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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT) acerca de la aplicación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166. La Comisión toma nota asimismo de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de dichos convenios marítimos. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núm. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166, que han sido revisados por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Observando que la totalidad de los convenios marítimos ratificados por México serán en principio derogados en 2030, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier avance hacia la eventual ratificación del MLC, 2006.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a partir de diciembre de 2020 se trasladaron a la Secretaría de Marina (SEMAR) las facultades que anteriormente eran parte de las funciones de administración, control y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La Comisión toma nota de que la CAT indica que la SEMAR creó un programa sectorial derivado del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 donde existen objetivos especiales sobre las condiciones del personal que opera en el mar. La CAT señala sin embargo que la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé solamente un capítulo especial sobre los trabajadores de los buques y que sería conveniente realizar una actualización de la legislación vigente a fin de brindar la debida atención a las necesidades de gente de mar. La Comisión nota asimismo que la CAT indica que debería promoverse la capacitación de las autoridades competentes en materia de verificación para que cuenten con los conocimientos técnicos suficientes, incluido el conocimiento de la legislación y los convenios internacionales pertinentes, al llevar a cabo una inspección a bordo de buques. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 9 del Convenio. Terminación del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios sobre la falta de conformidad del artículo 209, III de la LFT con el Convenio, el Gobierno reitera que tal artículo, que prohíbe dar por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, es más favorable para los trabajadores respecto del artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional permita a ambas partes terminar el acuerdo de empleo de la gente de mar concertado para un periodo de duración indeterminada, incluso cuando el buque esté al extranjero.
Artículo 14, párrafo 1. Inscripción de la terminación del enrolamiento en el documento de identidad. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que: i) la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos es la encargada de certificar singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana, y ii) en la Libreta de Mar e Identidad Marítima no se indica la anotación de la expiración o terminación del contrato de la gente de mar, considerando que la gente de mar no trabaja para una misma empresa durante los cinco años de vigencia de la libreta. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (num.55)

Artículo 6 del Convenio. Gastos de repatriación en caso de enfermedad o accidentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en su versión enmendada, sobre desembarque de la gente de mar que necesite atención médica. La Comisión observa, sin embargo, que tales disposiciones se refieren a la repatriación de la gente de mar extranjera. El Gobierno indica asimismo que los gastos por enfermedad en el extranjero, incluido el costo de repatriación, están cubiertos por el armador mediante el seguro de Protección e Indemnización conocida en México como PANDI. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafo 3, y artículo 3 del Convenio. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo a bordo. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, dentro del ámbito de competencia de la SEMAR a través de la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos, no se cuenta con información de los accidentes del trabajo a bordo que permitan obtener estadísticas desagregadas sobre en qué parte del buque (puente, máquinas o locales de servicios generales) y en qué lugar (en el mar o en el puerto), ha tenido lugar un accidente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, a la fecha, no se han realizado estudios ni investigaciones que permitan establecer las tendencias generales para la prevención de los accidentes y riesgos de trabajo en el contexto del trabajo marítimo. La Comisión toma nota igualmente de los datos proporcionados por el Gobierno sobre accidentes marítimos registrados en el periodo 2019-2022, y de los casos en los que se produjo la muerte o lesiones graves de una persona o la pérdida de una persona que estuviera a bordo. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de accidentes y enfermedades de la gente de mar y, cuando sea necesario, se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos señalados.
Artículo 4, párrafo 3. Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR es la autoridad responsable de emitir las disposiciones específicas en materia de seguridad en el sector marítimo portuario y del control de la aplicación de las normas oficiales mexicanas (NOM), sobre las materias cubiertas por el Convenio; por ejemplo, chalecos salvavidas y sistemas contra incendio. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el CTM se refiere a la necesidad de que el Gobierno exija a los armadores dar cumplimiento a lo establecido en la LFT sobre el establecimiento de comisiones mixtas de seguridad y salud en el trabajo, para que estas a su vez cumplan con las funciones que dicta la Ley en materia de prevención de accidentes de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre programas concretos de prevención de accidentes de la gente de mar, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la protección de la salud y asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)

