National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: solicitud directa
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Convenio anterior sobre el Convenio núm. 30: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa
Convenio anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa
Artículos 3 y 4 del Convenio. Horas de trabajo – Función pública. La Comisión toma nota de que el artículo 59 de la Ley núm. 1626 de la Función Pública, de 27 de diciembre de 2000, dispone que la duración normal del trabajo es de 40 horas semanales, aunque las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo que se hiciesen para extender la duración del descanso semanal no constituirán horas extraordinarias. La Comisión observa que, en consecuencia, esa prolongación no está limitada a tres horas diarias u ocho horas semanales como lo prevé el artículo 59, apartado 2, de esta ley. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuál es la duración de la jornada ordinaria de trabajo e indicar dentro de qué límites puede extenderse en aplicación del artículo 59 antes mencionado para que el trabajador pueda beneficiarse de un descanso semanal más extendido.
Artículos 7, párrafo 2, y 8. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que en su memoria relativa al Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Gobierno recuerda que, hasta el presente, no ha sido necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo sino que, en caso de necesidad, tales reglamentos serán adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con la práctica seguida por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la Comisión desea subrayar nuevamente que el artículo 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961 preveía expresamente que la adopción de reglamentos particulares para trabajos especiales debía hacerse previa consulta a las organizaciones profesionales interesadas y que esta exigencia no está incluida en el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo, especialmente las relativas a la consulta previa obligatoria a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no responde específicamente a sus comentarios anteriores relativos al límite de horas extraordinarias autorizadas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si los límites fijados por el artículo 201 del Código del Trabajo — es decir, no podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total de 57 horas de trabajo por semana — tienen un alcance general y, en consecuencia son también aplicables en el marco de las excepciones autorizadas en virtud del artículo 202 de ese Código y, más especialmente de su apartado c).
Por otra parte, la Comisión cree entender que los trabajadores pueden aceptar la realización de horas extraordinarias de trabajo fuera de las hipótesis previstas por el artículo 202 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si ese es efectivamente el caso y, en la afirmativa, indicar si las autoridades nacionales ejercen un control en cuanto a las circunstancias que justifiquen la realización de horas extraordinarias. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno, que la prolongación de los límites ordinarios de las horas de trabajo — ocho horas por día y 48 horas por semana — sólo podrá autorizarse en los casos específicamente previstos por el Convenio, en particular: cuando se trate de una interrupción general del trabajo (artículo 5); cuando circunstancias excepcionales justifiquen la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana (artículo 6); en el marco de las excepciones permanentes para realizar trabajos intermitentes, preparatorios o complementarios, o en los almacenes u otros establecimientos cuando la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas hagan inaplicable la duración de la jornada de trabajo (artículo 7, párrafo 1); o incluso en el marco de las excepciones temporales en caso de accidente, fuerza mayor o trabajos urgentes, para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales tales como inventarios y balances, o incluso, bajo ciertas condiciones, para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios (artículo 7, párrafo 2).
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 59, párrafo 2, de la Ley núm. 1626 de la Función Pública, de 27 de diciembre de 2000, dispone que las horas suplementarias no podrán exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales y deben autorizarse por escrito. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aportar precisiones sobre las circunstancias en que puede autorizarse la realización de horas extraordinarias en virtud de esta disposición, habida cuenta las restricciones impuestas por el Convenio a ese respecto, arriba enumeradas, también se aplican a los empleados del sector público.
Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota con interés de las decisiones judiciales cuya copia se adjunta a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las resoluciones dictadas por los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera una copia del texto completo de las sentencias núm. 27 de 31 de marzo de 1993, núm. 35 de 26 de mayo de 1998, núm. 20 de 22 de abril de 1999, y núm. 94 de 7 de octubre de 2001, de las que se reproducen extractos en su memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el resultado de una visita de inspección en la que se verificaron las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los servicios de inspección y, de ser posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores en los sectores del comercio y de oficinas protegidos por la legislación relativa a las horas de trabajo, así como el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas para ponerles término.
Por último, la Comisión toma nota con interés de que el 23 de febrero de 2009, se concluyó un acuerdo tripartito sobre un programa por país de promoción del trabajo decente (PPTD) para el Paraguay. La Comisión toma nota de que ese programa hace referencia, en particular, al mejor cumplimiento de las normas internacionales de trabajo teniendo en cuenta los comentarios de los órganos de control y la necesidad de capacitar en la materia a jueces, inspectores y abogados. La Comisión también toma nota de que en ese marco, las autoridades nacionales expresaron su inquietud por las dificultades de funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y solicitaron la asistencia de la OIT para la elaboración y aplicación de las reformas necesarias en la legislación nacional. La Comisión espera que la ejecución de ese programa permita, de ser necesario con la asistencia técnica de la Oficina, mejorar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica nacionales.
Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el artículo 211 del Código del Trabajo que había sido objeto de sus comentarios anteriores, no se aplica a los trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes, sino que se dirige más bien a los trabajos necesariamente continuados y las tareas especiales que no tenían un carácter habitual. Las disposiciones del artículo 211 del Código del Trabajo se examinan, por tanto, a continuación, en relación con los artículos pertinentes del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código del Trabajo, la autoridad administrativa del trabajo puede adoptar reglamentos particulares en materia de duración del trabajo para las tareas que presentan características especiales. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, no se trata de tareas habituales y los reglamentos en consideración sólo instaurarían, por consiguiente, excepciones temporales y no permanentes. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de respetar las prescripciones del artículo 7, párrafo 2, y del artículo 8 del Convenio para la instauración de excepciones temporales. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si las «tareas que presentan características especiales», especificadas en el artículo 211 del Código del Trabajo, son trabajos del tipo de los enumerados en el artículo 7, párrafo 2, c), del Convenio, como el establecimiento de inventarios y balances o los cierres de cuentas.
