo para verificar el cumplimiento de los empleadores de sus obligaciones en materia de derechos laborales, y que los trabajadores de nacionalidad venezolana están siendo sometidos a tratos injustos por su situación de vulnerabilidad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si la Inspección de Trabajo ha constatado irregularidades en materia de pago de indemnizaciones de accidentes de trabajo a los trabajadores migrantes.
Artículo 4, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas de control adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que incumplen sus obligaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la información estadística que demuestra que el número de quejas relacionadas con el acceso a la asistencia médica ha disminuido.
Artículo 4, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación en los gastos de la asistencia médica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el gasto de bolsillo en Colombia es del 15,1 por ciento, y que el porcentaje que destinan los hogares a los servicios de salud representa el 1,7 por ciento del gasto total. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 4, 2) del Convenio prevé que las personas aseguradas pueden estar obligadas a pagar la parte del coste de las prestaciones médicas que pueda ser prescrita por la legislación nacional, también se establece el principio de gratuidad de los tratamientos médicos. En ese contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre medidas o políticas públicas de asistencia financiera existentes, con miras a evitar dificultades a los asegurados, especialmente en los casos que puedan requerir múltiples consultas o tratamientos médicos complejos o de largo plazo.
Artículo 6, 1) de los Convenios núms. 24 y 25. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. La Comisión toma nota de la información sobre la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada con la adopción de medidas con miras a desacreditar entidades por la no garantía de la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, revocatorias parciales de la autorización de funcionamiento y medidas cautelares. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las actividades de control de los servicios a los usuarios, desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud. En ese contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno queproporcione informaciónsobre las actividades de control de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios.
Artículo 6, 2) de los Convenios núms. 24 y 25. Participación de los asegurados en la administración. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales tienen por finalidad representar a estos ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Asimismo, la Comisión toma nota de la Circular Externa núm. 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que señala que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normativa vigente.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8 del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en el marco del Sistema de Seguridad Social, existen instancias, términos y procedimientos reglamentados en el Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 y en el Decreto Ley núm. 19 de 2012, sobre el derecho de recurso relacionado con el reconocimiento y concesión de beneficios de las enfermedades y de los accidentes. La Comisión toma nota de los procedimientos descritos ante la entidad calificadora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Asimismo, toma nota de la información de que, además de a los órganos administrativos mencionados, el interesado puede acudir a las instancias judiciales.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. La Comisión toma nota de la información sobre los procesos tramitados por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, para la solución de los conflictos que se suscitaron entre los usuarios y actores del Sistema de Salud durante el periodo de agosto de 2018 a julio de 2022, que no se refiere específicamente a los avances del proceso relacionado con los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación. La Comisión recuerda que el Gobierno había mencionado en sus memorias anteriores que el Ministerio del Trabajo estaba adelantando la investigación y que se había establecido una mesa de trabajo liderada por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección con el objeto de lograr un acuerdo. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione información específica sobre los avances y posible conclusión de este caso.
Conclusiones y recomendaciones del Mecanismo de Examen de las Normas. La Comisión recuerda las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, sobre cuya base el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 17, 18, 24 y 25, a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) y el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). La Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), y a considerar la ratificación de los instrumentos más actualizados en el ámbito de la seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 24 (seguro de enfermedad, industria) y 25 (seguro de enfermedad, agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 24 y 25, recibidas en 2017.
Artículo 4, párrafo 1, de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 82,3 por ciento de las casi 500 000 quejas recibidas por la Superintendencia Nacional de la Salud conciernen la restricción del acceso a los servicios de salud. La Comisión toma nota de que, según la CGT, estos datos muestran que la cobertura que efectivamente están recibiendo los afiliados o beneficiarios es bastante deficiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, párrafo 2. Participación en los gastos de la asistencia médica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información estadística sobre el número de trabajadores que no habían tenido la capacidad de pagar el porcentaje previsto para gastos de asistencia médica, el número de trabajadores que habían pagado un porcentaje del valor total del tratamiento, y el monto total pagado por estas categorías de beneficiarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona el número de personas cubiertas por el sistema de salud, que era del 95,66 por ciento de los habitantes en 2016, y la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, que era del 39 por ciento. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica.
