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Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

El representante gubernamental (Viceministro de Trabajo) se refirió a los puntos planteados por la Comisión de Expertos en su observación de 2004 y presentó además un informe escrito, detallado y extenso mostrando los avances realizados. Se congratuló de que la Comisión de la Conferencia se dedique a las cuestiones de seguridad social y no se limite a los convenios sobre libertad sindical.

I. Régimen de asistencia de salud

El orador indicó que en el caso de las visitas a domicilio de las personas afiliadas a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), el beneficio adicional de "Médico a Domicilio" en los Planes Contratados con las EPSs se incluía desde septiembre de 2005 en todos los planes contratados por los asegurados.

En cuanto a los cambios que se produzcan en los departamentos de Amazonas, Apurimac, Madre de Dios, Huancavelica, Huánuco, Moquegua y Pasco sobre las demandas de afiliación en el sistema de las EPSs, el orador indicó que el 84 por ciento del total de asegurados, regulares y potestativos, ha sido atendido en las empresas y entidades vinculadas al sistema de EPS con una concentración de 4,69 atenciones promedio en el año 2004, incluyendo las zonas mencionadas.

En la muestra disponible sobre los "Servicios de Salud de las Empresas y Entidades Vinculadas a Planes de EPS por departamentos, según tipo de establecimiento", a diciembre de 2004, se registró una clínica en el Departamento de Huánuco, a diferencia de lo informado en el mes de mayo de 2004.

Según los datos disponibles, en los Departamentos de Madre de Dios, Huancavelica y Moquegua, se cuenta con establecimientos de salud. Los pacientes son atendidos cuando lo amerita su condición clínica.

Los documentos que solicita la Comisión de Expertos han sido pedidos a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud y serán adjuntados a la memoria que se presente sobre la aplicación del Convenio en septiembre de 2005.

El orador indicó que la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas podría ver afectado el derecho constitucional a la libertad de empresa y a la propiedad que tienen las empresas privadas como sucede con las EPSs. El Convenio núm. 102 parte del supuesto que la prestación del servicio al público sea efectuado por el Estado. Por ende, es lógico que haya participación de los asegurados en la gestión. Sin embargo, en esquemas de participación del sector privado en la prestación del servicio público, la función del Estado deja de ser prestacional para centrarse en la regulación y supervisión. Se podría interpretar el Convenio núm. 102 en el sentido de que la participación de los asegurados debería efectuarse en entidades públicas reguladoras.

II. Régimen de pensiones

Sistema privado de pensiones

El orador se refirió a la necesidad de que las pensiones representen por lo menos el 40 por ciento del salario de referencia, señalando que el SPP es un sistema de capitalización individual en el que la pensión obtenida se encuentra en relación directa con los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su trayectoria laboral, la rentabilidad generada por las inversiones y el bono de reconocimiento en caso que corresponda. En tal sentido, las pensiones servidas por el SPP no son determinadas por anticipado.

El orador suministró una estimación sobre la base de ciertos supuestos aceptables: una tasa de aporte del 8 por ciento, una remuneración (en nuevos soles) de S/460, una tasa de rentabilidad anual del 5 por ciento, la edad de 65 años, y 14 remuneraciones anuales. De lo anterior, se deduce que un afiliado que aporte durante 30 años, es decir, inicia sus aportes a partir de los 35 años, con un nivel de remuneración de S/460 (aproximadamente 141 dólares de los Estados Unidos), puede obtener a los 65 años una tasa de reemplazo del 52,4 por ciento si es varón, o una tasa de reemplazo del 50,8 por ciento si es mujer. Por otro lado, si el trabajador aporta por espacio de 40 años, la tasa de reemplazo sería del 95,3 por ciento si es varón o de 92,3 por ciento si es mujer.

El esquema aprobado de pensión mínima es un esquema complementario y no sustitutivo en la acción del Estado. La pensión mínima representa una garantía que brinda el Estado a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos de edad y de aportes, no alcanzan una pensión igual o mayor a la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Sin embargo, según lo dispuesto por el decreto supremo núm. 100-2002-EF, aquellos trabajadores que hayan percibido pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado y cuya cuenta se haya agotado, no podrán acceder posteriormente a la pensión mínima. La Superintendencia ha solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas, evaluar la posibilidad de financiar pensiones extraordinarias para aquellos trabajadores afiliados al SPP que no pudieron tramitar la pensión mínima por encontrarse percibiendo pensión de jubilación al inicio de la vigencia de la ley núm. 27617 y que actualmente se encuentran percibiendo una pensión menor a la pensión mínima, así como para aquellos trabajadores que ya no perciban pensión por haber agotado los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC).

La modalidad de retiro programado es de carácter revocable puesto que el afiliado tiene la posibilidad de cambiar a cualquiera de las otras modalidades básicas de pensión, a saber, Renta Vitalicia Familiar (en nuevos soles o en dólares), Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en nuevos soles o en dólares) y productos o servicios complementarios dentro de las referidas modalidades básicas. El SPP garantiza un marco de plena cobertura complementado por un entorno que, con adecuada información, permita al afiliado optar por cualquiera de las otras modalidades de pensión.

El orador aclaró que cuando un trabajador se encuentra bajo la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, la pensión de invalidez está a cargo de la compañía de seguros y se entrega con carácter vitalicio.

En el caso de que el afiliado no estuviera bajo la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia en el SPP, se le entrega una pensión con cargo a los recursos de su CIC y al Bono de Reconocimiento. El afiliado pueda acceder a la modalidad de retiro programado y, posteriormente, optar por la modalidad de renta vitalicia, con lo cual se asegura el pago de pensión hasta que fallezca. Señaló que la administración de recursos de la CIC se encuentra a cargo de las AFP, que perciben una retribución por los servicios que brindan. Las AFP pueden cobrar comisiones distintas en función del tipo de fondo de pensiones de que se trate. En el caso de los aportes voluntarios, la comisión porcentual que cobre la AFP por el retiro de dichos aportes, puede ser sustituida por una expresión numérica equivalente a cobrar en función al saldo de Fondo Voluntario o al saldo del Fondo Voluntario de Personas Jurídicas que se administre. Se establecieron modificaciones a la regularización vigente respecto de los beneficios por permanencia en una Administradora que pueden alcanzar los afiliados al SPP. Las AFP pueden proveer programas de reducción de la retribución que perciben por la prestación de todos sus servicios que recompensen, adecuadamente, la fidelidad o permanencia futura de un afiliado como partícipe de un fondo de pensiones.

El sistema privado cuenta también con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y aportes. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público.

En relación con el cálculo del total de las cotizaciones del seguro a cargo de los asalariados protegidos, el orador insistió en que un afiliado al sistema privado debe aportar obligatoriamente a su cuenta individual una tasa del 8 por ciento de la remuneración mensual. Los aportes obligatorios permiten acumular paulatinamente para financiar su pensión de jubilación, ya que las pensiones del sistema privado son una función directa de los recursos aportados individualmente por los trabajadores durante su vida laboral.

III. Sistema de pensiones administrado por la ONP

El orador también puso de relieve que el otorgamiento de pensión reducida para aquellos afiliados que hayan reunido 15 años de cotización, se encuentra vigente en el marco del decreto-ley núm. 19990, para aquellos afiliados que al 18 de diciembre de 1992 hayan cumplido 60 años de edad y cumplido con el mencionado número de aportes. No obstante, y en aplicación del Convenio núm. 102, la ONP viene elaborando propuestas orientadas a cuantificar el costo en términos tanto de impacto en la planilla para el Sistema Nacional de Pensiones como en términos del costo actuarial.

Para resumir su intervención, el orador manifestó que la OIT debía hacer frente a un verdadero reto y contribuir para que sea posible modernizar los sistemas de seguridad social.

Los miembros empleadores expresaron su opinión de que el caso examinado suponía un auténtico avance. La Comisión de Expertos había estado estudiando esta cuestión desde hacía varios años y la Comisión de la Conferencia había debatido sobre ella en dos ocasiones, en 1997 y en 2002, pero en aquellos momentos la cuestión había suscitado más interrogantes que respuestas. Los miembros empleadores observaron que la Comisión disponía de mucha más información en este caso. Con respecto a la cuestión de la atención médica, observaron que no parecían haberse producido violaciones del Convenio. El Gobierno, tanto en su respuesta por escrito a la Comisión de Expertos como oralmente ante la Comisión de la Conferencia, había proporcionado información con respecto a la obligación de garantizar las visitas a domicilio. En relación con la cuestión de las Entidades Prestadoras de Salud, en concreto de la obligación de las EPS de garantizar la participación de las personas protegidas en la gestión (artículo 72 del Convenio), los miembros empleadores consideraron que, aunque en la legislación no estaba prevista dicha participación, existían mecanismos de supervisión y control como, por ejemplo, la necesidad de obtener la aprobación del Ministerio de Salud y de presentar planes de salud a las autoridades para poder ejercer sus actividades. Además, la Comisión de Expertos señaló que el procedimiento de control proporcionaba algunas garantías a los derechos de los asegurados. Por este motivo, los miembros empleadores consideraron que las disposiciones del Convenio podían ser excesivamente restrictivas en este aspecto.

Con respecto a la cuestión de los sistemas privados de pensiones, una cuestión que afectaba a muchos otros países latinoamericanos, los miembros empleadores observaron con satisfacción que la Comisión de Expertos hubiera aceptado que las disposiciones del Convenio abarcaban tanto a los sistemas públicos como a los privados. Esto permitía que se garantizaran de distintas maneras normas mínimas sobre la seguridad social.

Con respecto a otras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones, los miembros empleadores señalaron que el Gobierno había informado sobre los avances en varios ámbitos. En lo que concierne al 40 por ciento del salario de referencia aplicable a las prestaciones de vejez, los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del representante gubernamental, en la que figuraban cifras más elevadas que el 40 por ciento. Además, la Comisión de Expertos había observado avances en el nivel de las pensiones públicas, que habían alcanzado al 86 por ciento entre diciembre de 1997 y septiembre de 2004. Los miembros empleadores afirmaron que estaban en desacuerdo con la Comisión de Expertos sobre la cuestión de la distribución de los costos. La observación de la Comisión de Expertos parece implicar que los costos deben ser compartidos obligatoriamente entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, el Convenio no indica que haya ninguna obligación de que se equiparen sus contribuciones excepto en situaciones graves. En Perú, las contribuciones de los empleadores son voluntarias mientras que el Convenio sólo exige prevenir situaciones graves. Además, la reducción en 2002 de los costos de la administración de los sistemas es otro signo más de avance en esta materia.

Otro ámbito en el que se había avanzado era en la obligación de incluir un representante de las personas protegidas en la administración del sistema público de pensiones. En la ley núm. 27617 se establece el nombramiento de dos representantes de los jubilados para el Fondo Consolidado de Reservas Provisionales. Sin embargo, el sistema es bastante complicado y los miembros empleadores estaban de acuerdo con la Comisión de Expertos en que es necesaria más información para verificar su conformidad con el Convenio. Los miembros empleadores confiaban en que el Gobierno ofreciera esta información al igual que lo había hecho en el pasado.

Los miembros trabajadores señalaron que, desde la introducción del nuevo régimen de salud y pensiones en 1997, el Gobierno no ha adoptado las medidas necesarias para aplicar el Convenio. Tampoco ha presentado en esta ocasión la información necesaria para evaluar la conformidad de la legislación con el Convenio. En cuanto al régimen privado de salud, las observaciones de la Comisión de Expertos son elocuentes y concluyentes en cuanto a la falta de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la participación de las personas protegidas en la administración de las entidades prestadoras de salud.

En lo que respecta al sistema privado de pensiones, el Gobierno no ha proporcionado informaciones estadísticas que permitan evaluar el monto de las prestaciones, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar que el trabajador que haya optado de retiro programado reciba el pago de las prestaciones de vejez y de invalidez por toda la duración de la contingencia, una vez que se agote el capital acumulado en su cuenta individual. Tampoco ha informado sobre los costos, gastos de administración y monto de las comisiones a favor de las administradoras de fondos de pensión (AFP).

Todas esas informaciones son necesarias para evaluar si se aplica el artículo 71, párrafo 1, del Convenio en virtud del cual "el costo de las prestaciones y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas".

El Gobierno tampoco ha comunicado estudios y cálculos actuariales en lo que respecta al equilibrio financiero de las instituciones públicas y privadas exigidos por los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, ni ha informado sobre las medidas que prevé adoptar para garantizar la participación en la administración del sistema privado de pensiones de los trabajadores y trabajadoras protegidos.

Más preocupante aún es comprobar que la mayoría de los peruanos están excluidos de la cobertura de salud y de pensiones. Si bien la Comisión de Expertos se refiere a algunos de los departamentos más pobres de Perú, el orador afirmó que el problema es nacional. Según los datos de la OIT, en el año 2000, aproximadamente el 60 por ciento de la población económicamente activa trabajaba en la economía informal y el 7 por ciento estaba desempleada. Dichos porcentajes no han variado en la actualidad.

La Comisión de la Conferencia y los miembros trabajadores en particular, han sostenido con firmeza que los Estados deben proteger a la población más vulnerable. Resulta imposible para un trabajador, debido a sus ingresos modestos, cotizar a un sistema privado. La sociedad sólo puede proteger a los trabajadores a través de regímenes de solidaridad intergeneracional. Sin la debida protección social no se puede contribuir a crear las condiciones para lograr un trabajo decente. Cualquiera sea la naturaleza del sistema, público o privado, deben observarse los principios del Convenio núm. 102 en cuanto a la participación de las personas protegidas en la administración, la financiación y el funcionamiento. El Estado debe por su parte asumir la responsabilidad de los regímenes de seguridad social a fin de que las prestaciones se paguen debidamente.

El orador concluyó reiterando que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos y que el régimen de prestaciones de seguridad social no cumple con lo dispuesto con el Convenio.

El miembro trabajador de Perú señaló que el sistema de pensiones privado de Perú no garantiza una pensión adecuada debido a que los salarios de los trabajadores son reducidos. Añadió que el Congreso está discutiendo un proyecto de ley sobre la aplicación optativa del sistema que en la actualidad es obligatorio, afectando la libre determinación de los trabajadores.

