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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 37 (seguro de invalidez, industria), 38 (seguro de invalidez, agricultura), 42 (enfermedades profesionales), y 44 (desempleo) en un mismo comentario.
Artículo 9, 1), a) de los Convenios núms. 37 y 38. Pérdida del derecho a las prestaciones. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado indicando al Gobierno que las disposiciones del apartado 1 del artículo 34 de la deliberación núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, que prevén la posibilidad de privar al asegurado del derecho a las prestaciones cuando la invalidez es consecuencia de una falta inexcusable de su parte, van más allá de los casos de pérdida del derecho previstos en el artículo 9, 1), a), de los Convenios. En particular, el artículo 9, 1), a) de los Convenios establece que el derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente cuando la invalidez hubiere sido provocada por un acto delictivo o una falta voluntaria del interesado.
En su memoria, el Gobierno indica que la Caja de Previsión Social ha sido informada de este comentario de la Comisión. La Comisión toma nota con preocupación de que el apartado 1 del artículo 34 de la Resolución núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, no se ha modificado. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para modificar, sin demora, el apartado 1 del artículo 34 de la Resolución núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, a fin de ponerla en conformidad con el artículo 9, 1), a) de los Convenios.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Enfermedades consideradas enfermedades profesionales. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de actualizar los cuadros de enfermedades profesionales establecidos por la Orden núm. 925 CM, de 8 de julio de 2011, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está estudiando el procedimiento de revisión de los cuadros. A este respecto, la Comisión recuerda que para velar por el pleno cumplimiento del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debe adoptar medidas para: a) garantizar que las enfermedades así como las intoxicaciones enumeradas en el cuadro que figuran en el artículo 2 del Convenio no estén limitadas por los síntomas o manifestaciones patológicas que figuran en la columna izquierda de los cuadros establecidos por la Orden núm. 925 CM, de 8 de julio de 2011; b) considerar como enfermedades profesionales las enfermedades así como las intoxicaciones producidas por todos los tipos de derivados halógenos de los hidrocarburos grasos (cuadro núm. 12), y c) incluir entre los trabajos susceptibles de provocar epiteliomas primitivos de la piel todos los procesos que impliquen la manipulación o utilización de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o compuestos, productos o residuos de estas sustancias (cuadros núms. 16 bis y 36 bis).
La Comisión toma nota con preocupación de que la modificación de los cuadros de enfermedades profesionales establecidos por la orden núm. 925 CM, de 8 de julio de 2011, es una cuestión que viene de antiguo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se ajuste plenamente al artículo 2 del Convenio.
Artículo 1, 1) del Convenio núm. 44. Establecimiento y aplicación de un sistema de protección contra el desempleo. La Comisión lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno la necesidad de introducir un sistema de protección contra el desempleo involuntario para garantizar el cumplimiento del artículo 1, 1) del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 del acuerdo de fin de conflicto establecido por los sindicatos y el Presidente de la Polinesia Francesa el 29 de noviembre de 2021, el Gobierno se comprometió a crear, el 1.º de enero de 2023, un fondo de ayuda a los empleados que hayan perdido involuntariamente su empleo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno continuará adoptando las medidas necesarias para instituir y aplicar un sistema de protección contra el desempleo que proporcione a las personas involuntariamente desempleadas una indemnización o un subsidio, o una combinación de indemnización y subsidio, tal como se prevé en el artículo 1, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la creación del fondo de ayuda a los trabajadores que han perdido su empleo involuntariamente.
Se informó a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, el Consejo de Administración decidió que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 37 y 38 a ratificar los instrumentos más recientes, a saber, el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), aceptando su parte II, o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte IX (véase documento GB.328/LILS/2/1). Además, debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 42 a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI. Por último, debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 44 a que ratifiquen el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte IV. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, y a considerar la ratificación de los Convenios núms. 102 (partes IV, VI y IX), 121, 128 (parte II) y 168, que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Establecimiento y aplicación de un sistema de protección contra el desempleo. La Comisión recuerda que desde hace muchos años (la última vez en 2007), llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de establecer un sistema de protección contra el desempleo involuntario.
A este respecto, el Gobierno indica que, como consecuencia de un estudio relativo a la institución de una caja de seguro de desempleo, se elaboraron dos anteproyectos de texto que permitirían el pago de un subsidio de desempleo durante seis meses, financiado en partes iguales por una cotización patronal, una cotización salarial y el aporte financiero del Gobierno de Polinesia francesa. Los dos anteproyectos fueron enviados a los interlocutores sociales y el texto que se elija será objeto de una discusión tripartita antes de su presentación ante el Consejo Económico, Social y Cultural para que presente un dictamen al respecto y ante la Asamblea para someterlo a votación. El Gobierno está a la espera de una respuesta de los interlocutores sociales que deben ponerse de acuerdo sobre el establecimiento de ese régimen.