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que existían 23 Empresas Promotoras de Salud (EPS) que operaban en el régimen contributivo, de las cuales dos eran públicas, y pidió al Gobierno que proporcionase información estadística acerca de las actividades de los organismos de dirección, así como de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 2462 de 2013 y sus normas reglamentarias circunscriben las funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de la Salud (Supersalud). Adicionalmente, el Gobierno proporciona datos detallados sobre, entre otros, el número de auditorías efectuadas por Supersalud en 2016 en las EPS (430), el número de visitas inspectivas a las Oficinas de Atención del al Usuario de las EPS en el mismo año (245), el número de quejas recibidas por Supersalud en 2016 (467 760), y el número de sanciones impuestas (1 432). La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre Supersalud y sus acciones, y pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de control a los servicios a los usuarios desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud.
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la administración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase el número de asociaciones, ligas o alianzas que operan actualmente en el seno de las EPS, así como las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el numero de asociaciones o alianzas de usuarios de 42 EPS. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarase las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) con respecto a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), tomando nota de que a nivel nacional las funciones del CNSSS se habían considerablemente reducido dejando la mayoría de sus funciones a la CRES, que no estaba compuesta por los interlocutores sociales sino por expertos nombrados por el Presidente. En lo relativo al nivel nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la CRES fue liquidada mediante el decreto núm. 2560 de 2012 y todas sus funciones fueron trasladadas a la Dirección de regulación de beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud del Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 1122 de 2007 indicada por el Gobierno establece el carácter consultor y asesor del CNSSS, órgano de composición tripartita. En base a la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que la Dirección del Minsalud que ha sustituido al CRES en sus funciones, así como el CNSSS, ejercen funciones meramente consultivas y recuerda, a este respecto, que el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios prevé que los asegurados participen en la administración de las instituciones autónomas del seguro de salud. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida tomada o prevista para dar plena aplicación a este artículo de los Convenios a nivel nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las condiciones y requisitos relacionados con la participación de los asegurados en la administración de las EPS privadas.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8, del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el número de recursos de tutela por violación del derecho a la salud presentados ante la Corte Constitucional en 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las otras vías de recurso posibles, tanto a nivel administrativo como judicial en caso de litigio sobre el derecho del asegurado a las prestaciones previstas por los Convenios, así como sobre la duración de los procedimientos relacionados a ellas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de recursos administrativos y judiciales presentados y sobre el plazo de tramitación de los recursos.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación habían recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad y de mantener a la Oficina informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones y pide nuevamente al Gobierno que indique los resultados de la investigación prevista por el Ministerio del Trabajo y los progresos alcanzados a este respecto.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 24 y 25 a que ratifiquen el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las partes II y III (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 130 o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III), considerados como los instrumentos más actualizados en el área temática de la asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Se ruega referirse a los comentarios que figuran bajo el Convenio núm. 24.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

Se solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados respecto del Convenio núm. 24.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Se solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados respecto del Convenio núm. 24.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Se solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados respecto del Convenio núm. 24.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la cobertura en la práctica del Sistema General de Seguridad en Salud (SGSSS) en el sector agrícola, el Gobierno indica que el régimen contributivo del SGSSS cubre a todos los trabajadores que tengan un contrato de trabajo, con la obligación de los empleadores de afiliarlos al mencionado sistema. El Gobierno agrega que no dispone de estadísticas sobre el número total de asalariados del sector agrícola y el porcentaje de esos asalariados afiliados al SGSSS. La Comisión toma nota de esas informaciones y solicita al Gobierno tenga a bien indicar si en todas las regiones del país, en particular en las regiones agrícolas, las instituciones prestatarias de servicios de salud están en condiciones de otorgar a sus afiliados las prestaciones garantizadas por el Plan Obligatorio de Salud.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 24.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha entrado en conocimiento de la adopción del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo estatuto orgánico está definido en la ley núm. 100, de 1993, sobre el sistema de seguridad social, en su forma modificada por el decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, y por su reglamentación de aplicación (decretos núms. 1919 y 1938, de 1994). Al respecto, se remite a los comentarios que formulara sobre el Convenio núm. 24.