La participación de los trabajadores en la fiscalización de las empresas prestadoras de seguros de salud y en las AFP es de gran importancia, ya que las mismas se financian con fondos de los asegurados. Lamentablemente, en la actualidad, los trabajadores no tienen participación en las AFP ya que el miembro que los representa en el directorio no fue elegido por ellos.

El miembro empleador de Chile señaló que los sistemas de capitalización responden a los grandes cambios demográficos que se han producido en el mundo. En efecto, las expectativas de vida han aumentado, al tiempo que ha disminuido la tasa de natalidad. La relación entre los trabajadores activos y pasivos ha caído de forma considerable, hay casos en que sólo hay un trabajador por cada pensionado haciendo imposible el financiamiento del sistema intergeneracional y llevando progresivamente a la adopción del sistema de contribución definida en el que la pensión depende del monto de los aportes efectuados y las rentabilidades obtenidas. Los fondos deben ser rentables mediante una diversificación de las inversiones.

En cuanto al desempleo y la economía informal y su relación con la cobertura, el orador estimó que se trata de cuestiones importantes que deben ser atendidas por las políticas públicas y que no son responsabilidad del sistema previsional. Por consiguiente, señaló que el sistema de pensiones debe estar basado en tres pilares, de manera que el Estado se encargue de la cobertura de aquellos, que están desempleados, o que trabajan en la economía informal y no aportan al sistema privado de pensiones. Se trata de mejorar los sistemas de cobertura, dando mayor incentivo a la cobertura de las AFP.

El orador compartió la preocupación de fiscalizar estricta y técnicamente a las AFP.

El miembro trabajador del Paraguay señaló que la reforma del sistema de salud y pensiones fue adoptada sin la debida consulta y convalidación por parte de las organizaciones de trabajadores dando origen a un sistema que excluye a la mayoría de los trabajadores. El nuevo sistema no responde a las reales necesidades de seguridad social de los trabajadores. Los sistemas de seguridad social público y privado deben ser mejorados teniendo en cuenta la situación particular de los trabajadores de la economía informal y de los trabajadores desocupados, los cuales deben también ser cubiertos. Finalmente, el orador insistió en que el Gobierno debe responder a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Chile señaló que la escasa e inadecuada información proporcionada por el Gobierno no ha permitido a la Comisión de Expertos realizar observaciones que sean comprensibles por todos. En cuanto a las declaraciones gubernamentales relativas a que las pensiones dependen del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, el orador subrayó que sólo el trabajador contribuye con el 10 por ciento de su salario para financiar las prestaciones de vejez. Además, del aporte del trabajador, se deben descontar los costos de administración, lo cual es contrario al Convenio. Ello ocasiona que la mayoría de los trabajadores no alcance a obtener una pensión mínima. En efecto, aproximadamente el 76 por ciento de los afiliados al sistema no tendrán fondos suficientes para financiar la pensión mínima y por ello el Gobierno debe comprometerse al cubrir el 40 por ciento de la pensión.

El orador añadió que el Gobierno viola el Convenio en lo que respecta al aporte tripartito ya que en el sistema privado sólo aporta el trabajador. El sistema no prevé el aporte del empleador ni de las propias AFP. Tampoco se prevé el otorgamiento de pensión reducida a los trabajadores con sólo 15 años de cotización. Por otra parte, existe un grave riesgo de que la mala inversión de las AFP ocasione pérdidas considerables en las cuentas de capitalización individual de manera que los trabajadores, al final de su vida, cuando más necesitan los fondos acumulados, no puedan contar con ellos. El sistema ya ha sufrido pérdidas durante varios períodos.

Lamentó que el Gobierno no se haya referido a los comentarios presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) e instó al Gobierno a que respetara sus compromisos y modificara la legislación para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Un representante gubernamental insistió en que el sistema público estaba en quiebra y que hubo necesidad de encontrar una alternativa dando oportunidades al sector privado. En la actualidad, un trabajador podía optar entre el reparto común del sistema público y la cuenta individual del sistema privado. Se había aceptado una modificación importante de los regímenes de seguridad social en virtud del cual la salud sigue a cargo del empleador y las pensiones son a cargo del trabajador.

El régimen privado de pensiones no viola el Convenio núm. 102. El Gobierno había comunicado informaciones conteniendo respuestas detalladas sobre los costos administrativos del sistema privado. Se había recurrido - y se seguirá en el futuro haciéndolo - a la colaboración con la Oficina.

Las AFP han reducido los costos administrativos y el sistema privado es ahora más competitivo. Las AFP deben dar informaciones completas y se encuentran bajo un control muy atento de la Superintendencia. Todos los gastos en que incurren y las inversiones que efectúan las AFP deben ser objeto de publicidad.

Remitiéndose a la intervención del miembro empleador de Chile, el orador manifestó que la protección de los trabajadores es parte de la política gubernamental, es decir, la reducción del subempleo y de la informalidad son cuestiones prioritarias para fortalecer los esquemas de seguridad social. En el Congreso se debaten las modalidades para poder salir del sistema privado y pasar al público - sin que se pueda decir que el sistema público se encuentra cerrado. El sistema privado de pensiones había sido objeto de modificaciones para perfeccionarlo: se habían establecido pensiones mínimas, se mejoraba la cobertura, aumentaban los índices de rentabilidad de las AFP. Los trabajadores tenían en el sistema privado de pensiones una verdadera alternativa. Su Gobierno tenía la convicción de que se cumplía con el Convenio núm. 102, tanto en lo que concierne a las prestaciones de salud como en lo relativo a las prestaciones de vejez.

Los miembros empleadores declararon que la información y las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en este caso indicaban cambios positivos en el sentido de que los sistemas privado y público de seguridad social podrían coexistir. Los problemas que se habían planteado en la práctica se debían indudablemente al hecho de que la reforma básica del sistema de seguridad social se había iniciado hacía sólo diez años, ya que el país sufría una alta tasa de desempleo y muchos trabajadores estaban activos en la economía informal. Sin embargo, la información sobre este caso no condujo a la conclusión de que existía una violación del Convenio núm. 102. El Presidente de la Federación Internacional de Administradoras de Fondos de Pensiones proporcionó a esta Comisión su experta opinión sobre los beneficios de los sistemas privados de seguridad social y sobre la urgente necesidad de que los sistemas público y privado coexistieran. La OIT debería ayudar a la realización de estos cambios. El Gobierno debería proporcionar información sobre los sistemas de control del sistema privado.

Los miembros trabajadores consideran que los sistemas públicos constituyen el pilar de los sistemas de pensiones y de salud y que, como ha señalado la Comisión de Expertos, cualquiera que sea el sistema debe garantizar cierto nivel de protección. Así pues, solicitaron que el Gobierno concediera una atención particular a los aspectos que han sido enumerados y que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para responder a sus interrogantes y a sus preocupaciones frente a la falta de protección de la mayoría de la población. Asimismo, solicitaron que la OIT prestara su asistencia técnica con el fin de garantizar la adecuación de la legislación y de la práctica nacionales al Convenio; que la Comisión de Expertos formulara un comentario detallado que reuniera todos los elementos de la discusión y las informaciones suministradas por el Gobierno y que éste comunicara informaciones que permitieran evaluar el régimen establecido desde hace más de 15 años.

La Comisión tomó nota de las informaciones verbales y escritas proporcionadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó, empero, que desde la introducción en 1997 de los nuevos regímenes, principalmente privados, de salud y de pensiones, el Gobierno no había adoptado aún todas las medidas necesarias para dar efecto a diversas disposiciones del Convenio, ni tampoco había presentado las informaciones necesarias para evaluar la conformidad de esos regímenes con el Convenio. La Comisión esperó que, en lo que atañe al régimen privado de salud, el Gobierno proporcionara las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la participación de las personas protegidas en la administración de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

En lo que respecta al sistema privado de pensiones, la Comisión esperó también que el Gobierno proporcionara informaciones, incluidas estadísticas, que permitieran evaluar el monto de las prestaciones, al igual que sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar al trabajador que hubiese optado por el retiro programado, el pago de las prestaciones de vejez y de invalidez por toda la duración de la contingencia. La Comisión esperó también que el Gobierno proporcionara informaciones sobre costos, gastos de administración y monto de las comisiones a cargo del trabajador afiliado a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).

Finalmente, en lo que atañe tanto al sistema privado como público de pensiones, la Comisión esperó que el Gobierno comunicara los estudios y cálculos actuariales relativos al equilibrio financiero de las instituciones públicas y privadas, y que indicara las medidas que prevé adoptar para garantizar la participación de las personas protegidas en la administración del sistema privado de pensiones. La Comisión instó, por ende, al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y a que proporcionara en su próxima memoria todas las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos, a fin de que ésta pudiera examinarlas junto con las que el Gobierno ha proporcionado a esta Comisión. La Comisión sugirió al Gobierno que recurriera a la asistencia de la OIT para resolver los problemas pendientes del Convenio de aplicación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Un representante gubernamental de Perú, indicó que en sus comentarios relativos al régimen de asistencia de salud, la Comisión de Expertos, critica la aplicación de la ley núm. 26790, de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y su Reglamento, el Decreto Supremo núm. 009-97-SA, que clasifican las prestaciones del Seguro Social de Salud en dos categorías: capa simple y capa compleja. El contenido de estas capas abarca íntegramente las prestaciones reguladas en los artículos 8 y 10 del Convenio núm. 102.

Las capas simples y complejas vienen reguladas en el inciso f) y g) del artículo 2 del Decreto Supremo núm. 009-97-SA (Reglamento de la Ley núm. 26790 de Modernización de la Seguridad Social en Salud). El sistema de las entidades prestadoras de salud (EPS), sistema complementario de ESSALUD (sistema de seguridad social en materia de salud) al que los trabajadores pueden optar libremente, debe cubrir las prestaciones de la capa simple, las cuales son de contenido obligatorio como los contratos celebrados entre los empleadores y las EPS. Además, las partes contratantes pueden establecer prestaciones suplementarias.

Con relación a las visitas a domicilio de los médicos generalistas, no existe regulación específica, pero sí existe un programa de atención domiciliaria (PADOMI) que presta servicios de salud directos, a través de visitas domiciliarias generales y especializadas, o de atención continua que sólo se contempla en una directiva interna de esta institución.

Respecto a la presentación de ejemplos de pólizas de seguro contratadas con unas EPS, y a los formularios de adhesión, se adjuntarán a la Memoria detallada que presentará el Gobierno antes del 1o. de septiembre de 2002.

En lo referente a las EPS, tienen un ámbito nacional, ya que no existe limitación o exclusión regional normativa alguna. Los servicios de salud prestados en el marco de las EPS están distribuidos en la mayoría de los departamentos del país. Los departamentos en los que no hay ningún servicio vinculado al sistema de las EPS son: Madre de Dios, Huancavelica y Amazonas. El número total de asegurados en el sistema EPS es de 339.072 personas. En cuanto a los asegurados de ESSALUD, asciende a 7 millones, incluidos los titulares (aproximadamente 2 millones) y sus derechohabientes (unos 5 millones). La memoria de las EPS se presentará en forma detallada junto con la memoria del Convenio núm. 102 que el Gobierno remitirá a la OIT.

Se remitirá un ejemplar de la Resolución de la Superintendencia núm. 053-2000-SEPS/CD y de los Reglamentos solicitados por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos ha solicitado asimismo información detallada sobre cómo la superintendencia de entidades prestadoras de salud (SEPS) controla el sistema transmitiendo una copia del informe de inspección. En este sentido, recordó que el artículo 14 de la ley núm. 26790, establece la facultad que tiene la SEPS de supervisar el funcionamiento de las empresas prestadoras de salud. El artículo 18 del decreto supremo núm. 005-98-SA, reglamento de organización y funciones de la SEPS, establece que la intendencia de supervisión de entidades (ISE) tiene la función de planificar, conducir y coordinar las actividades de supervisión y fiscalización del desempeño de las EPS, de las entidades prepagadas y otros regímenes especiales de acuerdo con la normativa de la SEPS y dispositivos vigentes.

El sistema de inspección o supervisión viene regulado en la Resolución de Superintendencia núm. 053-2000-SEPS/CD, de agosto de 2000, por la que se aprueba el Reglamento General de Supervisión de la SEPS. Esta norma contempla las acciones de supervisión, que son de índole preventiva, continua e integral. Del mismo modo, mediante la resolución núm. 026-2000-SEPS/CD, publicada en mayo de 2000, se aprobó el reglamento de infracciones y sanciones de las EPS. De esta manera, las acciones de supervisión están contempladas en la legislación necesaria para desarrollar una supervisión preventiva, así como una acción sancionadora y correctiva mediante un órgano de la SEPS especializado, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los partícipes en el sistema. En relación con la solicitud de la Comisión de Expertos de que se le comunique si al instaurarse el nuevo sistema de seguridad social para la salud se realizaron los estudios necesarios para garantizar la viabilidad financiera de los organismos que participan en el mismo, en virtud del artículo 71 del decreto supremo núm. 009-97-SA, se ha comunicado que el otorgamiento de la autorización de constitución presupone que el representante de los promotores de una EPS presente a la SEPS un estudio de factibilidad económico-financiero. En cuanto a la participación de las personas protegidas en la administración del sistema, en especial de las EPS, y de los representantes de las personas protegidas en los órganos directivos de la SEPS, a tenor del artículo 14 de la ley núm. 26790, la SEPS es un organismo público descentralizado del sector de salud, cuyo objeto es autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las EPS, y velar por la utilización correcta de los fondos administrados por éstas.