Artículo 4, c) del Convenio. Derecho de visitar a un médico. Observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre las disposiciones u otras medidas que aseguren la plena aplicación del artículo 4, c) la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno reitera la información suministrada anteriormente y se refiere a las inspecciones realizadas por la SEMAR con respecto al cumplimiento de los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que el Convenio núm. 164 tiene un campo de aplicación y requisitos diferentes de los convenios de la OMI. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la frecuencia de las inspecciones de los botiquines a bordo.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las medidas de aplicación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR), 1979, de la OMI y en este marco, al procedimiento e instrumentos para atender a las consultas médicas de tripulantes a bordo de buques, por radio o por satélite. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que en razón del Reglamento Sanitario Internacional, los buques que transporten mercancías peligrosas están obligados a tener atención médica, medicamentos, antídotos específicos y un equipo especial a bordo según lo estipulado, y los miembros de la tripulación designados para trabajar en instalaciones médicas, deben estar capacitados para su servicio en primeros auxilios médicos, de acuerdo al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, de la OMI (STCW). La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones que dan aplicación al artículo 8.Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias que aseguren que los buques que lleven 100 o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración, lleven a bordo un médico encargado de prestar atención médica.
Artículo 11. Enfermería independiente. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en respuesta a su pedido, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)

Artículo 2, párrafo 1, c), e), f) y g) del Convenio. Circunstancias para la repatriación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere con respecto a la aplicación del artículo 2, 1), c) al artículo 34 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos que, sin embargo, concierne a la repatriación de la tripulación de nacionalidad extranjera. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la cobertura mediante el seguro de Protección e Indemnización de los gastos por enfermedad en el extranjero incluido el costo de repatriación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte disposiciones apropiadas que establezcan que todo marino a bordo de buques de pabellón mexicano tendrá derecho a ser repatriado en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.
En relación con las circunstancias previstas por el artículo 2, párrafo 1, e), f) y g), el Gobierno se refiere al Artículo 133 de la Constitución y a los artículos 6 y 18 de la LFT, en virtud de los cuales las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en términos del Artículo 133 forman parte del derecho nacional y pueden aplicarse en todo lo que beneficien al trabajador sin que se requiera la adopción de una normativa nacional. El Gobierno indica que, por lo anterior, se da cumplimiento a las disposiciones en cuestión. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 3. Destinos de la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR difunde la existencia del Convenio, el cual puede ser consultado en la página de la OIT. La Comisión recuerda que el artículo 12 dispone que el texto del Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque que enarbole el pabellón del país. La Comisiónpide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9). Artículos 3, párrafo 2, y 4. Prohibición del comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos. Sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. Desde hace numerosos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que el Convenio prohíbe la colocación de la gente de mar con fines lucrativos. La Comisión observa una vez más que el reglamento de agencias de colocación de trabajadores de 2006, establece un sistema en el que coexisten las agencias privadas de colocación con fines de lucro y las agencias sin fines lucrativos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.
Artículo 5. Comisiones consultivas. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la constitución de comisiones compuestas por un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, a fin de consultarlas en todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión observa que el Gobierno no comunica información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16). Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no fija una duración de la validez de los certificados médicos para los marinos menores de 18 años, tal como lo exige este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno acerca de que el artículo noveno de los requisitos médicos relativos al personal técnico de transporte marítimo, publicado en septiembre de 2010, establece que el personal de marina mercante deberá someterse a un examen psicofísico integral, a efecto de evaluar su aptitud psicofísica para realizar un desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su libreta de mar, título o identidad marítima le confiera, con una periodicidad de dos años; a excepción de los menores de dieciocho años que será cada seis meses.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículo 1, párrafo 1. Cobertura del régimen del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los acuerdos concluidos entre el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) y un número de compañías navieras estaban aún en vigor y si el régimen de seguro social obligatorio, en ausencia de estos acuerdos, cubre a la totalidad de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no cuenta con información en relación con los referidos acuerdos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 12, I), de la Ley del Seguro Social estipula que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, el cual incluye el seguro de enfermedad, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas disposiciones garantizan efectivamente la cobertura del seguro médico obligatorio de enfermedad para toda la gente de mar.