Al tiempo que toma nota de estos acontecimientos, la Comisión espera que en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar sobre los progresos realizados con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio. Sírvase proporcionar copia de todo texto pertinente que se haya adoptado en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para indemnizar a los desempleados involuntarios. De hecho, aunque el principio de ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo fue establecido a través de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, y la decisión núm. 91-029 AT, de 24 de julio de 1991, relativa a la colocación y al empleo, sus modalidades de aplicación no permitían dar efecto a las obligaciones que se desprenden del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que las medidas adoptadas hasta ahora en aplicación de los textos antes mencionados y que establecían la obra de interés general (Chantier d’intérêt general – CIG) han sido suprimidas y sustituidas por la ley del país núm. 2006-07, de 20 de febrero de 2006, por la que se crea la Convención para la inserción a través de la actividad (CPIA) que, sin embargo, presenta las mismas características que la CIG. Según la memoria del Gobierno, no puede considerarse que la CPIA instituya jurídicamente una ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo. De hecho, en teoría, las funciones en virtud de la CPIA podrían verse imposibilitadas debido al agotamiento o no disponibilidad de los créditos, o por la falta de una estructura que pueda acoger a los solicitantes de empleo. Sin embargo, según la memoria del Gobierno, todas las solicitudes presentadas al Servicio del empleo, formación e inserción profesional han sido tramitadas y los interlocutores sociales no han presentado ninguna petición de establecimiento de un sistema de seguro de desempleo.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Observa que al igual que la CIG, la CPIA forma parte de un conjunto de medidas de ayuda al empleo que tienen por objetivo permitir la contratación, especialmente de los trabajadores que hayan perdido involuntariamente su empleo y garantizarles una prestación cuando ejercen una actividad para un organismo de acogida (empresa del sector privado, servicio administrativo, establecimiento público, municipio o asociación). La Comisión recuerda que, al aceptar las obligaciones dimanantes del presente Convenio, el Gobierno se comprometió a establecer y aplicar un sistema de protección contra el desempleo que garantice a los desempleados involuntarios una indemnización o un subsidio, o una combinación de ambos, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se ve obligada a observar, junto con el Gobierno, que a semejanza de los textos que ha sustituido, la ley del país núm. 2006-07, de 20 de febrero de 2006, por la que se crea la CPIA, no establece un sistema conforme al previsto por el Convenio, es decir, un sistema de seguro obligatorio, o un sistema de seguro voluntario, o una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario, o cualquiera de los sistemas precitados, completado con un sistema de asistencia. El Convenio prevé asimismo que ese sistema debe cubrir al conjunto de las personas a las que se aplica el Convenio, a saber todas las personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo sin olvidar la posibilidad de que, si no hay créditos suficientes, ciertas personas quizá no puedan beneficiarse del sistema. A este respecto, la Comisión desea señalar de nuevo a la atención del Gobierno el artículo 9 del Convenio según el cual el derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a la aceptación de un empleo en los trabajos de asistencia organizados por una autoridad pública. Asimismo, recuerda que el Convenio no pretende proteger a todas las personas que buscan empleo sino solamente a las que han perdido su empleo. En este marco, el artículo 6 del Convenio permite que el derecho a percibir una indemnización o un subsidio esté sujeto a un período de prueba. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno pueda reexaminar esta cuestión y que indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Desde hace muchos años la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar la reglamentación que determina las modalidades de aplicación del principio de una ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo, de conformidad con el artículo 48 de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986 y el artículo 18 de la decisión núm. 91-029/AT de 24 de julio de 1991, relativa a la colocación y al empleo. En su última memoria, el Gobierno indica que el 8 de febrero de 2001, la Asamblea de la Polinesia Francesa ha adoptado la deliberación núm. 2001-22 APF, por la que se establece la obra de interés general (chantier d’intérêt general - CIG). El objetivo de la obra de interés general es permitir que todo trabajador privado involuntariamente de su empleo, apto para trabajar, y en busca de un empleo, así como toda persona mayor de 30 años, sin empleo desde un período superior a seis meses, pueda recibir un subsidio en contrapartida de una actividad. El Gobierno precisa que este subsidio, que no está subordinado ni al cumplimiento de un período de calificación ni a la expiración de un período de espera, se otorga durante un período de ocho meses.