En cuanto al Régimen sistema nacional de pensiones, se basa en un sistema de reparto, instaurado en una época en que la relación aportantes-beneficiarios era mucho mayor que la actual. Por una serie de factores exógenos, se produjo un agotamiento financiero del sistema. Ante esta situación, se reguló el sistema privado de pensiones (decreto supremo 054-97-EF), y se introdujeron determinadas normas mediante las cuales se reconoce el derecho de elección del trabajador y, a falta de ejercicio de éste en un período determinado, se entiende que él mismo ha optado por ingresar a este sistema privado. Al respecto, el 1o. de enero de 2002 se publicó la ley núm. 27617, que, entre otras disposiciones, establece la pensión mínima en este sistema, la misma que se encuentra pendiente de reglamentación. El sistema privado de pensiones está administrado por las denominadas administradoras de fondos de pensiones (AFP), que llevan las cuentas individuales de capitalización de los asegurados, con las cuales se financian las pensiones de jubilación, de invalidez o de sobrevivencia. Ello demuestra que el Estado no piensa suprimir su obligación de asegurar un sistema nacional de seguridad social en general. Esta reestructuración apunta a otorgar, mediante el Fondo Nacional de Ahorro Público, bonificaciones a los pensionistas. Por ejemplo, en el caso de un trabajador con invalidez permanente, el retiro programado se da como pensión de supervivencia, el titular mantiene la propiedad de su cuenta individual de capitalización, que genera derechos para los derechohabientes y se reajusta trimestralmente de acuerdo a la situación económica actual. Respecto a los gastos de afiliación o de transferencia por cuenta del trabajador, al tratarse de un sistema privado y de capitalización, los impuestos no forman parte de los ingresos de las AFP. Existe además una independencia absoluta entre las aportaciones de cada trabajador, por lo que los gastos administrativos quedan cubiertos por un porcentaje mínimo de las aportaciones que efectúa cada uno de los trabajadores, cuota que forma parte de un fondo mediante el cual, a través de un mini sistema de reparto, se financian los gastos de administración de manera general. Respecto a los requisitos para obtener pensiones de jubilación, se ha fijado en un mínimo de 20 años de aportaciones para obtener el derecho de recibir una pensión completa proporcional al monto sobre el cual aportó.

El Gobierno es consciente de la importancia de los convenios de seguridad social, habida cuenta del importante papel que éstos desempeñan en la lucha contra la pobreza. Por ello, es preciso hacer todo lo necesario para encontrar, con el apoyo de la OIT, las soluciones adecuadas para armonizar las normas y los compromisos internacionales contraídos con la política y los derechos internos. Por ello también es preciso velar por el alcance de un mejor nivel de pensión que se dará paulatinamente, y que se ha propuesto como objetivo el sistema privado de pensiones.

Finalmente, en la memoria que presentará el Gobierno, se incluirán todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, bajo los artículos 65 y 66, así como las medidas concretas adoptadas para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, referidos a la supervisión de los sistemas, tanto en lo que concierne al sistema privado como al sistema público de pensiones. También se facilitarán el Informe de Inspección solicitado por la Comisión de Expertos y también el estudio actuarial pertinente.

Los miembros empleadores hicieron notar que la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre el tema de la seguridad social en Perú durante varios años y que esta Comisión trató el caso por primera vez en 1997. El Convenio núm. 102 es un instrumento complejo, pero no es el más adecuado para ser discutido oralmente. En su informe, la Comisión de Expertos ha tratado las cuestiones relacionadas con el sistema de salud y de pensiones. Como la memoria del Gobierno no ha proporcionado información detallada sobre un número determinado de puntos, los Expertos tienen que hacer diversas preguntas para poder tener una imagen más clara de la situación en el país. Desde 1997 se produjo un cambio legislativo fundamental en esta área, y la Comisión de Expertos ha preguntado si las prestaciones que dispone el artículo 10 del Convenio siguen garantizándose en virtud de la nueva legislación. Se trata de una cuestión crucial. El representante gubernamental facilitó algunas respuestas que los miembros empleadores preferirían que evaluasen los Expertos. Respecto a la distribución regional de los cuidados médicos prestados por servicios públicos o por servicios contratados con una Entidad Prestadora de Salud, la información proporcionada hoy por el representante gubernamental debería ser presentada por escrito a la Comisión de Expertos para que pueda examinarla. El control de los prestadores regionales de asistencia primaria no plantea ningún problema según el Gobierno; se caracteriza por los principios de prevención, permanencia, continuidad e integralidad. Sin embargo, la Comisión de Expertos necesita saber si la estabilidad financiera de estos proveedores está garantizada. El representante gubernamental declaró ante esta Comisión que el uso adecuado de los fondos manejados por estos órganos está garantizado a través de las medidas de inspección preventiva y, si resulta necesario, por la imposición de sanciones. Esta información debería someterse a la Comisión de Expertos para que sea mejor examinada.

Con respecto a la cuestión de los sistemas privados de pensiones, se trata de un tema muy conocido por esta Comisión y que se refiere a muchos otros países de América Latina. La Comisión de Expertos ha reiterado preguntas que formuló en el pasado, sin obtener respuesta. El Gobierno debería responder estas preguntas. Tanto la Comisión de Expertos como esta Comisión están de acuerdo en que la coexistencia dentro del sistema de seguridad social de los sistemas público y privado no es incompatible con el Convenio, que es muy flexible en este punto, ya que permite que el nivel mínimo de seguridad social se mantenga a través de diversos métodos. Respecto de las pensiones que deben pagarse, la Comisión de Expertos comprendió que el sistema privado de pensiones, dependiente de la acumulación de capital, nunca podrá garantizar un nivel fijo de pensiones. Sin embargo, el Gobierno debería proporcionar datos estadísticos que mostraran la media de los pagos de las pensiones que se pagan en virtud del sistema privado. Después de todo, lo que importa es otorgar el nivel mínimo de prestaciones de vejez que prescribe el Convenio, sin que importe el tipo de sistema. Otras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos fueron: el período de contribución necesario para obtener prestaciones de vejez, la duración de las prestaciones, especialmente en el contexto de una "jubilación programada", las prestaciones que se tienen que pagar en caso de invalidez total permanente de los trabajadores que han elegido la "jubilación programada" y el nivel de gastos administrativos del sistema privado de pensiones, en el cual las contribuciones de los trabajadores no deberían exceder de un 50 por ciento. Con respecto al periodo de cotización, la Comisión de Expertos preguntó cuál es el periodo mínimo de cotización requerido para obtener prestaciones de vejez, y la respuesta del representante gubernamental fue que la exigencia mínima es de 20 años. El Convenio establece un período de cotización de 15 años. Respecto al sistema público de prestaciones de vejez, el representante del Gobierno indicó que las prestaciones que se pagan en virtud del sistema público no son suficientes, aunque una fundación nacional ha proporcionado fondos adicionales. La Comisión de Expertos recordó cuál es la función de los sistemas de prestaciones de vejez, que es asegurar un cierto nivel de vida, teniendo en cuenta la tasa de inflación. Para concluir, la Comisión de Expertos planteó muchas preguntas y obtuvo pocas respuestas. Los miembros empleadores se felicitaron por el enfoque adoptado por la Comisión de Expertos, ya que la única manera posible de analizar de forma precisa un sistema de seguridad social tan complejo es a través de una información exacta. Por lo tanto, el Gobierno tiene que comunicar la información solicitada para que la Comisión de Expertos pueda analizarla y llegar a conclusiones, en lugar de formular preguntas.

Los miembros trabajadores indicaron que la aplicación del Convenio núm. 102 por parte de Perú ya había sido objeto de una discusión en el seno de esta Comisión, en 1997, y que las cuestiones de seguridad social en este país se habían examinado en varias ocasiones en el marco de la aplicación de los convenios más antiguos. La Comisión de Expertos lamentó que el Gobierno no hubiese proporcionado bastante información detallada para que pudiera valorar en qué medida los nuevos regímenes puestos en práctica permiten dar efecto al Convenio, tanto en el derecho como en la práctica.

En lo que respecta al régimen de asistencia de la salud, los miembros trabajadores se refirieron a los diversos comentarios de la Comisión de Expertos e insistieron en que el Gobierno ponga a disposición de los órganos de control todas las informaciones necesarias para poder evaluar: en qué medida el Estado asume la responsabilidad de garantizar el servicio de las prestaciones; la extensión de las prestaciones que se garantizan con respecto a las previstas por el Convenio y la extensión de la cobertura geográfica del nuevo régimen de salud, especialmente la cobertura geográfica de las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS).

En lo que se refiere al régimen privado de pensiones, cuando los trabajadores pueden elegir si se afilian a uno o a otro componente de un régimen de pensiones, la Comisión de Expertos señaló que, en la práctica, el sistema de pensiones privadas que actualmente coexiste con el régimen público, terminará por sustituir a este último. Aunque el Gobierno se niega a reconocer la pertinencia del Convenio núm. 102 en el marco de su sistema privado de pensiones, conviene recordar que este Convenio tiene como fin imponer un mínimo de seguridad social, sea cual sea la naturaleza -pública, privada o mixta- del sistema de seguridad social elegido. Además, este Convenio es bastante flexible. Por ejemplo, los Estados que lo ratifican pueden especificar cuáles son las partes de las que aceptan las obligaciones. Asimismo, el nivel de protección requerido puede alcanzarse sin que el Convenio señale un sistema de gestión u organización antes que otro. Hay que lamentar que el Gobierno haya dado muestras de tomar un determinado partido ideológico respecto de este Convenio.

Desde el punto de vista de la aplicación práctica del Convenio en Perú, se plantean varios problemas. La tasa de pensiones que se dan en el marco del sistema privado no parece estar determinada con antelación, ya que depende del capital acumulado en las cuentas individuales, de donde surge la necesidad de disponer de estadísticas para evaluar plenamente en qué medida la prestación por jubilación alcanza, cualquiera sea el modelo elegido, el nivel prescrito por el Convenio. Asimismo, se plantean problemas en lo que respecta: a la garantía de una pensión mínima, a la garantía de las prestaciones durante toda la duración de la jubilación, especialmente en el marco de la fórmula de "jubilación programada"; al riesgo de hacer que las personas con unos ingresos bajos tengan que soportar una carga financiera demasiado pesada, teniendo en cuenta los montos de ciertas cotizaciones que están exclusivamente a cargo de los trabajadores afiliados a las AFP; al monto de la cotización del seguro a cargo de los asalariados protegidos, que podría superar el 50% del total de los recursos destinados a su protección, lo cual va contra lo que establece el párrafo 2, del artículo 71 del Convenio. Los problemas planteados no se refieren únicamente a una cuestión de cifras o de asuntos técnicos, sino que se refieren a cuestiones sociales de fondo.

Tratándose del sistema público de pensiones, nos podemos sorprender ante las críticas del Gobierno respecto a este sistema y lamentar que el Gobierno no se haya interesado en buscar soluciones concretas y eficaces para garantizar su supervivencia, su eficacia y el pago efectivo de las pensiones.

Además, el Gobierno deberá transmitir informaciones sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación del Convenio en lo que respecta al control de los sistemas de pensiones y a la responsabilidad que tiene en este ámbito, así como asegurar la participación de las personas protegidas en la administración de los sistemas.

Las observaciones presentadas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Área Metropolitana de Lima y Callao y por la Central Nacional de Jubilados y Pensionados del Perú, plantean graves problemas. En efecto, un número creciente de personas que cumplen con las condiciones necesarias para tener derecho a las prestaciones, no las reciben, y se ven obligados a apelar a la justicia con el fin de hacer valer sus derechos. La responsabilidad general de garantizar el buen funcionamiento del conjunto del sistema de pensiones es del Gobierno.

El Convenio núm. 102 constituye un instrumento esencial para la salvaguardia de los derechos asociados al trabajo decente. Las dificultades de aplicación de este Convenio en Perú constituyen un aviso contra los enfoques inocentes y ligeros que están de moda. Estos enfoques pueden tener consecuencias graves y dolorosas para los que han contribuido, individualmente o colectivamente, con vistas a obtener prestaciones dignas. Los derechos adquiridos a través del trabajo no deben ser sacrificados por razones ideológicas o de beneficio económico. Las dificultades políticas por las que atraviesa Perú, y especialmente la presencia de fondos de pensiones privados, nos dan mucha información sobre la instrumentalización de los derechos adquiridos por los trabajadores con fines privados. El Gobierno debe hacer esfuerzos por responder a las observaciones de la Comisión de Expertos y proporcionar todas las informaciones requeridas para permitir una evaluación correcta de la aplicación de este Convenio. A este respecto, conviene recordar las conclusiones del Estudio general de 1989, sobre la protección de la vejez por la seguridad social, según las cuales:

La importancia de los factores coyunturales a los que deben enfrentarse los sistemas nacionales de pensiones no tienen que hacernos perder de vista la extrema vulnerabilidad económica de las personas mayores, para las cuales las pensiones constituyen a menudo el único medio de existencia. El garantizar ahora a los jubilados una parte equitativa de lo que contribuyeron a producir es uno de los puntos más elementales de la justicia social.

El miembro trabajador de Perú declaró que los trabajadores peruanos siguen con mucha preocupación la evolución de la situación de la seguridad social en su país. La "dictadura" impuesta por Alberto Fujimori impuso leyes antilaborales y violatorias de los más mínimos derechos de los trabajadores, valiéndose para ello de actos de corrupción e incluso llegando al asesinato para llevar a cabo su política destructiva. Algunas de estas leyes se refieren a la seguridad social y al sistema de pensiones.

En cuanto al régimen de asistencia de salud, se ha desnaturalizado el concepto de seguridad social con la clara intención de privatizar el sistema de salud de los trabajadores con la creación de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), originalmente denominadas Empresas, a las cuales se afilian los trabajadores, no por derecho individual, sino por supuestas elecciones en las que participan trabajadores sindicalizados o no. Estas empresas sólo están obligadas a brindar un servicio mínimo, obteniendo el 25 por ciento de la aportación que es destinada a la seguridad social, agotando las finanzas del sistema porque los casos más complicados son cubiertos por este sistema público a través de ESSALUD. Con estas medidas se ha eliminado prácticamente el principio de solidaridad. La cobertura de estas EPS no es nacional, por la sencilla razón de que estas entidades no funcionan donde no hay rentabilidad, y los trabajadores aportantes no tienen representación ni en las EPS ni en la superintendencia de estas EPS.

En cuanto al régimen de pensiones, la situación es peor, porque el aporte corresponde totalmente al trabajador y el sistema privado fue creado e impuesto, no como una oportunidad complementaria, sino para eliminar el sistema público, por cuanto todos los trabajadores que ingresan después de la adopción de la ley están obligados a afiliarse a una AFP y no pueden desafiliarse y retornar al sistema nacional (público) de pensiones. Estas AFP cobran al trabajador el 2,8 por ciento de su remuneración por administrar sus fondos, tengan o no ganancias, y los trabajadores no están representados ni en las AFP ni en la superintendencia de las AFP. El principio de solidaridad también se ha eliminado, ya que las AFP funcionan como cajas de ahorro en las que cada cual cobrará su pensión de acuerdo a lo aportado (ahorrado), no existiendo un mínimo de pensión garantizado. El tiempo mínimo de cotización es de 20 años y la jubilación se produce a los 65 años de edad, lo cual no coincide con el mínimo establecido por la OIT de 15 años.