Artículo 7. Derecho a la prestación del seguro después de la expiración del contrato. La Comisión toma nota de que el artículo 109 de la Ley del Seguro Social fija en ocho semanas posteriores a la desocupación el período de conservación de derechos y contempla la posibilidad de que el consejo técnico del IMSS a pedido del Ejecutivo pueda extender dicho período. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 109 de dicha ley no fija el período de conservación de derechos de manera tal que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones ha adoptado o prevé adoptar para garantizar que los marinos tengan derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Cobertura del régimen del seguro obligatorio de enfermedad. La Comisión recuerda que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ha concluido varios acuerdos (convenios de subrogación de servicios) con compañías navieras que disponen que los trabajadores del transporte marítimo deberán gozar de la protección del régimen obligatorio de seguro social, incluida la protección de, entre otras enfermedades, los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la maternidad y el fallecimiento. La Comisión ruega al Gobierno que indique si están aún en vigor los acuerdos concluidos entre el IMSS y 19 compañías navieras, y también que especifique si hay gente de mar que podría no estar en la actualidad cubierta por el régimen del seguro social obligatorio, en ausencia de un acuerdo específico concluido por la compañía naviera que los emplea.
Artículo 7. Derecho a la prestación del seguro después de la expiración del contrato. La Comisión entiende que, durante algunos años, el Consejo Técnico del IMSS había extendido, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Seguridad Social, el período durante el cual el derecho a prestaciones del seguro continúa después de la expiración del contrato, de ocho semanas a 16 semanas. Al tomar nota de que tal extensión fue concedida finalmente en 2009 (acuerdo núm. ACDO.AS1.HCT.14019/2.P.DG, de fecha 14 de enero de 2009), la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien aclarar si dicha práctica continúa y transmitir copias de las decisiones más recientes del Consejo Técnico.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en su memoria sobre el importe total de las incapacidades de trabajo por enfermedad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o prestaciones de maternidad, la cuantía media pagada por cada marino y la cuantía total pagada en concepto de gastos de funerales durante el período 2005-2010. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando información actualizada acerca de la aplicación práctica del Convenio.
Por último, la Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que las principales disposiciones del presente Convenio fueron incorporadas en la regla 4.5 y en el correspondiente Código del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y que, por tanto, el cumplimiento del Convenio núm. 56 facilitando la aplicación de las respectivas disposiciones del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución relativa al proceso de ratificación y de efectiva aplicación del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota especialmente de las explicaciones detalladas que figuran en la memoria sobre la interpretación del artículo 204-IV de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión agradecería que el Gobierno suministrase en su próxima memoria copias de los acuerdos colectivos concertados por el Instituto Mexicano del Seguro Social con las empresas navieras del país, al cual se hace referencia en la memoria.

Artículo 7. La Comisión toma debida nota de las explicaciones que figuran en la memoria sobre las diferentes situaciones tratadas en la legislación nacional y en las que se mantendrá el derecho a la prestación del seguro con relación a las enfermedades que sobrevengan durante determinado período después de la expiración del último contrato. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 7, dicho período deberá ser fijado de suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, por lo tanto, que indique si el período de ocho semanas previsto en el artículo 118 de la Ley de Seguridad Social es suficiente para cubrir el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos, de conformidad con la disposición de este artículo del Convenio.

También agradecería la Comisión al Gobierno que suministrase en su próxima memoria un ejemplar de la resolución 12/85 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, que amplía hasta un año el tiempo en que debe continuar la prestación del seguro del beneficiario que haya sido privado de un trabajo remunerado.

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