Además, la Comisión recuerda que los reglamentos que instauran excepciones temporales deberán ser adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y teniendo en cuenta especialmente los eventuales convenios colectivos concluidos entre esas organizaciones. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hasta el presente las circunstancias no habían hecho necesaria la adopción de reglamentos en aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo, sino que, en caso de necesidad, tales reglamentos serían adoptados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, contrariamente al artículo, 212, párrafo 1, del Código del Trabajo de 1961, que reproduce casi integralmente el artículo 211 del Código del Trabajo de 1993, actualmente en vigor, sólo prevé que la adopción de reglamentos particulares para los trabajos especiales, deberá hacerse «previa consulta con las organizaciones profesionales concernidas». En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para asegurar el respeto de las disposiciones del Convenio que rigen las excepciones temporales a las reglas sobre la duración del trabajo y, en particular, aquellas relativas a la consulta previa obligatoria de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código del Trabajo, cuando, como consecuencia de circunstancias particulares, haya que aumentar las horas de trabajo, éstas serán consideradas extraordinarias a los fines de su remuneración y no podrán, en ningún caso, superar las tres horas al día, ni las 57 horas a la semana, en total, a reserva de las excepciones especialmente previstas por el Código del Trabajo. Toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo, las horas extraordinarias se autorizan sobre todo temporalmente, para realizar trabajos urgentes o para hacer frente a una demanda extraordinaria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el límite de 57 horas a la semana se aplica cuando las horas extraordinarias se realizan en aplicación del artículo 202, párrafo c), del Código del Trabajo. Se invita también al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para garantizar, previamente a la instauración de tales excepciones temporales, la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la consideración de los eventuales convenios colectivos concluidos entre las mismas, como prescribe el artículo 8 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, las excepciones acordadas en base al artículo 202, párrafo c) y al artículo 211 del Código del Trabajo, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, etc.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en su opinión, las faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua, que se exponen en el artículo 211 del Código de Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993), deberían comprender no solamente los casos de jornadas extraordinarias, previstos en los artículos 202 y 203 del Código, sino también los casos en los que se admitan las excepciones a la duración normal del trabajo para los trabajos preparatorios o complementarios, para las personas cuyo trabajo sea intermitente o incluso para ciertos establecimientos cuando la naturaleza del trabajo o la importancia de la población hagan inaplicable la duración normal del trabajo. Para los casos mencionados que se contemplan en el artículo 7 del Convenio, el artículo 8, prevé que la autoridad pública debe dictar los reglamentos, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que pudieran existir. Ante esta situación, la Comisión considera que sería conveniente prever una consulta con las organizaciones profesionales, como anteriormente, en el artículo 211 del Código de Trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas en este sentido y exponer de qué manera se ha dado efecto, en la práctica, a este artículo 211.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y de los útiles anexos que contiene. Quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en su opinión, las faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua, que se exponen en el artículo 211 del Código de Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993), deberían comprender no solamente los casos de jornadas extraordinarias, previstos en los artículos 202 y 203 del Código, sino también los casos en los que se admitan las excepciones a la duración normal del trabajo para los trabajos preparatorios o complementarios, para las personas cuyo trabajo sea intermitente o incluso para ciertos establecimientos cuando la naturaleza del trabajo o la importancia de la población hagan inaplicable la duración normal del trabajo. Para los casos mencionados que se contemplan en el artículo 7 del Convenio, el artículo 8, prevé que la autoridad pública debe dictar los reglamentos, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, habida cuenta, especialmente, de los contratos colectivos que pudieran existir. Ante esta situación, la Comisión considera que sería conveniente prever una consulta con las organizaciones profesionales, como anteriormente, en el artículo 211 del Código de Trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas en este sentido y exponer de qué manera se ha dado efecto, en la práctica, a este artículo 211.
Véanse los comentarios formulados sobre el Convenio núm. 1, relativos a la promulgación del nuevo Código de Trabajo núm. 213, de 29 de junio de 1993, como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción que el Nuevo Código del Trabajo (ley núm. 213, de 29 de octubre de 1993) deroga el artículo 205 del antiguo Código, que para los trabajos técnicos o especializados permitía prolongar hasta 12 horas la duración normal de la jornada.
Sobre algunos otros puntos, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
Véanse los comentarios formulados con respecto a la aplicación del Convenio núm. 1, en lo que respecta al artículo 205 del Código de Trabajo, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales éste tiene la intención de considerar, en el anteproyecto del nuevo Código de Trabajo, los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la derogación del artículo 205 del Código de Trabajo actual. Este artículo permite, en determinados casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo hasta 12 horas.
Al recordar que formula comentarios sobre esa cuestión desde 1969, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las medidas previstas y en que informará a la OIT sobre los progresos realizados.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales aún no se ha derogado el artículo 205 del Código de Trabajo, que permite, en ciertos casos, la prolongación de la duración normal de la jornada de trabajo, que puede llegar hasta 12 horas diarias.
Recordando que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde 1969, y comprobando que no se ha registrado ningún progreso, pese a los contactos directos mantenidos en 1977 y 1981, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones pertinentes del Convenio.