En este punto es conveniente señalar que el Estado, debido a los malos manejos económicos y financieros de los diferentes gobiernos de turno, adeuda varios miles de millones de dólares al sistema nacional de pensiones de acuerdo al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deuda que continúa impagada y sin perspectivas de poder ser cancelada.

En el Perú se siguen aplicando las leyes laborales heredadas del fujimorismo, violatorias de los convenios internacionales y de los derechos fundamentales reconocidos, suscritos y ratificados por los diferentes gobiernos del Perú. Los avances en este aspecto son todavía escasos. El orador se hizo eco de la preocupación manifestada en el informe de la Comisión de Expertos en cuanto a las prácticas del Gobierno en materia de seguridad social, atendiendo las denuncias de las organizaciones de los trabajadores y jubilados del país. Exhortó al Gobierno a que atienda prioritariamente estas demandas y las resuelva. También pidió a la OIT, y a sus órganos competentes que procedan al seguimiento pertinente de estas acciones.

El miembro trabajador de Brasil declaró que ciertos aspectos de este caso eran inquietantes. El establecimiento, en 1992, del proceso de privatización del sistema de seguridad social ha tenido repercusiones en la buena aplicación del Convenio núm. 102. En efecto, los comentarios de la Comisión de Expertos plantean dudas en cuanto a la aplicación efectiva de este Convenio. El Gobierno no ha presentado aclaraciones a este respecto. Tratándose de prestaciones de salud del sistema privado, la Comisión de Expertos solicitó informaciones suplementarias, con el fin de evaluar si en la práctica las prestaciones dadas por las entidades de asistencia de salud (EPS), en el marco de la cobertura simple, benefician a toda la población y especialmente a las personas de escasos recursos. Se plantea el problema de saber si la asistencia de salud que se otorga es del nivel previsto en el Convenio y si su prestación no implica una participación financiera muy importante. Es inquietante constatar que los establecimientos que dan asistencia de salud bajo los auspicios de las EPS, o a través de sus propios servicios, se benefician de un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores que se eleva al 25 por ciento de las cotizaciones. Además, en la medida en que las EPS sólo cubren a los trabajadores asalariados, no protegen más que al 21 por ciento de la población activa, es decir, apenas el 11 por ciento de la población total. En consecuencia, las sumas absorbidas por el sistema privado están desfasadas en relación con el número de personas que el sistema protege. El Gobierno no ha presentado los ejemplares de pólizas de seguro concluidas con las EPS, de modo que resulta difícil conocer la extensión de la cobertura garantizada y su costo exacto para los asegurados. Cabe señalar que sólo 104.100 trabajadores están protegidos por las EPS. Así, sólo el 0,4 por ciento de la población se beneficiaría de la protección garantizada por el Convenio. Tratándose de la participación de representantes de las personas protegidas en la administración del sistema, el Gobierno admitió que no existe esta participación en el seno del órgano de supervisión del sistema y tampoco presentó información sobre una eventual participación en el nivel de las EPS y de los servicios de salud de las empresas.

En relación con el sistema de pensiones, ocurre que los trabajadores no pueden realmente elegir entre la entidad pública y la privada. En efecto, si en el papel los trabajadores tienen la posibilidad de elegir, esta elección debe hacerse por escrito en un plazo de 10 días. Dicho plazo será el único que tengan durante su vida profesional, puesto que, una vez afiliados al sistema privado de pensiones, no pueden volver a reintegrarse al sistema público.

El miembro trabajador de Francia declaró que las reformas del sistema de protección social fueron objeto de varias discusiones en el seno de esta Comisión. Las reformas llevadas a cabo en los años noventa en América Latina tienen varios puntos en común; así, bajo el pretexto de modernización, se privatizan los sistemas de reparto que garantizaban a los trabajadores una participación colectiva. La individualización del riesgo provoca un aumento de la precariedad y de la pobreza.

Es de esperar que el Gobierno respetará sus compromisos y cumplirá sus promesas. Sin embargo, ya hubiera podido cumplirlas, transmitiendo a la Comisión de Expertos las respuestas solicitadas y reconociendo que los trabajadores no están asociados a la administración del sistema. Tales fallos pueden llevar a dudar del tenor de la memoria que será comunicada. El Gobierno debe imperativamente aportar respuestas honestas y completas a las solicitudes de los expertos y suministrar las informaciones pertinentes sobre la viabilidad del sistema. Es esencial asegurar la participación de los asalariados en la administración de los organismos que deberían garantizar sus derechos fundamentales, a saber, el derecho a la salud y el goce de las prestaciones de vejez.

El Gobierno ha llevado a cabo una política deliberada de destrucción del sistema público en beneficio del sistema privado. Antes que introducir los cambios necesarios en el antiguo sistema público, ha preferido utilizar los fondos provenientes de las privatizaciones de empresas nacionales y del endeudamiento público para instaurar un nuevo sistema privado de salud y de pensiones. Es verdad que el Convenio núm. 102 permite la coexistencia en el sistema de seguridad social de diversos componentes, públicos, privados o mixtos, pero cualquiera sea el sistema elegido, el Gobierno debe respetar las obligaciones que se desprenden de la ratificación de este Convenio. Deberá suministrar todas las informaciones solicitadas y prever la transferencia de los fondos de pensiones; en efecto, los trabajadores deben poder transferir, en cualquier momento, los fondos que hayan colocado en el sistema privado de capitalización.

El miembro empleador de Chile declaró que muchos países industrializados han optado por el sistema de jubilación voluntaria, basado en la capitalización individual, porque ofrece más garantías que el sistema de reparto, que presenta riesgos de quiebra. En América Latina, la capacidad de ahorro voluntario es sumamente baja, pero el orador pidió que se brinde a los países en desarrollo la oportunidad de utilizar la fórmula de capitalización individual que, cuando se aplica con acierto, resulta más rentable y ofrece mejores pensiones.

El representante gubernamental de Perú agradeció la contribución de los empleadores, los trabajadores y los sindicalistas. Señaló que en 1991 su país pasó a un sistema único de jubilación, basado en el reparto y reglamentado por la ley núm. 19-9/1990. Explicó que hasta esa fecha las cotizaciones directas de los trabajadores eran objeto de malversaciones y se utilizaban, entre otras cosas para construir carreteras, con lo cual nunca fueron recuperadas. Además, el Gobierno anterior triplicó el número de trabajadores de la seguridad social, que pasó de 15.000 trabajadores, en 1985, a 45.000, en 1990. Estas cotizaciones también se utilizaron para realizar adquisiciones e inversiones diversas, lo cual contribuyó a precipitar la quiebra del sistema.

Por este motivo, se creó un sistema privado de pensiones no obligatorio, hacia el cual los trabajadores defraudados por el sistema de reparto tuvieron interés en acudir. El orador especificó que, en este régimen, si en los ocho primeros días de trabajo el empleado no ha optado por un sistema, se concluye supletoriamente que ha elegido el fondo de capitalización individual, lo cual no presupone en modo alguno una eliminación de su libertad de elección.

El orador reiteró su compromiso de facilitar a la OIT, antes del 1.o de septiembre de este año, toda la información necesaria para que los expertos competentes puedan valorarla y estudiarla, tras los cuales extraerán a buen seguro la conclusión evidente de que el Gobierno actual administra correctamente estos seguros. Finalmente indicó que, contrariamente al sistema anterior, el régimen actual garantiza pensiones mínimas tanto en el sistema privado como en el de reparto.

Los miembros trabajadores han subrayado el papel que el Estado debe jugar en el sector de la seguridad social, como fue recordado por la Comisión de Expertos en su estudio de 1989 sobre la protección de la vejez. La Comisión subrayó que los problemas que se presentan en la seguridad social y, especialmente en los sistemas nacionales de pensión, no se deben a la naturaleza misma de la institución, sino que provienen de factores económicos externos. En el sector social el papel del Estado es indispensable, puesto que se trata de garantizar, a pesar de los difíciles factores coyunturales, la capacidad de las instituciones de asegurar el pago de las pensiones. Además, no debe subestimarse la responsabilidad que incumbe a los empleadores de este sector. A este respecto, cabe preguntarse por el aporte de los empleadores en el sistema privado puesto en práctica en Perú. El concepto de trabajo decente supone el derecho a una seguridad social decente. La garantía de este derecho ayuda al mantenimiento de la paz social. Por lo tanto, debe pedirse al Gobierno que presente, a la brevedad posible, las respuestas a las solicitudes de la Comisión de Expertos suministrando informaciones más detalladas.

Los miembros empleadores declararon que este Convenio corresponde a un tema muy complejo, lo cual se refleja indirectamente en el relativamente limitado número de ratificaciones que ha recibido. Expresaron su desacuerdo con la declaración de los miembros trabajadores respecto a que la coexistencia de un sistema público con un sistema privado se permite sólo si el sistema privado y público están sujetos a los mismos requisitos que el sistema público. En su opinión no existe diferencia entre los sistemas, excepto por el nombre. Sin embargo, comparándolos, el sistema privado ha tenido mucho más éxito a largo plazo que el sistema público, y por lo tanto es mejor para las personas aseguradas.

Los miembros empleadores declararon que las acusaciones formuladas sobre la ideología proceden de críticos del sistema privado. Consideran que este tipo de declaraciones no tienen valor, ya que la única cosa que cuenta es la prestación otorgada a la persona asegurada. Indicaron que existen dos tipos de pensiones dentro del sistema de la seguridad social: el sistema tradicional público de reparto, y el sistema individual y moderno de capitalización. Los miembros empleadores declararon estar convencidos de que el último de estos sistemas funciona mucho mejor. Este país que había aplicado el sistema tradicional, se encuentra actualmente con muchos problemas en el sistema público. Por lo tanto, ofrece adicionalmente un sistema privado de pensiones que constituye un factor de estabilización para el sistema público tradicional.

En conclusión, los miembros empleadores declararon que el Gobierno debe transmitir información detallada en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos, para que esta Comisión pueda comunicar su análisis.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión ha hecho notar que desde la introducción en 1997 de nuevos regímenes, principalmente privados, en salud y pensiones, el Gobierno no ha presentado las informaciones detalladas solicitadas por la Comisión de Expertos, necesarias para una evaluación de la conformidad de esos regímenes con el Convenio. Si el Convenio núm. 102 es flexible y es posible lograr un nivel mínimo de seguridad social por diferentes medios, no obstante fija ciertos principios de alcance general relativos a la organización y al funcionamiento de los regímenes de seguridad social. Con el objeto de permitir a la Comisión de Expertos examinar cómo se cumple con estos principios en la legislación y en la práctica, así como con otras disposiciones del Convenio, la Comisión urge al Gobierno a que le comunique para su examen, en la próxima sesión en 2002, una memoria detallada relativa a todas las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos. Ella toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de respetar los compromisos que emanan del Convenio. También toma nota de que el Gobierno señaló que presentaría, a la brevedad posible, una memoria detallada antes del 1.o de septiembre de 2002.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental declaró que dicho Convenio establece, en su Parte II, que todos los Estados Miembros que lo ratifiquen deberán garantizar la asistencia médica de carácter preventivo y curativo. Además de ello, se contempla otro tipo de beneficios, cuya prestación debe ser garantizada por dichos Estados Miembros, entre las cuales: prestaciones monetarias en caso de enfermedad, pensiones de vejez, prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales, prestaciones familiares, subsidio por maternidad y vejez. Al respecto, en el Perú, el Sistema Nacional de Seguridad Social se encuentra compuesto por los siguientes regímenes: Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el decreto-ley núm. 19990; Régimen Nacional de Salud, regulado por el decreto-ley núm. 22482; y régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el decreto-ley núm. 18846. En relación a algunos de los comentarios expuestos por la Comisión de Expertos, el representante gubernamental dio las siguientes informaciones: con referencia a las prestaciones de vejez (parte V), el artículo 29 del Convenio establece los beneficios de estas prestaciones y las condiciones que han de cumplirse para su percepción integral o parcial. En lo que se refiere al Sistema Privado de Pensiones Peruano, al cual pueden afiliarse los trabajadores dependientes e independientes, las prestaciones de vejez deben ser identificadas con la pensión de jubilación, las cuales son otorgadas a los pensionistas que cumplen 65 años de edad, situación que se encuentra en concordancia con la definición de la contingencia cubierta contenida en el artículo 26, segundo párrafo del Convenio. Es importante señalar que en este caso no se exige un período de calificación o aportación para la percepción de la pensión de jubilación, superando de esta manera las condiciones establecidas por el Convenio, situación que demuestra que el Sistema Privado de Pensiones supera las normas mínimas previstas en él. De otro lado, ello no afectará el monto de las pensiones otorgadas por cuanto, de conformidad con el artículo 13 de la ley núm. 26504, el Gobierno del Perú ha determinado que mediante decreto supremo han de establecerse los requisitos y condiciones que permitan al Sistema Privado de Pensiones garantizar una pensión mínima a sus afiliados. En este respecto, se debe tener presente el artículo 13 de la resolución núm. 484-95-EF/SAFP, mediante el cual se fijan los parámetros para establecer el monto mínimo de las pensiones otorgadas en caso de retiro programado o renta temporal.

