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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores: solicitud directa, C118; solicitud directa, C121, y solicitud directa, C128.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, el Comité considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), sobre las cuales se pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en sus próximas memorias.
Artículos 1, 71, 3) y 72, 2) del Convenio núm. 102. Artículo 4 del Convenio núm. 121. Artículos 7, 14 y 20 de Convenio núm. 128. Artículo 7 del Convenio núm. 130. Cubertura del sistema de seguridad social y responsabilidad general del Estado para la administración adecuada de las instituciones y servicios de seguridad social y para la financiación sostenible de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las observaciones de la ASTAC indicando que la tasa de trabajadores asegurados representa menos del 50 por ciento de la población económicamente activa y que, en el sector agrícola, esta tasa es de aproximadamente 13 por ciento. Asimismo, indicó que, en muchos casos, los empleadores no afilian a sus trabajadores, retienen el monto de la cotización de sus salarios y no transfieren la aportación al sistema de seguridad social. Informó de que, debido a las bajas tasas de afiliación, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atraviesa una crisis financiera, generando ineficiencia en la concesión de las prestaciones. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos contenidos en la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (ENEMDU), por los cuales la población ocupada es de 8 008 824 personas, mientras que la población con empleo formal, y por lo tanto afiliada obligatoria al sistema de seguridad social, es de 2 773 750. En el sector rural, los datos demuestran que la población en «subempleo» y «otro empleo no pleno» supera a los trabajadores en empleo formal. En el primer trimestre de 2022, el sector informal en las zonas rurales representaba el 73,2 por ciento. Esperando a que el Gobierno aporte sus comentarios sobre las observaciones de la ASTAC y teniendo en cuenta los datos estadísticos de la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas completas que incluyan la cobertura actual del sistema de seguridad social en número de beneficiarios, desglosada por rama que integran los diferentes sectores de actividad económica, incluyendo el informal, en relación con el número total de trabajadores, como indican los formularios de memoria de los Convenios núm. 102, 121, 128 y 130.
Artículo 5 del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones en el extranjero. Teniendo en cuenta que la memoria suministrada por el Gobierno no proporciona información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre de qué manera se realiza el pago de las prestaciones concernientes a las ramas a) a d), f) y g), aceptadas por Ecuador, a los beneficiarios que viven fuera de Ecuador, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione i) información sobre la legislación nacional a dar efecto al Convenio y sobre la existencia de convenios bilaterales sobre ese tema, indicando la manera por la cual se garantiza los pagos de prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, y ii) estadísticas sobre los pagos realizados al respecto, desglosados por tipo y número de beneficiarios, tipo de prestación, monto pagado y país de residencia de los beneficiarios.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) del Convenionúm. 121. Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual esclareció que utiliza el promedio de los salarios anteriores para el cálculo de todas las prestaciones. La Comisión observa que los artículos 19, párrafos1 y 6, y 20, párrafos 1 y 4, del Convenio prescriben directrices sobre las bases que pueden utilizarse o con las que deben compararse los cálculos para o caso de promedio de salarios. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno de que las prestaciones son calculadas sobre el promedio de los salarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que: i) informe si existe un tope máximo de cotización o de pago de prestaciones, y ii) demuestre cómo el cálculo del promedio de salarios utilizados como base de cálculo para las cotizaciones se ajusta a los requisitos prescritos por los artículos 19 y 20 del Convenio.
Artículo 21 del Convenionúm. 121. Revisión del monto de las prestaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual demuestra en número de beneficiarios y el total pago desglosado por tipo de beneficio durante los últimos diez años. La Comisión recuerda que según el artículo21 del Convenio las prestaciones deben ser revisadas a consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias o del costo de la vida. Por lo tanto, la Comisión observa la necesidad de suministrarse datos estadísticos complementarios requeridos en los formularios de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida en el país. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, concernientes a las tasas de actualización de las prestaciones.
Parte VII (disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio núm. 128. Cobertura de los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la Resolución del Consejo Directivo núm. 636/2021 prevé la entrega de prestaciones de salud, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores agrícolas asegurados del Seguro Social campesino. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que proporcione información adicional sobre la forma en que las nuevas disposiciones dan efecto al Convenio en lo que respecta a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia a los trabajadores agrícolas, con miras a poner fin a la exclusión autorizada temporalmente por el artículo 38, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las reformas de la Ley de Seguridad Social entre 2001 y 2010 y en particular de informaciones proporcionadas en relación con el ámbito de aplicación del Convenio (parte I – artículos 4, 9, 16 y 22 del Convenio), la revisión de las prestaciones (parte V – artículo 29), el derecho de apelación (parte VI – artículo 34) y el cálculo de los pagos periódicos y la cuantía de las prestaciones (parte V – artículo 26, conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23). La Comisión saluda la información según la cual, según cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), 60,6 por ciento de la población ocupada (2 500 000 de 4 274 000 trabajadores en todo el país) se encuentra afiliada a la seguridad social.
Parte II (Prestaciones de invalidez). Artículos 7 a 13 y parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 32. Suspensión de prestaciones. La Comisión toma nota de que las prestaciones de invalidez parecen estar regidas por el título VIII de la Ley de Seguridad Social — de los seguros obligatorios de vejez, invalidez y muerte — mediante un régimen mixto que combina la solidaridad intergeneracional y el ahorro individual obligatorio. Para una mayor claridad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise las disposiciones que aplican los artículos antes mencionados del Convenio.
