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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 15 del Convenio. Legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, durante varios años, ha estado señalando a la atención del Gobierno la falta de disposiciones legislativas que den efecto a la mayor parte de las disposiciones del Convenio y ha estado urgiendo al Consejo Consultivo del Trabajo Tripartito y los sucesivos comités técnicos a que completen la redacción de la nueva legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Protección de los Salarios núm. 35(I)/2007 que traslada a la legislación nacional todos los principios fundamentales del Convenio y cumple con la mayor parte de sus requisitos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión ha venido observando durante varios años los esfuerzos del Gobierno para elaborar y adoptar una nueva ley sobre la protección de los salarios que garantizará la plena conformidad legislativa con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indicaba que la Oficina Jurídica de la República había completado en examen jurídico del nuevo proyecto de ley, preparado inicialmente en mayo de 2003 por la Comisión Técnica Tripartita del Consejo Consultivo del Trabajo y que el texto completado se presentará al Consejo de Ministros para su aprobación. Tomando nota de que el Gobierno reitera las seguridades de que se tomaron debidamente en cuenta todas las exigencias del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la nueva legislación tan pronto como sea promulgada.

Además, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la financiación, administración y procedimiento de pago del Fondo de garantía de insolvencia establecido en virtud de la ley núm. 25, i), de 2001, relativa a la protección de los derechos de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador. El Fondo de garantía de insolvencia está administrado por un consejo de composición tripartita e integrado por miembros del Consejo de Seguridad Social. Su financiación se efectúa mediante la transferencia mensual del 16,6 por ciento de las contribuciones pagadas por los empleadores al Fondo de indemnizaciones y cubre las quejas relacionadas con el servicio de todos los empleados, incluidos los pasantes, con la condición de haber trabajado para el empleador insolvente con una continuidad de 26 semanas anteriores a la insolvencia. Los beneficiarios tienen derecho al pago de los salarios impagos de las últimas 13 semanas de empleo y hasta un límite máximo semanal que no sea superior a cuatro veces la cuantía del salario básico asegurado que se determina anualmente con arreglo a la Ley de Seguridad Social (el monto máximo para 2006 se fijó en £329,60). La solicitud para el pago debe presentarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la insolvencia y los pagos se efectúan por cheque que podrá hacerse efectivo dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su emisión. La Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar nuevamente a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) elaborado con el fin de contar con un instrumento moderno y flexible y que ofrece una amplia gama de opciones a los Estados Miembros ratificantes. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la ratificación del Convenio núm. 173 está actualmente sometida a la consideración de los Servicios de Seguridad Social, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en mayo de 2003, la Comisión Técnica Tripartita del Consejo Consultivo del Trabajo, había completado el proyecto de una nueva ley sobre la protección de los salarios que garantizará la plena conformidad legislativa con el Convenio. El Gobierno añade que el texto del proyecto será transmitido a todo el Consejo para su consideración y aprobación antes de su presentación al Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de las seguridades del Gobierno de que la nueva legislación tiene en cuenta de manera satisfactoria todas las exigencias del Convenio y los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado para la adopción de esta legislación y que comunique una copia en cuanto haya sido promulgada.