De otro lado, con relación al artículo 30 del Convenio, el cual establece que las prestaciones de vejez deben concederse durante todo el transcurso de las contingencias, es decir, durante todo el tiempo que sobreviva el asegurado a partir de los 65 años de edad. Sobre el particular debe tenerse presente que en el Sistema Privado de Pensiones se han previsto diversas modalidades de pensión de jubilación para que el afiliado o sus sobrevivientes puedan elegir libremente. En efecto, el artículo 42 del decreto-ley núm. 25897 establece que dichas modalidades son las siguientes: 1) retiro programado; 2) renta vitalicia personal; 3) renta vitalicia familiar, y 4) renta temporal con renta vitalicia diferida. De estas modalidades, salvo la del retiro programado, las pensiones son gozadas por el trabajador durante toda su existencia, cumpliéndose así con la norma mínima contenida en el artículo 30 del Convenio núm. 102. Más aún en el caso de la renta vitalicia familiar y la renta temporal con renta vitalicia diferida, la pensión trascenderá a la vida del asegurado y se convertirá en una pensión de sobrevivencia que alcanzará a sus beneficiarios. La modalidad de pensión deberá ser elegida libremente por cada trabajador, demostrándose de tal manera que el sistema se basa en el pleno respeto a la determinación del trabajador, quien conoce mejor sus intereses y necesidades.

Con relación al artículo 58 del Convenio núm. 102, mediante el cual se establece que las prestaciones de invalidez, otorgadas cuando el asegurado presenta una ineptitud para ejercer una actividad profesional..., etc. Al respecto, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 9 de la ley núm. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en el Perú, establece que el seguro social de salud, a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social, atenderá las prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal para el empleo y maternidad. Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones son afiliados regulares, obligatorios de este régimen. Asimismo, cuando la incapacidad se prolongue más allá del período cubierto por el seguro señalado en el párrafo anterior, los afiliados al sistema privado de pensiones tienen derecho a una pensión temporal de invalidez con cargo a su cuenta individual de capitalización o, a su opción, optar por la modalidad de jubilación que le sea aplicable. En el caso de que la invalidez sea de carácter permanente, el asegurado puede optar entre una jubilación anticipada prevista por la ley o las modalidades normales de jubilación que le sea aplicable. Como se puede ver, el sistema garantiza que el trabajador asegurado que padezca una discapacidad que le inhabilite para el empleo sea atendido económicamente por el sistema, aunque dicha discapacidad se torne en definitiva y el trabajador no haya alcanzado las condiciones para gozar de una pensión regular.

En lo que respecta a los artículos 65 y 66 del Convenio, los cuales se refieren al cálculo de las diversas prestaciones económicas otorgadas por la seguridad social, debe señalarse que la implementación del Sistema Privado de Pensiones se ha hecho teniendo en cuenta dichos criterios. El Gobierno del Perú ha prestado especial atención al establecimiento de criterios para fijar topes mínimos de las pensiones y subsidios, ya sea en términos absolutos como en relación a la remuneración asegurable de cada trabajador. En ese sentido, debe tenerse presente el artículo 13 de la ley núm. 26504, según el cual, mediante decreto supremo han de establecerse los requisitos y condiciones que permitan al Sistema Privado de Pensiones garantizar una pensión mínima a sus afiliados. En coherencia con ello se ha expedido la resolución núm. 484-95-EF/SAFP, mediante la cual se fijan los parámetros para establecer el monto mínimo de las prestaciones bajo las modalidades de retiro programado o renta temporal. De otro lado, el artículo 27 del decreto-ley núm. 19990, norma que regula el Sistema Nacional de Pensiones, establece que el monto de la pensión mensual de invalidez será igual al 50 por ciento de la remuneración de referencia, es decir, la remuneración asegurable. Como puede apreciarse, este límite se encuentra en concordancia con el porcentaje establecido por el anexo de la parte XI del Convenio. Por otro lado, debe tenerse presente que en el año 1984 se expidió la ley núm. 23908, por la que se fijaba como pensión mínima el equivalente a tres sueldos mínimos vitales establecidos para la actividad industrial en la provincia de Lima. No estaban comprendidas en este mínimo las pensiones que tenían una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a las mismas. Si bien es cierto que el marco normativo ha sido modificado, no menos cierto es la voluntad de establecer topes mínimos que garanticen una pensión adecuada a los asegurados.

Como puede apreciarse, el Gobierno de Perú ha superado largamente los alcances mínimos del Convenio, haciendo manifiesta su voluntad de proteger adecuadamente a los trabajadores y a la población en general. Asimismo, resulta importante destacar que el derecho a la seguridad social ha sido elevado a rango constitucional (artículo 10) en el Perú.

Para finalizar, el representante gubernamental se refirió de manera breve al Sistema Privado de Pensiones que existe en el Perú, de manera paralela y alternativamente, administrado por los Administradores de Fondos de Pensiones (AFP), reguladas por el decreto-ley núm. 25897, cuya afiliación es voluntaria. Este sistema funciona mediante un mecanismo de ahorro-inversión por cuentas individualizadas. La finalidad principal del Sistema Privado de Pensiones es la de contribuir al desarrollo y fortalecimiento del área de pensiones que, debido a problemas de gestión del sistema público, no eran atendidos adecuadamente. De igual manera, la implementación de este régimen implicó el reconocimiento del derecho de los trabajadores a elegir e incorporarse o seguir afiliado al sistema de pensiones que más le convenga en forma voluntaria y sin coerción alguna, manifestándose de dicho modo el "principio de libertad de contratación" normado constitucionalmente. En junio de 1996, esta Comisión invitó al Gobierno a brindar información sobre los convenios de seguridad social ratificados por el Perú (Convenios núms. 35 a 40); en dicha oportunidad se señaló que en el sistema público de pensiones el monto máximo que se paga en concepto de jubilación es absolutamente insuficiente y no guarda ninguna proporción con los aportes del trabajador. En coherencia con ello, el Gobierno ha desarrollado este sistema con el fin de mejorar las pensiones de los trabajadores. La implementación de este sistema en el Perú ha traído muchos beneficios para todo el país, puesto que el ahorro producto de su implementación ha sido invertido en diversos proyectos, generando nuevos puestos de trabajo; de otro lado, según diversos estudios realizados en el Perú, es previsible que las personas afiliadas a este sistema percibirán pensiones significativamente mayores a las otorgadas por el sistema público. Las prestaciones otorgadas por este sistema son exclusivamente las de jubilación, invalidez y gastos de sepelio, y no comprende prestaciones de salud, dado que los afiliados a este sistema son afiliados obligatorios del Sistema Nacional de Salud.

En atención a estas consideraciones, el Gobierno considera que el Sistema Privado de Pensiones desarrollado en el marco del Sistema de Previsión Social, por sus principios fundamentales, no puede ser comprendido ni analizado dentro de los alcances del Convenio. Por tal razón, el Gobierno reitera su solicitud a la OIT de que se revisen las disposiciones de dicho Convenio, con la finalidad de incluir los nuevos conceptos que se vienen adoptando en numerosos países del mundo. El Gobierno estimó que había cumplido con todas las disposiciones del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), a través del Sistema Nacional de Seguridad Social y los seguros privados antes aludidos.

Los miembros trabajadores dieron las gracias al representante gubernamental por las informaciones comunicadas, así como por las que ha prometido facilitar a la Comisión de Expertos para su examen. Recordaron que, en 1994 y 1996, las cuestiones de la seguridad social en el Perú fueron objeto de discusiones en la presente Comisión, en relación con la aplicación de los convenios más antiguos en la materia, a saber, el Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35) y el Convenio sobre el seguro de muerte (agricultura), 1933 (núm. 40). En 1996, se decidió retirar con efecto inmediato estos Convenios que habían caído en desuso y ratificar los instrumentos más recientes, en particular, el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128).

El Convenio establece, de forma general, las normas mínimas para el conjunto de las ramas de la seguridad social. Estas son detalladas y completadas por nuevos convenios como el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128). Como señalara la Comisión de Expertos en su informe sobre el caso de Perú y en su Estudio general de 1961 y de 1989, el Convenio fue concebido de manera sumamente flexible. En efecto, el artículo 2 del Convenio dispone que los Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio pueden especificar cuáles son las partes respecto de las cuales aceptan las obligaciones que se derivan del mismo. Además, de conformidad con el artículo 5, el Estado, que está obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o de residentes, debe cerciorarse de que el porcentaje correspondiente es alcanzado. Existen distintas formas de asegurar el nivel prescrito de seguridad social, ya que el Convenio no tiene por objeto favorecer un sistema de gestión y de organización más que otro. Su objetivo es establecer normas mínimas, al margen del carácter público, semipúblico, mixto o privado del sistema elegido.

Los miembros trabajadores lamentaron el enfoque un tanto ideológico adoptado por el Gobierno que se refleja, en particular, en la memoria enviada a la Comisión de Expertos. Sin responder a las observaciones precisas de este órgano de control, éste se limita a formular observaciones generales de carácter político. La declaración del representante gubernamental en la presente Comisión va también en ese sentido. Señalan el hecho de que los gobiernos y las autoridades públicas, independientemente de la naturaleza del sistema que se haya elegido, tienen una responsabilidad general por lo que se refiere tanto al suministro de las prestaciones como a la buena administración de las instituciones, las empresas y los servicios interesados. A ese respecto, los miembros trabajadores se refirieron a la posición que mantuvieron durante la discusión general celebrada en la presente Comisión, acerca de los convenios sobre la seguridad social, y destacaron que los miembros empleadores compartieron sustancialmente la misma opinión.

Al igual que la Comisión de Expertos, observaron que el sistema de jubilación privado está organizado de tal modo que, una vez que el trabajador se ha afiliado a una administradora privada de fondos de pensiones, ya no puede reintegrarse al sistema administrado por la Oficina de Normalización Previsional, de modo que el sistema privado de pensiones que coexiste actualmente con el sistema público corre el riesgo de llegar a sustituirlo totalmente. En estas circunstancias, el sistema privado se convierte cada vez más en la norma para los trabajadores, que deben, a partir de ese momento, padecer las insuficiencias y carencias importantes observadas por la Comisión de Expertos. En particular, no se garantiza el pago de las pensiones durante todo el transcurso de la contingencia. Además no existe garantía alguna de que se alcance el nivel mínimo de la pensión, ya que depende, asimismo, del capital constituido en una cuenta individual. Además, el trabajador debe pagar el conjunto de las cotizaciones. Por último, no se prevé la participación de los dependientes de las personas protegidas en la gestión, mientras que se trata de una regla elemental de la democracia. En cuanto al sistema público de pensiones, los miembros trabajadores deploraron que el Gobierno se empeñe en criticarlo, sin tratar de encontrar soluciones concretas y eficaces para garantizar su perdurabilidad, eficacia y pago efectivo de las pensiones.

Los miembros trabajadores insistieron en la gravedad del problema, al señalar que un número creciente de personas con derecho a recibir una pensión han dejado de percibirla y se ven obligadas a recurrir a los tribunales nacionales para hacer valer sus reivindicaciones. Incumbe al Gobierno la responsabilidad general de garantizar la perdurabilidad y buen funcionamiento del conjunto de los sistemas de pensión elegidos. Se trata de principios fundamentales de buena gestión pública. Por ello, han solicitado al Gobierno que responda a las observaciones detalladas de la Comisión de Expertos y que se comprometa a adoptar en un futuro cercano todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que el Convenio abordaba cuestiones importantes y técnicas. La cuestión fundamental que se plantea ya ha sido tratada en la presente Comisión al discutir sobre la aplicación de los convenios núms. 35 a 40: la coexistencia de un sistema de seguridad público con un nuevo sistema privado. No obstante, cabe preguntarse, a partir del Convenio, si el régimen privado debe medirse con los mismos criterios que el régimen público. Si la respuesta es afirmativa, el régimen privado debe dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental no ha negado el hecho de que el antiguo sistema público era totalmente insuficiente e inadecuado. Según el Gobierno, era por esta razón que el sistema público debía ser sustituido por el privado y el trabajador que se afiliaba al sistema privado no podía retornar al público. En cualquier caso, la aplicación del Convenio resulta difícil porque tanto el régimen público como el privado son débiles y, a este respecto, la Comisión de Expertos plantea una serie de dudas e interrogaciones sobre si el régimen nuevo funciona y cumple con las exigencias del Convenio. En ciertas circunstancias, dentro de un marco legal, un régimen privado de pensiones de jubilación o de prestaciones de invalidez supervisado por el Estado puede ser más eficaz que un régimen público. No obstante, no parece ser éste el caso del actual régimen privado en Perú, por lo que debe modificarse uno u otro sistema para cumplir con las exigencias del Convenio.

El representante gubernamental ha facilitado cierto número de informaciones, las cuales deberían ser incluidas en la memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos, con objeto de que ésta pueda evaluar tales informaciones. En cuanto a la sugerencia del representante gubernamental de que se modifique el Convenio, los miembros empleadores señalaron que se trataba de una opinión; parece indicar que, a juicio del representante gubernamental, ciertas disposiciones deben ser modificadas. Recordaron, sin embargo, que hacía falta modificar la legislación del Perú para lograr su conformidad con el Convenio. Pidieron que el Gobierno enviara una memoria completa a la Comisión de Expertos para examinar todos los aspectos relativos a la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Argentina señaló que nuevamente se considera el caso de Perú y su sistema de seguridad social, al igual que en 1994 y en 1996. Se mostró preocupado por la reiteración del tratamiento de las observaciones relativas a países latinoamericanos sobre las mismas cuestiones, así como por incumplidas promesas gubernamentales de corregir los incumplimientos, y reclamó una actitud más concreta para salvar la distancia entre las normas y prácticas nacionales y los principios contenidos en los convenios de la OIT. Manifestó que el progreso de integración latinoamericano que se está llevando a cabo tendrá equidad y justicia social si se efectúa teniendo en cuenta los principios sociales que siempre ha pregonado, desde su fundación, la OIT, dado que si no, sólo se trataría de una mera entidad económica. En lo que respecta concretamente al Convenio núm. 102, señaló que fue concebido de una manera sumamente flexible para permitir una amplia gama de soluciones nacionales y una fácil adaptación a la evolución de las técnicas de protección. Sin embargo, pese a esta flexibilidad, el Gobierno no ha ajustado su legislación a las disposiciones del Convenio. Manifestó que es posible, y hasta aceptable, que un país tenga los dos sistemas de pensiones: público y privado. Sin embargo, los trabajadores peruanos, una vez afiliados a una administradora de fondos, ya no pueden pasarse al sistema estatal, y a eso se agrega la campaña de presiones que las empresas privadas efectúan sobre sus propios trabajadores para que se afilien al sistema privado. Si, finalmente, se coloca al sistema público en un estado terminal de crisis, está claro que la posibilidad efectiva de una libre opción es absolutamente teórica. Indicó que también se mantiene la reiterada indefinición en cuanto a la financiación que les corresponde aportar a los empleadores. Señaló que es necesario advertir que la situación peruana se está convirtiendo en un proceso global en los países latinoamericanos y que la primera evidencia es que los sistemas de seguridad social de carácter exclusivamente privado sólo están sirviendo para beneficio de pocos y para desprotección de muchos. Por último, solicitó que se continúe con un seguimiento adecuado de este caso; no sólo en cuanto a la adaptación de las normas, sino además en relación con los resultados y efectos, a fin de que los órganos de control puedan evaluar la evolución de estos sistemas en los próximos años.