Parte VII (Disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio. Cobertura de los trabajadores agrícolas. En la memoria proporcionada en el marco de la aplicación del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), el Gobierno informa que se conversará con los representantes del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la posibilidad de renunciar al derecho a recurrir a la exclusión autorizada temporalmente por este artículo. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada al respecto y que proporcione los datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 38, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, 2) y 3), del Convenio, conjuntamente con los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) — abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen, y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El Gobierno señala en su respuesta que el SSC forma parte del sistema nacional de seguridad social y ofrece prestaciones de protección al jefe de familia asegurado a un nivel del 75 por ciento del salario mínimo sujeto a contribuciones al seguro general obligatorio. El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas que se adjuntan a la memoria del Gobierno de 2008 relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados. La Comisión también toma nota de que los lineamientos de política dirigida al desarrollo de la protección del SSC en relación con las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte establecidas en el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social de 2001 se introduce la ampliación a los derecho habientes de las prestaciones de viudez y orfandad como lo prevé la Constitución de Ecuador; el origen de los recursos de financiación y la modalidad de entrega de las prestaciones se establecerá en el reglamento general de la ley, basándose en los resultados de los estudios actuariales respectivos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, al introducir la concesión de prestaciones de sobrevivientes, además de las prestaciones de vejez e invalidez ya garantizadas por el sistema, el SSC proporcionará todos los tipos de prestaciones exigidos por el Convenio y, en consecuencia, se puede tener plenamente en cuenta a los fines de su aplicación de sus disposiciones por Ecuador, incluyendo las relativas al ámbito de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos y a los pescadores que trabajan por cuenta propia. De extender la cobertura a esas categorías el país podrá considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los mencionados artículos. Entretanto, y teniendo en cuenta la obligación del país de incrementar el número de personas protegidas en la medida que las circunstancias lo permitan, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique mayor información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la ampliación de su cobertura a la población rural de Ecuador.
Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículo 26, conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones). De conformidad con el artículo 201 de la Ley de Seguridad Social de 2001, la cuantía de la pensión de vejez prevista por el régimen de solidaridad intergeneracional tras 30 años de contribuciones, se calcula en el 50 por ciento del promedio mensual de remuneraciones medias mensuales actualizadas de los últimos 10 años de servicios, limitado al promedio mensual de los 20 mejores años de remuneraciones. La pensión de invalidez tras cinco años de contribuciones se pagará al 50 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 202) y a la muerte del afiliado, sostén de la familia, tras cinco años de contribuciones los supervivientes recibirán una renta mensual igual al 65 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 203). Estos porcentajes parecen garantizar que los beneficios alcanzan el nivel de sustitución de las remuneraciones anteriores del beneficiario determinadas en virtud del artículo 26 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 181 de la Ley de Seguridad Social limita la parte de sus remuneraciones sujetas a seguro a un máximo de 165 dólares de los Estados Unidos y el artículo 204 limita la cuantía de la pensión a un máximo del 82,5 por ciento de esta suma. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comparar en su próxima memoria esos límites máximos con el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, teniendo presente los requisitos del artículo 26, 3), del Convenio.
Parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 34 (Derecho de apelación). La Comisión toma nota de que los artículos 40 a 44 de la Ley de Seguridad Social de 2001 determinan los órganos administrativos que tendrán competencia para resolver las quejas de los asegurados en materia de prestaciones en dinero y las quejas de los empleadores en materia de sus derechos y obligaciones. La Comisión provincial de prestaciones y controversias resolverá esas quejas en primera instancia y la Comisión nacional de aplicaciones resolverá las apelaciones en segunda y definitiva instancia. El Gobierno señala en su memoria que los reclamantes en la práctica pueden ser asistidos por un profesional u otra persona de su elección. No obstante, tras haber examinado la Ley de Seguridad Social, la Comisión no ha encontrado disposición alguna que garantice expresamente el derecho individual de la persona asegurada a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad, así como el derecho a hacerse representar o ser asistido en esos procedimientos por una persona calificada de su elección. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva identificar las disposiciones exactas en las leyes, reglamentos o normas internas o estatutos del Instituto de Seguridad Social de Ecuador que dan efecto al artículo 34 del Convenio y, si esas disposiciones no existen, que adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer efectivamente el derecho individual de las personas aseguradas en los regímenes de seguridad social correspondientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2007 reproduce el texto de su memoria de 2001 y en consecuencia no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas en 2005, e incluso se puede prestar a equívocos. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución en el seguro de pensiones para todo el período comprendido desde 2001. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) adjuntas a la memoria y la respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en una observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del sistema de seguridad social del Ecuador (junio de 2008) (en adelante Diagnóstico).
Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio conjuntamente con los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a). Ámbito de aplicación. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno ha comunicado estadísticas del IESS para el año 2003, que contiene datos sobre la población cubierta (1 184 484 personas) por el Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión observa, sin embargo, que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno aún no permiten que la Comisión determine si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (el 25 por ciento de todos los trabajadores del país), se alcanza en Ecuador, en la medida en que no especifica el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno especificará esas cifras en su próxima memoria.
Parte II (Prestaciones de invalidez). Artículos 7 a 13 y parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 32. Suspensión de prestaciones. La Comisión toma nota de que la información relativa a la aplicación de esos artículos del Convenio no ha podido encontrarse en las memorias comunicadas por el Gobierno en 2001 y 2007 y solicita al Gobierno tenga a bien proporcionarlas tan pronto como sea posible.
Parte V (Normas que deben cumplirse en relación con los pagos periódicos). Artículo 29. Revisión de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Seguridad Social, el IESS está facultado para determinar la periodicidad y cuantía de las tasas de ajuste de las pensiones, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo de Pensiones. La memoria del Gobierno de 2007 relativa al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) indica, por ejemplo, que en 2006, se duplicó la cuantía de las pensiones mediante las resoluciones CD 088 de 4 de enero y CD 107 de 24 de abril de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información estadística para el período iniciado a partir de 2001 sobre los ajustes efectivos de las pensiones en comparación con la evolución correspondiente del índice del costo de la vida. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara su posición en relación con la necesidad de establecer en la ley un mecanismo para realizar el ajuste periódico regular de las pensiones señalado en el estudio de la OIT (Diagnóstico, página 100).
Parte VII (Disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos del sector agrícola e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003 están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al SGO e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18 664 personas del número total de 1 184 484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial únicamente para los trabajadores del sector de la construcción y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de la Ley de Seguridad Social de 2001, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye un régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que incluye seguros de vejez, invalidez y sobrevivientes requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que ya no existen los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 38, 2), del Convenio. Si los asalariados del sector agrícola reciben, en efecto, cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, 2) y 3), del Convenio, conjuntamente con los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) — abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen, y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El Gobierno señala en su respuesta que el SSC forma parte del sistema nacional de seguridad social y ofrece prestaciones de protección al jefe de familia asegurado a un nivel del 75 por ciento del salario mínimo sujeto a contribuciones al seguro general obligatorio. El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas que se adjuntan a la memoria del Gobierno de 2008 relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados. La Comisión también toma nota de que los lineamientos de política dirigida al desarrollo de la protección del SSC en relación con las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte establecidas en el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social de 2001 se introduce la ampliación a los derecho habientes de las prestaciones de viudez y orfandad como lo prevé la Constitución de Ecuador; el origen de los recursos de financiación y la modalidad de entrega de las prestaciones se establecerá en el reglamento general de la ley, basándose en los resultados de los estudios actuariales respectivos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, al introducir la concesión de prestaciones de sobrevivientes, además de las prestaciones de vejez e invalidez ya garantizadas por el sistema, el SSC proporcionará todos los tipos de prestaciones exigidos por el Convenio y, en consecuencia, se puede tener plenamente en cuenta a los fines de su aplicación de sus disposiciones por Ecuador, incluyendo las relativas al ámbito de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos y a los pescadores que trabajan por cuenta propia. De extender la cobertura a esas categorías el país podrá considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los mencionados artículos. Entretanto, y teniendo en cuenta la obligación del país de incrementar el número de personas protegidas en la medida que las circunstancias lo permitan, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique mayor información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la ampliación de su cobertura a la población rural de Ecuador.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículo 26, conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones). De conformidad con el artículo 201 de la Ley de Seguridad Social de 2001, la cuantía de la pensión de vejez prevista por el régimen de solidaridad intergeneracional tras 30 años de contribuciones, se calcula en el 50 por ciento del promedio mensual de remuneraciones medias mensuales actualizadas de los últimos 10 años de servicios, limitado al promedio mensual de los 20 mejores años de remuneraciones. La pensión de invalidez tras cinco años de contribuciones se pagará al 50 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 202) y a la muerte del afiliado, sostén de la familia, tras cinco años de contribuciones los supervivientes recibirán una renta mensual igual al 65 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 203). Estos porcentajes parecen garantizar que los beneficios alcanzan el nivel de sustitución de las remuneraciones anteriores del beneficiario determinadas en virtud del artículo 26 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 181 de la Ley de Seguridad Social limita la parte de sus remuneraciones sujetas a seguro a un máximo de 165 dólares de los Estados Unidos y el artículo 204 limita la cuantía de la pensión a un máximo del 82,5 por ciento de esta suma. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comparar en su próxima memoria esos límites máximos con el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, teniendo presente los requisitos del artículo 26, 3), del Convenio.

Parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 34 (Derecho de apelación). La Comisión toma nota de que los artículos 40 a 44 de la Ley de Seguridad Social de 2001 determinan los órganos administrativos que tendrán competencia para resolver las quejas de los asegurados en materia de prestaciones en dinero y las quejas de los empleadores en materia de sus derechos y obligaciones. La Comisión provincial de prestaciones y controversias resolverá esas quejas en primera instancia y la Comisión nacional de aplicaciones resolverá las apelaciones en segunda y definitiva instancia. El Gobierno señala en su memoria que los reclamantes en la práctica pueden ser asistidos por un profesional u otra persona de su elección. No obstante, tras haber examinado la Ley de Seguridad Social, la Comisión no ha encontrado disposición alguna que garantice expresamente el derecho individual de la persona asegurada a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad, así como el derecho a hacerse representar o ser asistido en esos procedimientos por una persona calificada de su elección. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva identificar las disposiciones exactas en las leyes, reglamentos o normas internas o estatutos del Instituto de Seguridad Social de Ecuador que dan efecto al artículo 34 del Convenio y, si esas disposiciones no existen, que adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer efectivamente el derecho individual de las personas aseguradas en los regímenes de seguridad social correspondientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria proporcionada por el Gobierno en 2007 reproduce el texto de su memoria de 2001 y en consecuencia no contiene ninguna respuesta a las observaciones formuladas en 2005, e incluso se puede prestar a equívocos. En consecuencia, espera que el Gobierno tenga a bien proporcionar una nueva memoria detallada con información confiable sobre la aplicación de todos los artículos del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, abarcando la evolución en el seguro de pensiones para todo el período comprendido desde 2001. Entretanto, la Comisión ha examinado la Ley de Seguridad Social de 2001, las estadísticas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) adjuntas a la memoria y la respuesta del Gobierno a las cuestiones planteadas en una observación anterior de la Comisión. Además, ha examinado el reciente estudio de la OIT titulado Diagnóstico del sistema de seguridad social del Ecuador (junio de 2008), (en adelante Diagnóstico).