La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión comprueba que la obra de interés general, que forma parte de un conjunto de medidas de ayuda al empleo, tiene el objetivo de permitir la contratación de, en particular, trabajadores que hayan perdido su empleo por circunstancias ajenas a su voluntad y garantizarles el beneficio de un subsidio cuando ejercen una actividad por cuenta de un organismo empleador (empresa del sector privado, servicio administrativo, establecimiento público, comuna o asociación). La Comisión recuerda que para dar efecto al Convenio, es necesario establecer un régimen de protección contra el desempleo que garantice a los desempleados involuntarios ya sea una indemnización, un subsidio, o una combinación de indemnizaciones y subsidios, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1 del Convenio. La Comisión comprueba, de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que la deliberación núm. 2001-22 APF, que establece la obra de interés general, no parece responder a la naturaleza del sistema previsto por el Convenio en su artículo 1, párrafo 2, en virtud del cual el sistema podrá ser, ya sea un sistema de seguro obligatorio, o un sistema de seguro voluntario, o una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario o un sistema de seguro obligatorio o voluntario completado con un sistema de asistencia. Además, en virtud del artículo 2 del Convenio, el sistema en cuyo marco se otorgan los subsidios debe comprender a todas las personas habitualmente empleadas que perciban un salario o un sueldo. Ahora bien, de las informaciones comunicadas por el Gobierno no se deriva que toda persona privada involuntariamente de su empleo pueda beneficiarse automáticamente de un subsidio en el marco de la obra de interés general (CIG). La Comisión también desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 9 del Convenio, según el cual, el derecho a recibir un subsidio podrá estar subordinado a la aceptación de un empleo cuando se trate de trabajos de asistencia organizados por la autoridad pública. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y que indicará las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que el Convenio no está destinado a proteger a todas las personas que se encuentran en busca de un empleo sino únicamente y aquellas que hayan perdido su empleo. En ese marco, el artículo 6 del Convenio permite subordinar el derecho de recibir una indemnización o un subsidio al cumplimiento de un período de calificación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Desde hace muchos años la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar la reglamentación que determina las modalidades de aplicación del principio de una ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo, dicha reglamentación está prevista en el artículo 48 de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986 y en el artículo 18 de la decisión núm. 91-029/AT, de 24 de julio de 1991, relativa a la colocación y al empleo. La Comisión lamenta comprobar, de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que la asamblea territorial de Polinesia Francesa todavía no ha adoptado la reglamentación antes mencionada. En esas condiciones, la Comisión no puede sino recordar nuevamente al Gobierno que en ausencia de un texto que reglamente el principio de ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo, no se garantiza la aplicación del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para adoptar en breve la reglamentación que fije las modalidades de la ayuda concedida en caso de desempleo involuntario, incluso en caso de desempleo parcial, y que ésta permitirá dar efecto al conjunto de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de la reglamentación en cuanto la haya adoptado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace algunos años sobre la necesidad de adoptar la reglamentación que determina las modalidades de aplicación del principio de una ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo, y que está previsto en el artículo 48 de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, cuyas disposiciones han sido retomadas en los artículos 18 a 20 de la deliberación núm. 91-029/AT, de 24 de julio de 1991, relativa a la colocación y al empleo. En su memoria, el Gobierno indica que el sistema de ayuda a los trabajadores privados de empleo deberá ser motivo de una deliberación de la asamblea territorial, pero que las discusiones celebradas en torno a este tema en 1989 han quedado desde entonces interrumpidas. Tras exponer algunas discrepancias de opinión entre los grupos profesionales de empleadores y algunas organizaciones sindicales, añade que la cuestión debería ser motivo en un futuro próximo de nuevos debates en el seno del Alto comité del empleo, de la formación profesional y de la promoción social, incorporando la posibilidad de crear asimismo una ayuda al desempleo parcial para los trabajadores de empresas que atraviesan dificultades pasajeras.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Recuerda que, en ausencia de un texto de aplicación que ejecute el principio de ayuda en caso de desempleo, no se garantiza la aplicación del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que pueda adoptarse en un futuro próximo la reglamentación territorial que fije las modalidades de aplicación del derecho a una ayuda en caso de desempleo, incluso en caso de desempleo parcial, y que tenga debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio. Al tratarse, más específicamente de la opinión de los grupos profesionales de empleadores, que consideran, en su gran mayoría, que la ayuda acordada a los trabajadores desempleados debe ser activa, limitada en el tiempo y acompañada de un trabajo temporal o de una formación profesional, la Comisión remite nuevamente a los artículos 8 y 9 del Convenio. Precisa que, según el artículo 9, el derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a la aceptación de un empleo en los trabajos de asistencia organizados por una autoridad pública.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con comentarios que formula desde hace varios años, relativos a la necesidad de tomar medidas apropiadas para indemnizar a los desempleados involuntarios. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la determinación de las modalidades de aplicación del principio de prestar una ayuda a los trabajadores que se vean privados involuntariamente de empleo, cuya reglamentación territorial se prevé en el artículo 48 de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, no ha sido aún adoptada. La Comisión recuerda a este respecto que en ausencia de textos de aplicación del principio de la ayuda debida en casos de desempleo, la aplicación del Convenio no resulta garantizada. En tales circunstancias la Comisión se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que la reglamentación que determine las modalidades de aplicación del derecho a percibir una ayuda en caso de paro podrá ser adoptada, de conformidad con el Convenio, en un futuro próximo, teniendo especialmente en cuenta que, en virtud del artículo 126 de la ley núm. 86-845, de 1986, dicha reglamentación habría debido publicarse antes del 19 de julio de 1987. La Comisión espera además que la reglamentación mencionada preverá, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la concesión de indemnizaciones o subsidios a los trabajadores cuyos empleos se encuentren reducidos es decir, en casos de paro parcial. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto del reglamento que se adopte.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

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