Además, la Comisión quisiera que el Gobierno especificara si el Sistema General de Seguridad Social en Salud había entrado en vigor para los trabajadores agrícolas, habida cuenta del artículo 703 del decreto núm. 1298, según el cual los empleadores y los trabajadores del sector agropecuario deberán afiliarse a los organismos encargados de prestar los servicios de seguridad social en salud cuando esos servicios son ofrecidos en las regiones de que se trata. En caso afirmativo, la Comisión agradecería al Gobierno tuviese a bien comunicar informaciones estadísticas sobre la cobertura en la práctica del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el sector agrícola e indicar sobre todo el porcentaje de los trabajadores que, estando dentro del campo de aplicación del Convenio, gozan de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud, en el marco del régimen contributivo, en relación con el número total de esos trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota asimismo de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación de un sistema de seguridad social integral, del decreto núm. 1298, de 22 de junio de 1994, relativo al estatuto orgánico del sistema general de seguridad social en materia de salud, así como de diversos textos que reglamentan la aplicación de la ley núm. 100. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria precisiones sobre la entrada en vigor de esta legislación en lo relativo al seguro de enfermedad, así como su aplicación en la práctica. Cree conveniente, de modo particular, que el Gobierno comunique informaciones detalladas para cada uno de los artículos del Convenio, tanto en lo que respecta a la asistencia médica como a las prestaciones de enfermedad.

Al tratarse más específicamente del artículo 2 del Convenio, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre la extensión geográfica del régimen de seguridad social integral, de tal modo que se garantice el beneficio del seguro de enfermedad a la totalidad de los trabajadores comprendidos en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores que se referían a la exigencia de un período previo de cotización para adquirir el derecho a la asistencia médica, mientras que el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio no prevé tal condición. La Comisión recuerda que esta cuestión es independiente de la participación eventual del asegurado en los gastos de la asistencia, prevista en el párrafo 2 de dicho artículo 4. En tales condiciones y dada la duración relativamente breve (cuatro semanas) del período de cotizaciones exigido para el otorgamiento de la asistencia médica por el artículo 8 del decreto núm. 770, de 30 de abril de 1975 (Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad), la Comisión expresa la esperanza que el Gobierno no tendrá dificultades en suprimir toda referencia a un período previo de cotización, cualquiera sea su duración, para prestar asistencia médica, en ocasión, por ejemplo, de una revisión del Reglamento General del Seguro de Enfermedad y Maternidad antes mencionado. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre los progresos que se realicen a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véase el Convenio núm. 24, como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con su próxima memoria, el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre los progresos registrados en la extensión de la seguridad social a nuevos municipios para garantizar que el seguro de enfermedad cubra a la totalidad de los trabajadores abarcados por el Convenio en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones contenidas en el informe de actividades 1982-1986 del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en el documento "Seguridad social en Colombia" publicado por el Instituto Nacional de Salud, que analiza en forma amplia y sistemática la población afiliada a la seguridad social en general, y al ISS en particular. La Comisión observa con interés que, tal como lo indica el Gobierno, tanto la cobertura de la seguridad social, según categorías de fuerza de trabajo, por ramas de actividad económica, como la cobertura geográfica ha venido ampliándose notoriamente y es cada vez mayor el número de municipios que de ella benefician. La Comisión espera que podrá seguirse progresando en ese sentido y ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

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