Además, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 25, I), de 2001, sobre la protección de los derechos de los trabajadores, en caso de insolvencia del empleador, que prevé el establecimiento de un fondo de garantía salarial. El fondo de garantía salarial comprende los salarios impagos de las 13 últimas semanas de trabajo, así como las reclamaciones del pago de las vacaciones y de los pagos extraordinarios de fin de año, hasta un límite superior semanal equivalente a cuatro veces el salario básico semanal utilizado para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social. En relación con esto, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), que señala una clara mejora de las normas establecidas en el artículo 11 del Convenio (núm. 95) y que propone un conjunto claro de principios para la protección de los créditos laborales, mediante un privilegio o a través de la intervención de una institución de garantía independiente que ha de aceptarse juntamente o separadamente. Esperando que el Gobierno considere la ratificación del mencionado instrumento, la Comisión valorará recibir información adicional sobre el funcionamiento del fondo de garantía salarial, incluidas las copias de cualquier reglamentación que pueda haberse dictado, en virtud del artículo 8, 2), de la ley núm. 25, I)/2001, sobre su financiación, administración y procedimiento de pago.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tenía la intención de dar aplicación a las disposiciones del Convenio mediante las medidas legislativas tomadas para transponer la directiva 91/533/CEE del Consejo Europeo, relativa a la obligación del empleador de informar al trabajador sobre las condiciones aplicables al contrato o a la relación de trabajo pero que no ha podido realizarse. A este respecto la Comisión desea observar que el objeto de la directiva mencionada está limitado a la obligación de información del trabajador por el empleador y que ésta no podría, por consiguiente si fuera transpuesta al derecho interno, conformarse al conjunto de disposiciones del Convenio. Esta transposición no haría sino aplicar parcialmente el artículo 14, a), del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que reconoce la importancia de adoptar las medidas legislativas necesarias para poner en práctica el Convenio y que éstas constituyen una de sus prioridades. Al respecto, la Comisión toma nota que un comité técnico tripartito del Consejo Consultativo del Trabajo examina actualmente un proyecto de ley que aplica las disposiciones del Convenio y que este comité debe someter su proposición a dicho Consejo al final de este año. La Comisión recuerda que el Gobierno ya había señalado en su memoria de 1973 que se había iniciado un trámite similar. La Comisión no puede menos que lamentar que los trabajos de la comisión técnica no permitan concluir con la adopción de un texto legislativo que aplique las disposiciones del Convenio.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de los artículos 3 (pago de los salarios en moneda de curso legal), 4 (restricciones en el pago parcial del salario con prestaciones en especie), 6 (libertad de disponer de su salario), 8 (restricciones en los descuentos de los salarios), 10 (restricciones del embargo o cesión de los salarios), 13 (tiempo y lugar del pago) y 15, d) (mantenimiento de registros salariales) del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la adopción de la ley relativa a las agencias privadas de empleo núm. 8, I), de 1997, de la ley núm. 134, I), que enmienda la ley sobre el procedimiento civil, de 1999, y de la ley núm. 100, I), de 2000, relativa a la obligación del empleador de informar al empleado acerca de las condiciones aplicables al contrato o a la relación de empleo que contiene disposiciones que dan efecto al Convenio sobre ciertos puntos.

No obstante, la Comisión lamenta que, a pesar de sus reiterados comentarios en los últimos 40 años, aún esté pendiente de promulgación la legislación específica de aplicación de los artículos 3 (pago de los salarios en moneda de curso legal), 4 (restricciones en el pago parcial del salario con prestaciones en especie), 6 (libertad de disponer de su salario), 8 (restricciones en los descuentos de los salarios), 10 (restricciones del embargo o cesión de los salarios), 13(tiempo y lugar del pago) y 15, d) (mantenimiento de registros de la nómina) del Convenio. También toma nota con preocupación de que el Gobierno sigue confiando sobre todo a la práctica la aplicación del Convenio. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual se reanudarán en un futuro próximo los esfuerzos orientados a la adopción de medidas adicionales, legislativas o de otro tipo, que sean necesarias para aplicar el Convenio, la Comisión se ve obligada a recordar que la principal obligación que tiene un gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de las medidas que puedan ser necesarias para incorporar las exigencias del convenio ratificado en el ordenamiento jurídico nacional. El hecho es que, tal y como se indicara en la memoria del Gobierno, la aplicación de la legislación relativa a la protección del salario no ha dado lugar hasta ahora a queja alguna, ni ha eximido al Gobierno de su obligación de dar expresión legislativa a las normas establecidas en el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, cualesquiera medidas que puedan ser necesarias para garantizar la plena conformidad legislativa con el Convenio.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión recuerda que había solicitado en sus comentarios anteriores la adopción de las medidas necesarias para dar efecto a los artículos 8, 9, 10 y 15, d), del Convenio, que tratan de los descuentos de los salarios, del embargo o de la cesión del salario, y de los registros salariales, respectivamente.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha reunido información de la OIT y de otras fuentes, sobre la legislación relativa a la protección del salario en otros países, y el tema se encuentra en la actualidad en estudio, con miras a actualizar, en caso necesario, la legislación vigente y/o los códigos de conducta.

Recordando que las medidas mencionadas han sido solicitadas durante muchos años, la Comisión espera que el Gobierno pueda pronto indicar los progresos realizados en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

De la memoria del Gobierno la Comisión lamenta tomar nota que no ha habido ningún progreso en la adopción de medidas necesarias para hacer surtir efectos a los artículos 8, 9, 10, y 15, d) del Convenio. La Comisión recuerda que solicita la adopción de tales medidas desde hace muchos años y vuelve a expresar su esperanza en que se adoptarán a la brevedad y que en ese sentido el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos logrados para asegurar la plena aplicación del Convenio.

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