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio conjuntamente con los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a). Ámbito de aplicación. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno ha comunicado estadísticas del IESS para el año 2003, que contiene datos sobre la población cubierta (1.184.484 personas) por el Seguro General Obligatorio (SGO). La Comisión observa, sin embargo, que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno aún no permiten que la Comisión determine si el ámbito de la cobertura requerido por esas disposiciones del Convenio (el 25 por ciento de todos los trabajadores del país), se alcanza en Ecuador, en la medida en que no especifica el número de trabajadores protegidos en las categorías prescritas en relación con el número total de trabajadores del país. La Comisión espera que el Gobierno especificará esas cifras en su próxima memoria.

Parte II (Prestaciones de invalidez). Artículos 7 a 13 y parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 32. Suspensión de prestaciones. La Comisión toma nota de que la información relativa a la aplicación de esos artículos del Convenio no ha podido encontrarse en las memorias comunicadas por el Gobierno en 2001 y 2007 y solicita al Gobierno tenga a bien proporcionarlas tan pronto como sea posible.

Parte V (Normas que deben cumplirse en relación con los pagos periódicos). Artículo 29. Revisión de las prestaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Seguridad Social, el IESS está facultado para determinar la periodicidad y cuantía de las tasas de ajuste de las pensiones, de conformidad con la evolución de la Reserva Técnica del Fondo de Pensiones. La memoria del Gobierno de 2007 relativa al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) indica, por ejemplo, que en 2006, se duplicó la cuantía de las pensiones mediante las resoluciones CD 088 de 4 de enero y CD 107 de 24 de abril de 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información estadística para el período iniciado a partir de 2001 sobre los ajustes efectivos de las pensiones en comparación con la evolución correspondiente del índice del costo de la vida. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara su posición en relación con la necesidad de establecer en la ley un mecanismo para realizar el ajuste periódico regular de las pensiones señalado en el estudio de la OIT (Diagnóstico, página 100).

Parte VII (Disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio. Cobertura de los trabajadores agrícolas. Al ratificar el Convenio, Ecuador declaró que excluía temporalmente de la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores que se desempeñaban en las diversas ocupaciones del sector agrícola, a condición de aumentar progresivamente el número de asalariados protegidos del sector agrícola e indicar regularmente todo progreso que hubiera realizado en la aplicación del Convenio a esos trabajadores. Esta exclusión está permitida por el Convenio en el caso de que los trabajadores agrícolas no estuvieren protegidos por la legislación del país en el momento de la ratificación y puede mantenerse hasta que la legislación, aplicando las disposiciones del Convenio en relación con las personas protegidas, se amplíe para abarcar también a los trabajadores agrícolas. La Comisión recuerda que, tras la ratificación del Convenio en 1978, los trabajadores agrícolas se incorporaron al sistema de seguridad social en virtud de un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21 de 1986. Las estadísticas del IESS proporcionadas por el Gobierno para el año 2003 están estructuradas con arreglo al régimen de afiliación al SGO e incluye, además de las categorías de trabajadores en el sector bancario, doméstico y la construcción, la categoría de los afiliados agrícolas, cuyo número ascendía a 18.664 personas del número total de 1.184.484 personas cubiertas por el SGO. En relación con esas categorías, la nueva Ley de Seguridad Social de 2001 establece un régimen especial únicamente para los trabajadores del sector de la construcción y no se refiere a ningún régimen especial para los trabajadores en la agricultura. Además, según los artículos 2, a), y 9, a), de la Ley de Seguridad Social de 2001, los trabajadores en relación de dependencia, independientemente de la naturaleza de su ocupación o de su lugar de trabajo, están sujetos al SGO, que incluye un régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que incluye seguros de vejez, invalidez y sobrevivientes requerido por el Convenio. En consecuencia, la Comisión entiende que, actualmente, los trabajadores agrícolas están plenamente amparados por la legislación ecuatoriana de aplicación del Convenio, de igual manera que los trabajadores de las empresas industriales y que ya no existen los motivos para excluir a los trabajadores agrícolas de la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria todas las informaciones y datos estadísticos solicitados en virtud del artículo 38, 2), del Convenio. Si los asalariados del sector agrícola reciben, en efecto, cobertura, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir a la exclusión autorizada por este artículo a partir de una fecha determinada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Parte I (Disposiciones generales), artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las que se había acogido Ecuador al ratificar el Convenio, se referían especialmente a los empleados del sector agrícola. Dichos trabajadores fueron más tarde incorporados al sistema de seguridad social con arreglo a un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21, de 1986. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si los trabajadores agrícolas cubiertos por el régimen especial de seguro obligatorio para el sector agrícola, tienen derecho, en virtud de la nueva legislación, a las mismas prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes que las otorgadas a otras categorías de trabajadores con arreglo al régimen general y, en caso contrario, que tenga a bien especificar la índole y el nivel de las prestaciones que se les concede. Por último, la Comisión espera que el Gobierno incluirá en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en virtud de los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2, y 22, párrafo 2 del Convenio (puntos D o E), indicando asimismo el número de trabajadores agrícolas comprendidos en cada rama.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones) y con el artículo 29 (Revisión de las prestaciones). En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que la ausencia persistente de las informaciones solicitadas en el formulario de memoria impide verificar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan el nivel prescrito por el Convenio; e impide también evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones, en caso de que los hubiere, en relación con los cambios producidos en el nivel general de ganancias o en el índice del costo de la vida. Por lo tanto, la Comisión no puede apreciar si Ecuador observa las obligaciones suscritas por este país de garantizar las mencionadas prestaciones de seguridad social en el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para compilar las informaciones estadísticas correspondientes, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, si fuere necesario, y para comunicarlas en su próxima memoria.

Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (Derecho de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, en vista de la práctica vigente, no sería difícil que el Gobierno introdujera en la legislación nacional relativa a la seguridad social, con ocasión de una revisión, una disposición expresa que garantizara el derecho de las personas aseguradas a hacerse representar o ser asistidas por una persona calificada escogida por él para interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. La Comisión desearía saber si la nueva legislación prevé expresamente dicho derecho de apelación y, en la afirmativa, indique en virtud de qué disposición. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar del formulario que el Instituto proporciona, en virtud del cual se permite al solicitante expresar su voluntad de ser representado por la persona de su elección en los procedimientos administrativos correspondientes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, recibidas en enero y noviembre de 1997, y en particular, de lo relativo a las medidas de readaptación dirigidas a las personas incapacitadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) (artículo 13 del Convenio).

Parte I (Disposiciones generales), artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las que se había acogido Ecuador al ratificar el Convenio, se referían especialmente a los empleados del sector agrícola. Dichos trabajadores fueron más tarde incorporados al sistema de seguridad social con arreglo a un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21, de 1986, cuya copia fue comunicada por el Gobierno. Quisiera que el Gobierno indicara en su próxima memoria si los trabajadores agrícolas cubiertos por un seguro agrícola especial y obligatorio, tienen derecho a las mismas prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes que las otorgadas a otras categorías de trabajadores con arreglo al régimen general y, de no ser así, que explicara la índole y el nivel de las prestaciones que se les concede. Por último, la Comisión espera que, de conformidad con las garantías dadas por el Gobierno, pueda incluir en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en virtud de los artículos 9, párrafo 2, 16, párrafo 2, y 22, párrafo 2 del Convenio (cuestiones D o E), indicando asimismo el número de trabajadores agrícolas comprendidos en cada rama.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones) y con el artículo 29 (Revisión de las prestaciones). El Gobierno lamenta nuevamente no haber podido compilar la información estadística solicitada en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para esos artículos del Convenio. Ante esta situación, la Comisión no puede sino destacar que la ausencia persistente de tal información imposibilita la determinación de si la cuantía de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanza el nivel prescrito en el Convenio; tampoco permite evaluar el verdadero impacto de los aumentos de las pensiones, en caso de que los hubiere, en relación con los cambios producidos en el nivel general de ganancias o en el índice del costo de vida. La Comisión se ve impedida, por tanto, de realizar una evaluación de la observancia por Ecuador de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio, de garantizar las mencionadas prestaciones de seguridad social en el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo que esté a su alcance para compilar la información estadística en consideración, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, si fuere necesario, y que la comunique en su próxima memoria.

Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (Recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, en vista de la práctica vigente, no sería difícil que el Gobierno introdujera en la legislación nacional relativa a la seguridad social, en su próxima revisión, una disposición expresa que garantizara el derecho que tienen las personas aseguradas de ser representadas o asistidas por una persona escogida por él en un recurso contra la denegación de una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno declara que tiene la intención de tomar en cuenta esta sugerencia en la próxima codificación de los estatutos del IESS. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto. Mientras tanto, solicita nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar del formulario que aporta la institución de seguridad social, por el cual el reclamante puede presentar por escrito el deseo de ser representado por una persona de su elección en los procedimientos administrativos correspondientes, a lo que hace referencia el Gobierno en su memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (informaciones estadísticas sobre el monto de los beneficios en relación con los artículos 10, 17 y 23) y artículo 29 (revisión del monto de las pensiones) del Convenio. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre la cantidad de personas protegidas y del monto total de los beneficios pagados por el Gobierno. Toma nota de que, según el Gobierno, no ha sido posible para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social elaborar las estadísticas requeridas de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para los mencionados artículos del Convenio. La Comisión recuerda que sin las mencionadas informaciones no se encuentra en condiciones de evaluar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan los porcentajes previstos en el cuadro anexo a la Parte V del Convenio, ni tampoco evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones en relación con las variaciones del nivel general de ganancias o del índice de costo de la vida. Por ende, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de comunicar las informaciones requeridas en su próxima memoria.

2. Parte VI (disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia en la legislación sobre seguridad social de disposiciones que expresamente establezcan el derecho para las personas aseguradas a ser representadas o asistidas por una persona escogida en caso de apelación contra la negación de un beneficio o una reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 19 de la Constitución Política que garantiza el derecho de defensa como un derecho inherente a toda persona, esta disposición se aplica a todo tipo de reclamaciones administrativas o judiciales. El reclamante puede ser representado o asistido por cualquier persona en los procedimientos administrativos, mediante un escrito de acuerdo con un formulario que facilita la propia institución de seguridad social. La Comisión toma nota con interés de la información anterior. Teniendo en cuenta la práctica anterior, la Comisión considera que sería sencillo para el Gobierno incluir una disposición en la legislación de seguridad social, cuando sea modificada, para que formalmente se provea el derecho a toda persona asegurada a ser representado por una persona de su elección en caso de una apelación o reclamación. En el intervalo, la Comisión desearía solicitar que tenga a bien comunicar un ejemplar del formulario que proporciona el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que evocara el Gobierno en su memoria.

3. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre el artículo 4, párrafo 2 del Convenio, el Gobierno declara que las excepciones temporales a las que se acogió Ecuador en el momento de la ratificación, excluían temporalmente a los asalariados del sector agrícola, los cuales mediante decreto núm. 21, publicado en el Registro Oficial núm. 434, de 13 de mayo de 1986, se incorporaron al sistema de seguridad social bajo un régimen especial del seguro del trabajador agrícola. La Comisión desearía solicitar al Gobierno que proporcione copia del decreto núm. 21, de 1986, en su próxima memoria. Además, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá las informaciones estadísticas que requiere el formulario de memoria para los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2; y 22, párrafo 2, así como indicaciones sobre las medidas relativas a los servicios de readaptación y colocación para las personas incapacitadas, que podrían asistir a promover en la práctica la aplicación del artículo 13 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (informaciones estadísticas sobre el monto de los beneficios en relación con los artículos 10, 17 y 23) y artículo 29 (revisión del monto de las pensiones) del Convenio. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre la cantidad de personas protegidas y del monto total de los beneficios pagados por el Gobierno. Toma nota de que, según el Gobierno, no ha sido posible para el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social elaborar las estadísticas requeridas de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para los mencionados artículos del Convenio. La Comisión recuerda que sin las mencionadas informaciones no se encuentra en condiciones de evaluar si el monto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanzan los porcentajes previstos en el cuadro anexo a la Parte V del Convenio, ni tampoco evaluar el impacto real de los aumentos de las pensiones en relación con las variaciones del nivel general de ganancias o del índice de costo de la vida. Por ende, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de comunicar las informaciones requeridas en su próxima memoria.

2. Parte VI (disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia en la legislación sobre seguridad social de disposiciones que expresamente establezcan el derecho para las personas aseguradas a ser representadas o asistidas por una persona escogida en caso de apelación contra la negación de un beneficio o una reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno se refiere al artículo 19 de la Constitución Política que garantiza el derecho de defensa como un derecho inherente a toda persona, esta disposición se aplica a todo tipo de reclamaciones administrativas o judiciales. El reclamante puede ser representado o asistido por cualquier persona en los procedimientos administrativos, mediante un escrito de acuerdo con un formulario que facilita la propia institución de seguridad social. La Comisión toma nota con interés de la información anterior. Teniendo en cuenta la práctica anterior, la Comisión considera que sería sencillo para el Gobierno incluir una disposición en la legislación de seguridad social, cuando sea modificada, para que formalmente se provea el derecho a toda persona asegurada a ser representado por una persona de su elección en caso de una apelación o reclamación. En el intervalo, la Comisión desearía solicitar que tenga a bien comunicar un ejemplar del formulario que proporciona el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que evocara el Gobierno en su memoria.

3. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre el artículo 4, párrafo 2 del Convenio, el Gobierno declara que las excepciones temporales a las que se acogió Ecuador en el momento de la ratificación, excluían temporalmente a los asalariados del sector agrícola, los cuales mediante decreto núm. 21, publicado en el Registro Oficial núm. 434, de 13 de mayo de 1986, se incorporaron al sistema de seguridad social bajo un régimen especial del seguro del trabajador agrícola. La Comisión desearía solicitar al Gobierno que proporcione copia del decreto núm. 21, de 1986, en su próxima memoria. Además, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá las informaciones estadísticas que requiere el formulario de memoria para los artículos 9, párrafo 2; 16, párrafo 2; y 22, párrafo 2, así como indicaciones sobre las medidas relativas a los servicios de readaptación y colocación para las personas incapacitadas, que podrían asistir a promover en la práctica la aplicación del artículo 13 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota en particular con interés de los datos estadísticos relativos al número de personas protegidas.

1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23).

En relación con los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno comunica informaciones relativas a los pagos efectuados a nivel nacional por las pensiones de invalidez, vejez y muerte. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Observa empero que dichas informaciones no le permiten apreciar si el monto de dichas pensiones alcanzan el porcentaje prescrito en el cuadro anexo a la parte V del Convenio para la contingencia correspondiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones requeridas por el formulario de memoria de este Convenio bajo los artículos 26 ó 27 (según que el Gobierno desee hacer uso de la fórmula establecida en uno u otro de estos artículos para el cálculo de las prestaciones, basándose ya sea en el salario de un obrero calificado del sexo masculino, ya sea en el salario de un trabajador ordinario).

2. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículo 29 del Convenio (revisión del monto de las pensiones). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones relativas a las revisiones del monto de las pensiones efectuadas entre 1990 y 1992. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memorias informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.

3. Artículo 34, párrafo 2 (procedimientos prescritos que permiten al asegurado apelar en caso de que se denieguen las prestaciones o de impugnación y de hacerse representar por una persona de su elección). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la ley codificada del seguro social obligatorio de 1988, así como del Estatuto Codificado del IESS de 1990, relativas a las comisiones encargadas de resolver los procedimientos de las reclamaciones en materia de concesión de prestaciones. La Comisión observa empero que en ninguna de dichas disposiciones se prevé expresamente el derecho del asegurado de hacerse representar o asistir por cualquier persona en caso de recurso por negación de una prestación o de reclamación sobre su calidad o cantidad. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza dicho derecho y en virtud de qué disposiciones.

4. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones solicitadas en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio relativo a las derogaciones temporales a que el Ecuador recurrió al ratificar este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión ha tomado nota de la codificación de la ley sobre el seguro social obligatorio aprobada el 15 de marzo de 1988, cuyo texto ha comunicado el Gobierno junto con su memoria, y también ha tomado nota con interés de algunas mejoras aportadas por esta codificación en el régimen nacional de la seguridad social. La Comisión ha tomado nota de que los trabajadores agrícolas están obligatoriamente afiliados, desde 1986, al seguro y que las pensiones se revisan anualmente por decisión del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria información estadística sobre esta revisión, presentada de la manera prevista en el formulario de memoria sobre este Convenio bajo el artículo 29. La Comisión espera asimismo que la memoria contenga datos estadísticos sobre el número de personas efectivamente protegidas y sobre la cuantía de las prestaciones concedidas según las distintas contingencias, al objeto de que la Comisión pueda evaluar si los porcentajes se mantienen al nivel fijado por el Convenio.

2. Con relación a sus comentarios anteriores relativos al artículo 34, párrafo 2, del Convenio (procedimientos prescritos que permiten al asegurado apelar en caso de que se denieguen las prestaciones o de impugnación y de hacerse representar por una persona de su elección o por un delegado sindical), la Comisión ha tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno y los artículos pertinentes de la antedicha codificación, todas las reclamaciones en materia de concesión de prestaciones o derechos y deberes de los asegurados y de los empleadores se tratan por vía administrativa, especialmente por medio de las comisiones de prestaciones y de crédito, la comisión nacional de recursos y el director general, o directores nacionales y regionales, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad con los estatutos y reglamentos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, el texto de los estatutos y reglamentos antedichos.

3. La Comisión ruega, además, al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio relativo a las derogaciones temporales a que el Ecuador recurrió al ratificar este instrumento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión ha tomado nota de la codificación de la ley sobre el seguro social obligatorio aprobada el 15 de marzo de 1988, cuyo texto ha comunicado el Gobierno junto con su memoria, y también ha tomado nota con interés de algunas mejoras aportadas por esta codificación en el régimen nacional de la seguridad social. La Comisión ha tomado nota de que los trabajadores agrícolas están obligatoriamente afiliados, desde 1986, al seguro y que las pensiones se revisan anualmente por decisión del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria información estadística sobre esta revisión, presentada de la manera prevista en el formulario de memoria sobre este Convenio bajo el artículo 29. La Comisión espera asimismo que la memoria contenga datos estadísticos sobre el número de personas efectivamente protegidas y sobre la cuantía de las prestaciones concedidas según las distintas contingencias, al objeto de que la Comisión pueda evaluar si los porcentajes se mantienen al nivel fijado por el Convenio.

2. Con relación a sus comentarios anteriores relativos al artículo 34, párrafo 2, del Convenio (procedimientos prescritos que permiten al asegurado apelar en caso de que se denieguen las prestaciones o de impugnación y de hacerse representar por una persona de su elección o por un delegado sindical), la Comisión ha tomado nota de que, según las indicaciones del Gobierno y los artículos pertinentes de la antedicha codificación, todas las reclamaciones en materia de concesión de prestaciones o derechos y deberes de los asegurados y de los empleadores se tratan por vía administrativa, especialmente por medio de las comisiones de prestaciones y de crédito, la comisión nacional de recursos y el director general, o directores nacionales y regionales, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad con los estatutos y reglamentos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, el texto de los estatutos y reglamentos antedichos.

3. La Comisión ruega, además, al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio relativo a las derogaciones temporales a que el Ecuador recurrió al ratificar este instrumento.

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