El miembro trabajador de Estados Unidos advirtió sobre el desmantelamiento y el fin de la seguridad social en nombre de la eficiencia, la modernización y la supuesta sabiduría del mercado. Los problemas enfrentados por los trabajadores de Perú, que se discuten en el presente caso, son parte de una dinámica mucho mayor que afecta a la totalidad de América Latina y el Caribe. Las deudas contraídas en virtud de las reestructuraciones impuestas por las instituciones financieras internacionales exigieron un ajuste a gran escala y la privatización a nivel del Estado de las empresas y en los servicios. Estas condiciones contribuyen a los problemas planteados en el caso de Perú. Observó que las crisis financieras que enfrentan los Estados, especialmente en Latina américa, han llevado a una crisis de confianza del concepto de seguridad social. De hecho, la idea de una privatización total ha ganado apoyo, con el efecto de que la protección contra la vejez se ha convertido en la víctima de factores desconocidos y de los riesgos propios del mercado. Esta concepción ha prevalecido en Chile, amenazó las obras sociales en Argentina, ha comenzado a desarrollarse a través de un decreto legislativo en El Salvador y se espera que entre en vigor en México. Inclusive en los Estados Unidos, cierto número de entidades financieras multinacionales están realizando un activo lobby para lograr el total desmantelamiento del sistema de seguridad social, utilizando el argumento de una profunda crisis en la administración federal.

El problema planteado actualmente en el caso de Perú debe observarse desde una amplia perspectiva, en la que se compromete la integridad del concepto de seguridad social a nivel nacional, regional o internacional. De hecho, la situación general del caso de Perú, incluida la realidad de que el sistema privado reemplazará al sistema público, ha creado los problemas específicos que la Comisión de Expertos ha puesto de relieve en su última observación sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno de Perú sostuvo hace unos años atrás que el sistema privado de pensión en Perú no podía ser analizado en el marco de las disposiciones del Convenio, debido a sus principios y a las características generales. La Comisión de Expertos ya ha señalado en sus estudios generales de 1961 y de 1989 que la cobertura de la seguridad social puede ser objeto de distintos enfoques, previendo de esa manera el problema de un aumento del número de sistemas privados en el futuro. Además, con respecto al caso de Perú, la Comisión de Expertos observó en febrero-marzo de 1995 que una vez que los trabajadores de Perú se asociaban a un sistema de administración de pensiones privadas, no podían retornar al sistema público, contribuyendo a afirmar la posición de que el sistema privado estaba efectivamente reemplazando al sistema público. Este análisis de la Comisión de Expertos fue reafirmado por las afirmaciones del Gobierno de Perú ante esta Comisión el año último, cuando informó que el sistema público estaba en crisis y que no era posible suministrar una cobertura adecuada. Consideró que la integridad del sistema público ha sido amenazada de muerte por la falta evidente de compromiso del Gobierno hacia este sistema y debido al evidente aliento a la opción privada. Deploró que, pese a la solicitud de la Comisión de Expertos de que se comunicara información relativa al sistema de pensión privado y de cumplimiento de los aspectos esenciales del Convenio, se haya limitado a comunicar vagas informaciones, evitando tratar cualquier cuestión crítica.

Por último, el orador pidió al Gobierno que comunique la información solicitada por la Comisión de Expertos. Solamente cuando se cuente con esta información podrá hacerse una evaluación detallada de la situación.

El miembro trabajador de Francia apoyó las declaraciones de los miembros trabajadores y comentó el sistema de prestaciones de vejez en Perú. En primer lugar, recordó que el Convenio era importante tanto en lo que respecta a los términos de la protección de los derechos sociales y económicos de los trabajadores como con respecto al nivel de flexibilidad permitido para su aplicación. Los problemas de los trabajadores peruanos se derivan de la experimentación de nuevas formas de gestión de la seguridad social, en particular la privatización. Las dificultades encontradas para conseguir su derecho a disfrutar de una pensión decente del sistema al que han cotizado no son las únicas, pero no por ello son menos inexcusables. Las tendencias al desmantelamiento de los sistemas basados en la solidaridad, con participación obligatoria de los empleadores, para reemplazarlos por sistemas privados, basados en la capitalización individual sin contribución obligatoria del empleador, son inquietantes y no ofrecen las garantías exigidas por el Convenio. En efecto, estos sistemas privados por su propia naturaleza son imprevisibles, ya que en parte dependen de la especulación financiera internacional y en parte del azar y de los caprichos de los mercados financieros. A partir de ello, los rendimientos pueden descender por debajo de los niveles exigidos por el Convenio. El hecho de que un Estado asuma las obligaciones de un sistema privado de pensiones que quiebre no es la solución apropiada, ya que en tal caso, los trabajadores contribuyen dos veces al sistema: la primera a través de sus cotizaciones y la segunda a través de sus impuestos. Asimismo en el caso de los sistemas privados, la prestación termina una vez que se agota la cuenta individual, lo cual implica que el riesgo de vejez no se halla realmente cubierto. En los numerosos casos en que los salarios son inferiores o justo iguales al mínimo vital, el orador señaló que los trabajadores a menudo no estaban en condiciones de devengar suficientes derechos para asegurar sus necesidades esenciales durante la vejez. De esta manera, las grandes desigualdades que existen en la sociedad se ven agravadas. El orador estimó que no se precisaba la revisión del Convenio como pretendía el representante gubernamental, a efectos de promover la privatización y la individualización de los sistemas de pensiones. Este instrumento se limita a fijar los principios mínimos y no impide de ninguna manera el recurso a sistemas públicos mixtos o privados en la medida en que respeten las exigencias plasmadas en sus disposiciones. El sistema que se retenga debe garantizar a los trabajadores las prestaciones de vejez a las que tienen derecho. Por ello, el régimen público peruano debe revitalizarse a fin de poder asegurar sus obligaciones con respecto a sus afiliados. Recordó que un sistema público puede permitir una gestión paritaria y una participación de los interlocutores sociales en su control, lo cual no es posible en el caso del sistema privado. Deben adoptarse las medidas apropiadas para garantizar el respeto del Convenio con independencia de las opciones que elija el Estado. Por último, rogó al Gobierno que facilitara, tal como ha solicitado la Comisión de Expertos, una memoria detallada sobre las medidas emprendidas para garantizar los derechos a la seguridad social y un nivel aceptable de prestaciones. La situación debería evaluarse nuevamente en función de estas informaciones.

El miembro trabajador de Colombia declaró que, contrariamente a lo que se pretendía hacer creer, amplias categorías de la población están excluidas de la aplicación del Convenio y las bondades de los sistemas privados de pensiones no son tales: sólo el que tenga un empleo fijo y bien remunerado puede aspirar a una pensión vitalicia y digna; esa aspiración no existe para los trabajadores del sector informal y es muy poco factible para los trabajadores independientes. Además, los principios de integridad, solidaridad y universalidad de las prestaciones no se cumplen. La OIT debe seguir de cerca este caso y otros parecidos en América Latina.

El representante gubernamental agradeció las diferentes intervenciones y subrayó el equilibrio y la manera ponderada de formular comentarios y críticas. Se comprometió a transmitir al Gobierno las distintas inquietudes para que éste pudiera tratarlas en la próxima memoria del Gobierno.

La Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión compartió la opinión de que la coexistencia en el sistema de seguridad social de dos vertientes, el público y el privado, tal como ocurre en Perú desde 1992, no es en sí misma incompatible con el Convenio, dado que el Convenio permite alcanzar el nivel mínimo de seguridad social a través de distintos métodos. No obstante, la Comisión se mostró profundamente preocupada de que actualmente, tal como parece surgir de las observaciones de la Comisión de Expertos y del debate que se llevó a cabo, los niveles mínimos de prestaciones por jubilación e invalidez garantizados por el Convenio podrían no estar cubiertos, aunque por distintas razones, tanto por el sistema de seguridad social público como privado. La Comisión confió en que el Gobierno comunicará una memoria detallada en 1997, como lo ha solicitado la Comisión de Expertos, a efectos de que las informaciones proporcionadas puedan examinarse en profundidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo, agricultura), núm. 19 (igualdad de trato en accidentes del trabajo), núm. 24 (seguro de enfermedad, industria), núm. 25 (seguro de enfermedad, agricultura), y núm. 102 (seguridad social, norma mínima), en un mismo comentario. En lo que respecta a los Convenios núms. 24 y 25 (instrumentos considerados superados por el Consejo de Administración de la OIT), la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 102, el Convenio más actualizado en materia de seguridad social ratificado por el Perú (incluidas las partes II y III).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 1.º de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Extensión de la cobertura a los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de la información indicada por el Gobierno en su memoria señalando que, con fecha 3 de junio de 2022, el Decreto Supremo núm. 0082022-SA2 actualizó el Anexo 5 del Decreto Supremo núm. 009-97-SA, ampliando el catálogo de actividades consideradas de alto riesgo que reciben la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). La Comisión toma nota específicamente de la inclusión de la actividad de cultivo de hortalizas y melones, raíces y tubérculos, así como de la actividad de cultivo de plantas con las que se preparan bebidas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CATP, señalando que el actualizado anexo 5 deja fuera actividades agrícolas fundamentales en la economía nacional, lo que se traduce en que los beneficios de los trabajadores agrícolas solo alcanzarían al 2 por ciento de los que deberían estar protegidos. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre el número de trabajadores protegidos por el SCTR, en relación con el total de trabajadores agrícolas.
Artículo 1, 2) del Convenio núm. 19, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información señalada por el Gobierno relativa a la puesta en práctica, a partir de junio de 2022, de la versión mejorada del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales (SAT), tras la aprobación del Decreto Supremo núm. 006-2022-TR. La Comisión toma nota igualmente de que, según la información disponible en el SAT para el periodo de junio de 2022 a marzo de 2023, ocurrieron un total de 1 162 accidentes de trabajadores extranjeros, de los cuales 1 151 fueron no mortales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP, indicando que el SAT solo refleja las notificaciones relativas a trabajadores formales, produciéndose un claro subregistro que afecta a los trabajadores extranjeros, donde la informalidad alcanza el 70 por ciento. Finalmente, la Comisión observa que el Gobierno no ha aportado información sobre elementos que fueron solicitados en su anterior comentario. En este contexto,la Comisión pide al Gobierno una vez más que aporte información, si las estadísticas lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como su profesión y nacionalidad. Igualmente reitera al Gobierno que facilite información sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes, dentro y fuera del territorio nacional, en caso de accidentes del trabajo que hayan ocurrido en el Perú.
Parte I (Disposiciones generales), artículo 3 del Convenio núm. 102. Declaración anexa a la ratificación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el proyecto de ley de reforma del sistema previsional peruano, elaborado en el marco de la Comisión Multisectorial creada por el Decreto Supremo núm. 081-2022-PCM. La Comisión toma nota igualmente de que dicha propuesta de reforma se encuentra en debate en el marco de una consulta pública con los actores sociales para su implementación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si la puesta en práctica de la reforma del sistema previsional llevará a la superación del porcentaje en materia de número de personas protegidas, lo que permitiría renunciar a las excepciones utilizadas bajo el artículo 3 del Convenio.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, 2). Participación del beneficiario en los gastos de salud. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, ni las atenciones de emergencia ni las prestaciones preventivas promocionales están sujetas a copago alguno. La Comisión toma nota a su vez de las observaciones de la CATP relativas al excesivo gasto de bolsillo en salud y medicamentos que sufren los asegurados en los regímenes de salud. En este contexto,la Comisión reitera al Gobierno que informe de manera detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica en relación con la participación del beneficiario en los gastos de salud, tanto en el sistema público como en el privado, de manera que no entrañe un gravamen excesivo.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículo 27, d) en relación con el artículo 3. Personas protegidas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los progresos en la ejecución del Programa Pensión 65, así como la estadística relativa al número de asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales que ocupen al menos a veinte personas. La Comisión toma nota igualmente de que, según el Gobierno, la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio, en relación con el grupo de personas protegidas recogido en el artículo 27, d), debe mantenerse hasta la implementación de las propuestas de reformas al sistema previsional peruano. La Comisión confía en que la puesta en práctica de la reforma del sistema previsional permita renunciar a la excepción del artículo 3 del Convenio, y pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 28, en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en relación con los apartados señalados en su anterior comentario. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la CATP, señalando que las pensiones contributivas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) no garantizan la tasa de reemplazo mínima del 40 por ciento, debido a la concurrencia de un aumento de los salarios con un tope máximo de pensión fijado en 893 soles, y que el Sistema Privado de Pensiones (SPP) no está realmente concebido como un sistema de pensiones, pues la normativa permite retirar la casi totalidad de las cuentas para fines no previsionales. Teniendo en cuenta el contexto de la citada reforma del sistema previsional, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas para garantizar la tasa de reemplazo mínima del 40 por ciento para las prestaciones de vejez del SNP y el SPP, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículos 29, 2), y 63, 2). Prestaciones de vejez reducidas con 15 años de aportaciones y prestaciones de sobrevivientes reducidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las observaciones de la CATP en relación con los citados artículos.
Artículo 30. Prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la publicación en 2023 de la Ley núm. 31670, que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales, cuyo fin es desincentivar al afiliado a retirar los fondos con fines no previsionales a la vez que asegurar la percepción de una pensión mínima de jubilación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CATP, que apuntan a los defectos del sistema SPP al permitir el retiro de los fondos para usos no previsionales, circunstancia que fue frecuente tras la aprobación de los Decretos de Urgencia durante la pandemia de la COVID 19. Considerando el contexto de la reforma del sistema previsional, la Comisión confía en que la puesta en práctica del nuevo sistema provisional permitirá garantizar que el SPP cumpla con la obligación prevista en este artículo del Convenio, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Parte IX (Prestaciones de invalidez). Artículo 56 en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la tasa de reemplazo garantizada en los regímenes pensionarios del SNP y SPP. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la CATP que indican que la existencia de un tope de pensión máxima de baja cuantía dificulta en la práctica el cumplimiento de la tasa de reemplazo garantizada por el Convenio. En relación con el SPP, la CATP señala que en un país con alta inestabilidad laboral, el requisito de haber cotizado en cuatro de los últimos ocho meses al hecho causante para tener acceso a la prestación dificulta en la práctica el cumplimiento del Convenio, pues solo se protege a los asegurados activos. Considerando el impacto en el SNP y en el SPP de la actual reforma del sistema previsional,la Comisión confía en que la puesta en práctica del nuevo sistema previsional permita garantizar efectivamente el cumplimiento del presente artículo del Convenio, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 70, 1). Derecho de apelar de los solicitantes de las prestaciones de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre el plazo medio de resolución de los procedimientos ante el Tribunal Administrativo Previsional.
Artículo 71, 1) y 2). Financiación colectiva de la seguridad social. La Comisión confía en que la implantación del nuevo sistema previsional garantice el cumplimiento de este artículo del Convenio, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículo 71, 3), y artículo 72, 2). Responsabilidad general del Estado por el servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios. Sistema de Salud. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a la propuesta del Seguro Social de Salud - EsSalud, para homologar los aportes a la seguridad social en salud, aprobada por el Consejo Directivo del EsSalud, mediante Acuerdo de Consejo Directivo núm 9-5-ESSALUD-2023, y que será remitido al Ministerio de Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de las recomendaciones recogidas en el Estudio Financiero Actuarial ESSALUD 2018 realizado por la OIT. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la implementación de las recomendaciones recogidas en el Estudio Financiero Actuarial ESSALUD 2018, así como sobre el impacto de la propuesta de homologación de los aportes a la Seguridad Social en este contexto.
Artículo 71, 3) y artículo 72, 2). Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y de la buena administración de las instituciones y servicios. Seguridad social. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la CATP, relativas i) al volumen de actas de infracción por incumplimiento en el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicio; ii) al diferente papel de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en los aportes a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), en relación al desempeñado en el SPP, y iii) a la deuda con intereses moratorios de 28 550,32 millones de soles del SPP, según cifras de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de estas observaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 1.º de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio núm. 44. Establecimiento de un sistema de seguro de desempleo. La Comisión toma nota de la información señalada por el Gobierno en su memoria, indicando que desde el año 2020 se encuentra en desarrollo un proyecto denominado «Fortaleciendo la protección social frente al desempleo en el Perú», ejecutado por la OIT con participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Según el Gobierno, la asistencia técnica de la OIT está orientada a impulsar el diseño y desarrollo de un sistema completo de protección ante la desocupación, mejorando la protección de los trabajadores frente a la pérdida de su empleo, y apoyando la búsqueda de uno nuevo mejorando la empleabilidad. Finalmente, la Comisión observa que el 3 de julio de 2023 se presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley núm. 05510/2022-CR, relativo a la Ley del Seguro de Desempleo. En este contexto,la Comisión saluda los esfuerzos realizados, confía en que próximamente se establezca un sistema de seguro de desempleo de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que informe sobre los progresos a este respecto.
Parte XIII (Disposiciones comunes) del Convenio núm. 102. Artículo 72, 1). Participación de los asegurados en la administración. Sistema de salud. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación consultiva de los asegurados en la administración de las instituciones privadas proveedoras de servicios sanitarios, en las condiciones prescritas en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 12 (indemnización por accidentes del trabajo, agricultura), núm. 24 (seguro de enfermedad, industria), núm. 25 (seguro de enfermedad, agricultura), y núm. 102 (seguridad social, norma mínima), en un mismo comentario. En lo que respecta a los Convenios núms. 24 y 25 (instrumentos considerados superados por el Consejo de Administración de la OIT), la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 102, el Convenio más actualizado en materia de seguridad social ratificado por el Perú (incluidas las partes II y III).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12, 24, 25 y 102, recibidas en 2016.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Extensión de la cobertura a los trabajadores agrícolas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si la enmienda propuesta para ampliar la lista de actividades abarcadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con el fin de incluir un determinado número de actividades agrícolas en el anexo V del reglamento de la ley núm. 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997, había sido adoptada, y si había planes para seguir ampliando la cobertura contra los accidentes del trabajo a otras categorías de trabajadores agrícolas e industriales con el fin de asegurar progresivamente una cobertura completa. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, indica que el Ministerio de Agricultura ha reportado que el decreto supremo núm. 009-97-SA aún no cuenta en su anexo V con categorías de trabajadores agrarios, y que únicamente incluye la actividad referida a la extracción de madera y actividades veterinarias. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que el decreto supremo núm. 008-2010-SA, reglamento de la ley núm. 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, en su artículo 105 dispone que la cobertura del SCTR debe ser otorgada a favor de la totalidad de las personas que trabajan, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley núm. 26790 de 1997 de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y que el Ministerio de Salud aprobará la progresividad con la que se aplicará el listado del anexo V, tendiendo a su universalización. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CATP, que refiere sobre las difíciles condiciones que los trabajadores del sector de la agroindustria afrontan, «que no sólo les generan enfermedades y dolencias que no les permiten trabajar adecuadamente, sino que amenazan su propia integridad personal y sobrevivencia». La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relacionada con la inclusión de categorías de trabajadores agrícolas en el anexo V del decreto supremo núm. 009-97-SA, de 1997.
Parte I (Disposiciones generales), artículo 3 del Convenio núm. 102. Declaración anexa a la ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información conforme al artículo 3 del Convenio sobre las medidas adoptadas para ampliar de forma progresiva el ámbito de las personas cubiertas, precisando si los motivos para mantener un ámbito de aplicación reducido (50 por ciento de los trabajadores de las empresas de más de 20 asalariados, según declaró el Gobierno al momento de la ratificación) siguen existiendo, o si renuncia a utilizar en el futuro esta excepción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a través de la Ley núm. 28015, de 2003, de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; el decreto legislativo núm. 1086, de 2008 que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; el decreto supremo núm. 008-2008-TR, y el decreto supremo núm. 013 2013-PRODUCE, se ha entendido ampliar la cobertura en materia de protección social de los trabajadores de las micro y pequeñas empresas, estableciendo la afiliación al Seguro Integral de Salud (SIS) como piso mínimo para el caso de las microempresas, al Seguro Social de Salud (EsSalud) tanto para las micro y pequeñas empresas y, en el sector previsional, la posibilidad de afiliarse o al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP), o además afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales (SPS). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el SPS, regulado por el decreto legislativo núm. 1086 de 2008, aún no se encuentra implementado dado que a la fecha no cuenta con reglamentación. A la luz de la evolución legislativa en el sector de las micro y pequeñas empresas representada por el decreto supremo núm. 013 2013 PRODUCE, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas previstas o tomadas para dar efecto a la legislación indicada. La Comisión pide al Gobierno que indique si la puesta en práctica de esta legislación llevará a la superación del porcentaje en materia de número de personas protegidas que permitiría renunciar a las excepciones utilizadas bajo el artículo 3 del Convenio en relación con sus artículos 9, d), 12, 2), 15, d), 18, 2), 27, d), 48 c), y 55 d). Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si entiende utilizar en el futuro la excepción prevista en el artículo 3, tal como exigido por el Convenio.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 10, párrafo 2. Participación del beneficiario en los gastos de salud. La Comisión pide al Gobierno que informe detalladamente sobre la aplicación del Convenio en la práctica en relación con la participación del beneficiario en los gastos de salud, de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo, tanto para el sistema público de salud (Plan Esencial de Aseguramiento en Salud – PEAS, y SIS), como para los seguros privados de salud.
Parte V (Prestaciones de vejez). Artículo 27, d), en relación con el artículo 3. Personas protegidas. Con referencia a sus comentarios anteriores que se referían al principio de garantía de prestaciones mínimas, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas para hacer extensivo el programa «Pensión 65» a todas las regiones del país, así como los pormenores de su implantación y los progresos que se vayan realizando en esa esfera. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Programa Pensión 65 se inició de manera progresiva en los distritos más pobres del Perú, y que conforme a la Única Disposición complementaria final del decreto supremo núm. 006-2012-MIDIS, de 2012, se amplió la cobertura proporcionada por el programa a las personas que viven en los departamentos en los que venía interviniendo el Programa piloto de asistencia solidaria «Gratitud», hasta abarcar todo el ámbito nacional, y que según datos de 2016, hay 196 provincias y un total de 500 000 personas atendidas. La Comisión saluda las informaciones positivas proporcionadas, y pide al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre todo progreso realizado en la ejecución del Programa Pensión 65 y, en particular en la extensión del número de personas protegidas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si se estudia una eventual renuncia a la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales que ocupen veinte personas por lo menos, en virtud de cada régimen de pensiones, a fin de analizar la aplicación del artículo 27, d), del Convenio en relación con la excepción declarada bajo el artículo 3 del Convenio.
Artículo 28, en relación con el artículo 65. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre el monto mínimo de cada modalidad de pensión reseñada en comparación con las tasas de reemplazo mínimas establecidas en el Convenio, y que precisara la manera en que dichos montos se actualizan. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las normas que en el tiempo han ido regulando la forma de cálculo de la remuneración de referencia son el decreto-ley núm. 19990, de 1973, por el que se creó el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, artículo 73, el decreto-ley núm. 25967, de 1992, y el decreto supremo núm. 099 2002-EF en el ámbito del SNP. La Comisión observa que las normas mencionadas también incluyen la regulación de la cuantía de la prestación. Con relación al SPP, la Comisión ya tomó nota de que el Gobierno confirmó que en el SPP no se garantiza una tasa de reemplazo. La Comisión recuerda que el artículo 65 del Convenio prevé que la cuantía de la prestación, o tasa de reemplazo de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, debe ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la parte XI del Convenio, sea por lo menos igual al 40 por ciento en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones estadísticas a fin de poder apreciar plenamente en qué medida las prestaciones de vejez del SNP alcanzan el nivel prescrito por el Convenio. Más específicamente, la Comisión pide al Gobierno:
  • i) el monto del salario del obrero masculino calificado que se ha elegido, y
  • ii) el importe de la prestación atribuida durante el período de base y de los subsidios familiares, donde proceda, para la esposa, durante el empleo y durante la contingencia, para un período equivalente al tiempo de base.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que se considere oportuno adoptar en relación con el SPP para dar aplicación a estos artículos del Convenio.
Artículos 29, párrafo 2, y 63, párrafo 2. Prestaciones de vejez reducidas con quince años de aportaciones y prestaciones de sobrevivientes reducidas. La Comisión toma nota de que la CATP alega que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha denegado la pensión de jubilación en el año 2013 a 21 560 personas que no pudieron probar al menos veinte años de aportes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a partir de la entrada en vigor en 1992 del decreto-ley núm. 25967, el requisito mínimo de aportes para tener derecho a la pensión fue regulado en veinte años tanto para hombres como para mujeres para el régimen general. La Comisión observa también que el artículo 51 del decreto ley núm. 19990, de 1973, prevé que, para tener derecho a la prestación de sobrevivientes, el asegurado fallecido tenía que tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez. La Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, que prevé que cuando la concesión de la prestación esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, se garantice una prestación de vejez reducida con un período de calificación de quince años, así como al artículo 63, párrafo 2, a), sobre la garantía de una prestación reducida a las personas protegidas cuyo sostén de familia fallecido haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización.
Artículo 30. Prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las prestaciones de vejez gestionadas en el marco del sistema de gestión privada se calculan sobre la base del capital del que dispone cada asegurado en su cuenta individual de capitalización. Cuando se agota el capital acumulado en una cuenta, el derecho a una pensión puede dejar de existir y el asegurado que superase la esperanza de vida promedio podría quedarse sin su única fuente de ingresos (véase el artículo 45: retiro programado, del Texto Único Ordenado, TUO, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobada por el decreto supremo núm. 054-97-EF, TUO de la Ley del SPP). La Comisión concluyó que una situación semejante no se ajusta al principio establecido por los convenios internacionales según el cual las prestaciones deben pagarse durante toda la contingencia, garantizando una tasa mínima. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 30425 de 2016, que modifica el TUO de la Ley del SPP, adiciona la vigésimo cuarta disposición final y transitoria al TUO de la Ley del SPP, a través de la cual se ha facultado el afiliado a partir de los 65 años de edad a «elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro», o solicitar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) «la entrega hasta el 95,5 por ciento del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)». El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal y esto se extiende a los afiliados que se acojan al régimen especial de jubilación anticipada (REJA). La Comisión recuerda que el artículo 30 del Convenio exige que las prestaciones de vejez deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida que considera oportuno adoptar en relación con el SPP para que este sistema cumpla con la obligación prevista en este artículo del Convenio.
Parte IX (Prestaciones de invalidez). Artículo 56 (en relación con el artículo 65). Cuantía de la prestación. La Comisión pide al Gobierno que indique si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida (en el SPP o en el SNP), el porcentaje fijado por el Convenio para un beneficiario tipo.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 70, párrafo 1. Derecho de apelar de los solicitantes de las prestaciones de seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informase sobre las repercusiones en la práctica de la decisión recaída en el expediente núm. 05561-2007-PA/TC, de 24 de marzo de 2010, en la cual el Tribunal Constitucional (TC) declaró como un «Estado de Cosas Inconstitucional» la participación de la ONP (Oficina de Normalización Previsional) en los procesos judiciales relacionados con el pago de intereses legales o devengados por pensiones. Asimismo, la Comisión instó al Gobierno a que acelerase los procesos de evaluación y pago de las prestaciones debidas a los trabajadores mediante la simplificación de los procedimientos de reclamación y apelación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica el allanamiento de todos los procesos referidos a pago de intereses y devengados, conforme a la citada sentencia del TC, transmitiendo la lista de expedientes. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre la creación del Tribunal Administrativo Previsional con la finalidad de dar agilidad a los procesos de impugnación, y espera que este acontecimiento permitirá dar efecto al derecho de reclamación y apelación de las personas protegidas, previsto por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los plazos para el tratamiento de los expedientes, las reglas aplicables en caso de apelación, y los principales motivos contenidos en las reclamaciones y en las apelaciones ante el Tribunal Administrativo Previsional.
Artículo 71, párrafos 1 y 2. Financiación colectiva de la seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara en qué medida se observaba el principio de financiación colectiva de la seguridad social en el ámbito del SNP. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que en el SNP, que forma parte del sistema público de pensiones, las cotizaciones son íntegramente a cargo de los asegurados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y Segunda Disposición Transitoria de la ley núm. 26504, de 1995 por la que modifican, entre otros, el SNP y el Sistema Privado de Fondos de Pensiones. Señala el Gobierno que el empleador sólo actúa como agente de retención de las cotizaciones. La Comisión recuerda que había tomado nota del hecho de que también en el SPP sólo los asegurados contribuyen a las cuentas individuales de capitalización y a la financiación de las primas del seguro de vejez, invalidez y de sobrevivientes, y los gastos de administración sólo están a cargo de los trabajadores afiliados a las AFP. La Comisión desea recordar una vez más que el artículo 71 del Convenio prevé que el costo de las prestaciones de seguridad social y los gastos de su administración deberán financiarse colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa (párrafo 1), y de manera que el total de las cotizaciones a cargo de los asalariados protegidos no exceda del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos (párrafo 2). La Comisión pide al Gobierno que indique el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas del Convenio, precisando en particular cuál es la tasa o el monto de las cantidades descontadas de las ganancias para financiar el sistema, sea por vía de cotizaciones o en forma de impuestos, y cuáles son las cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado por el servicio de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios. Sistema de Salud. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión observó que en la ley núm. 29344, de 2009 se preveían al menos nueve alternativas de aseguramiento en el sector de la salud, gestionadas por entidades públicas, privadas y mixtas, y sugirió al Gobierno analizar la posibilidad de una simplificación del sistema para lograr una armonización y racionalización de los servicios de salud. La Comisión toma nota de que la CATP alega una alta fragmentación de los regímenes de salud, donde coexisten diversos sistemas que adolecen de una falta de comunicación entre sí y que esta situación impide el manejo de economías de escala y es fuente de inequidades. La CATP alega también las ineficacias del SIS destinado a personas en situación de pobreza y pobreza extrema, y que en el ámbito del seguro EsSalud se han detectado debilidades importantes, como la aprobación de esquemas especiales de aportación para grupos específicos que no se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual tiene un impacto negativo en los ingresos de EsSalud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con miras a una mejor administración de los servicios de salud. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas tomadas para mejorar el acceso efectivo a los servicios de salud, y más específicamente que explique cómo se garantiza el servicio de asistencia médica y prestaciones de enfermedad, en la manera y alcanzando los niveles exigidos por los convenios, a todas las personas protegidas.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y de la buena administración de las instituciones y servicios. Seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión señaló que la obligación de mejorar la recaudación en materia de seguridad social forma parte de la responsabilidad general del Estado de velar por una adecuada administración de las instituciones y servicios de la seguridad social en virtud del artículo 72 del Convenio, y pidió al Gobierno redoblar sus esfuerzos sobre los temas del pago de cotizaciones por parte de los empleadores, intensificar la colaboración entre las instituciones de seguridad social y las autoridades tributarias, e informar sobre el estado legislativo de los proyectos de ley informados para que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) asuma las funciones de recaudación y fiscalización del SNP y del SPP. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de la cual se han podido aumentar los esfuerzos para garantizar el cumplimiento de las materias señaladas. La Comisión toma nota de que la SUNAFIL ha subscrito dos convenios de Cooperación Interinstitucional con el Seguro Social de Salud — EsSalud y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, con las finalidades, entre otras, de desarrollar los mecanismos y procedimientos de cooperación interinstitucional, intercambiar informaciones sobre los procesos desarrollados por las diferentes instituciones, y establecer acciones conjuntas de supervisión y/o fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según los informes del Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT), el Sistema de Inspección del Trabajo (SIT) ha emitido un número de órdenes de inspección y orientación en materia de inscripción de los trabajadores en la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados obtenidos por la SUNAFIL y la acción del SIT en la lucha contra la evasión de la obligación de afiliación y en la mejora de la recaudación en la práctica, y que informe sobre toda otra medida tomada o prevista a fin de realizar estos objetivos.
Artículo 72, párrafo 1. Participación de los asegurados en la administración. Sistema de salud. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que estudiara la posibilidad de establecer en el seno de las Entidades Prestadoras de Salud privadas (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), o las compañías de seguros privados de salud, un mecanismo mediante el cual los representantes de los asegurados pudieran participar en la administración de dichas empresas o estar asociados a ellas, con carácter consultivo, sin perjuicio de los mecanismos de vigilancia ciudadana que los gobiernos regionales o locales puedan implantar oportunamente, para así armonizar su legislación con el párrafo 1 del artículo 72 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CATP alega que en el sector de la salud no se prevé la participación de los asegurados a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), EPS e IPRESS, y a las compañías de seguros privados de salud. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas en el sector de los seguros privados de salud, con relación al derecho de los representantes de las personas protegidas de participar en la administración o estar asociados a ellos, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión ha tomado nota de la memoria presentada por el Gobierno el 3 de setiembre de 2010; de los comentarios de la Coordinadora de Centrales Sindicales CUT – CGTP – CTP – CATP presentados el 14 de setiembre de 2010; los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) el 28 de agosto de 2010; de la respuesta del Gobierno a las observaciones planteadas por las centrales sindicales de fecha 15 de octubre de 2010; de los comentarios formulados por la CONFIEP (Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas) (Cámara de Comercio de Lima) de fecha 18 de noviembre de 2010; de la nueva memoria presentada por el Gobierno el 19 de septiembre de 2011; de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) respecto de la nueva memoria del Gobierno, el 23 de setiembre de 2011. La Comisión da las gracias al Gobierno y a los interlocutores sociales por haber mantenido un diálogo substancial y constructivo respecto de las cuestiones planteadas en su observación general para el conjunto de los Convenios de seguridad social ratificados por el Perú (núms. 12, 19, 24, 25, 35 a 40, 44 y 102). La Comisión confía en que este diálogo facilitará la formulación de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de la seguridad social que permitiría al Estado utilizar plenamente todo el potencial que ofrecen las normas internacionales de la seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes y permitir la ampliación progresiva de la cobertura al conjunto de la población. En este contexto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno y de los demás interesados las siguientes cuestiones, a saber:

1. Observancia de los principios básicos establecidos por los convenios internacionales de seguridad social

La Comisión ha tomado nota de la opinión expresada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), que se ve reflejada en el Estudio General de 2011 relativo a los instrumentos de la seguridad social (véase párrafo 545), en el sentido de que el sistema de seguridad social, como consecuencia de una fuerte tendencia hacia la privatización durante el decenio de 1990, viola el principio de financiación colectiva de las prestaciones, tanto en el ámbito del sistema privado como en el del sistema público; ofrece montos insuficientes en lo tocante a las prestaciones destinadas a asegurar una compensación mínima durante toda la contingencia, no emplea criterios técnicos para revalorizar las pensiones; niega la participación democrática de los trabajadores en la administración y la gestión de la seguridad social; y adolece de serias deficiencias en los mecanismos de presentación de reclamaciones y recursos en cuanto a los requisitos para tener derecho a las prestaciones. En vista de estos reiterados alegatos, la Comisión consideró necesario que el Gobierno hiciese uso de todos sus conocimientos técnicos para revisar la estructura del sistema nacional de la seguridad social a la luz de los principios fundamentales del sistema de buen gobierno elaborado por la comunidad internacional durante los últimos 60 años, a saber:
Principio de la financiación colectiva de la seguridad social. Prevé que el costo de las prestaciones y los gastos de su administración deberán financiarse colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos (párrafo 1 del artículo 71 del Convenio), de manera que el total de cotizaciones a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados (párrafo 2 del artículo 71). En contraposición a este principio, en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) del Perú sólo los asegurados contribuyen a las cuentas individuales de capitalización y a la financiación de las primas del seguro de vejez, invalidez y de sobrevivientes, y los gastos de administración sólo están a cargo de los trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Por otra parte, respecto del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), en su memoria, presentada el 3 de septiembre de 2010, el Gobierno había afirmado que dicho sistema de pensiones «es de naturaleza contributiva y solidaria por el trabajador y el empleador», y que, de conformidad con artículo 6 del título III del decreto-ley núm. 19990 y sus modificatorias, su financiación se realiza por medio de las aportaciones de los empleadores y empleados. Sin embargo, en su respuesta a los comentarios de las centrales sindicales en octubre de 2010, el Gobierno manifiesta que las leyes que regulan el SNP establecen que la obligación de realizar aportes corresponde íntegramente a los trabajadores. A mayor abundamiento, en el sitio web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), se afirma que las cotizaciones a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que se encarga de la administración del SNP, estarán a cargo del empleado, y que el empleador actúa simplemente como agente de retención. En vista de esta información contradictoria, la Comisión agradecería al Gobierno que explique en qué medida se observa el citado principio de la financiación colectiva de la seguridad social en el ámbito del SNP.
Principio de administración democrática del sistema de seguridad social. Presupone que, cuando la administración del sistema de seguridad social no esté garantizada por una institución reglamentada por las autoridades públicas o por un departamento gubernamental responsable ante el Parlamento, los representantes de las personas protegidas deben participar en su administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo (párrafo 1 del artículo 72 del Convenio). En el SPP no existe la posibilidad de que los afiliados participen en la gestión de las AFP. En su memoria de 2010, el Gobierno había indicado que tenía la intención de examinar la posibilidad de crear un consejo de vigilancia en el que participarían representantes de los afiliados al SPP, tomando como ejemplo el Consejo de Vigilancia previsto en el decreto legislativo núm. 862 relativo a los fondos de inversión y sus sociedades administradoras, y que podría recoger información de las AFP sobre la administración de los fondos de pensiones. Lamentablemente, en su última memoria de 2011, el Gobierno no ha informado de ningún progreso realizado en la incorporación de representantes de los afiliados en la administración de las AFP, al menos, con carácter consultivo. Por su parte, la CUT informa que las reformas realizadas al SPP no contaron con el consenso tripartito, ni han cumplido los propósitos que se habían fijado. Paradójicamente, en cambio, en el ámbito del SNP, la Comisión observa que el Gobierno refuerza la participación de los representantes de los asegurados en los órganos gubernamentales de dicho sistema. Así, de conformidad con el artículo 16 del decreto legislativo núm. 817 de 1996 (Ley de Régimen Previsional a cargo del Estado) se ha creado el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales en cuya administración participan dos representantes de los pensionistas a propuesta del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), siendo nombrados por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Habida cuenta de la voluntad del Gobierno de promover el principio de la gestión participativa en el ámbito del SNP, la Comisión agradecería al Gobierno que explique en qué medida se dispone a aplicar dicho principio en lo que atañe al SPP a fin de permitir la participación de los representantes de los asegurados en las AFP de conformidad con el párrafo 1 del artículo 72 del Convenio. En lo que respecta a la participación de las personas protegidas en la administración de los seguros de salud la situación se asemeja a lo que ocurre en el ámbito de la participación de los beneficiarios en el SNP. Sin embargo, la Comisión constata que en el contexto de las aseguradoras privadas, como por ejemplo, las Instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) de carácter privado, las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), IPRESS o las compañías de seguros privados de salud no se prevé la participación de los asegurados en su administración. De conformidad con la información que figura en el portal de la SUNASA (Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud), las EPS, previstas en la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (núm. 26790), pueden ser de carácter privado, público o mixto, y cumplen una función complementaria a EsSalud (Seguro Social en Salud). Su supervisión es ejercida directamente por la Superintendencia de Empresas Prestadoras de Salud (SEPS) en virtud de la disposición suplementaria cuarta del decreto núm. 009 97 SA, que reglamenta la citada ley núm. 26790, sin que se haya establecido para aquellas entidades de carácter privado o mixto, la necesidad de designar representantes de sus afiliados para que puedan participar en su administración. En cambio, en el ámbito de EsSalud, que es un organismo público descentralizado autónomo, encargado de administrar el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, el Gobierno ha manifestado en su memoria de 2011 que el Consejo Directivo de esta entidad está conformado por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados, estos últimos conformados por representantes de los trabajadores del régimen laboral de la actividad pública, de la actividad privada y de los pensionistas. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés que el principio de gestión participativa contemplado en la Ley marco AUS, se define como el ejercicio de la ciudadanía en la formulación y seguimiento de políticas de aseguramiento universal en salud. En el artículo 9 del reglamento de dicha ley se dispone que el Ministerio de Salud (MINSA) establecerá los mecanismos de vigilancia ciudadana que deberán ser desarrollados por los gobiernos regionales y locales con miras al cumplimiento de los derechos de la población en el aseguramiento universal en salud. Así, el MINSA mediante la resolución núm. 040-2011, estableció los lineamientos generales de política para la vigilancia ciudadana. Sin embargo, en dicho documento se hace mención a diversos Comités de Vigilancia Ciudadana establecidos por la Defensoría de la Salud, al tiempo que se reconoce que en la actualidad no existe evidencia de su aplicación en el ámbito nacional. Así pues, estos mecanismos de vigilancia ciudadana, que han de ser creados por los gobiernos regionales y locales, pondrán especial atención en el aseguramiento universal en salud en lo que respecta a la observancia de las garantías de calidad, oportunidad y financiamiento, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la SUNASA. La Comisión observa que estos mecanismos de participación ciudadana podrían tener un carácter complementario pero que no reemplazan a la necesidad designar representantes de los asegurados en las IAFAS de carácter privado. Así, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien estudiar la posibilidad de establecer en el seno de las EPS privadas, IPRESS o las compañías de seguros privados de salud, un mecanismo mediante el cual los representantes de los asegurados puedan participar en la administración de dichas empresas o estar asociados a ellas, con carácter consultivo, sin perjuicio de los mecanismos de vigilancia ciudadana que los gobiernos regionales o locales puedan implantar oportunamente, para así armonizar su legislación con el párrafo 1 del artículo 72 del Convenio.
Principio de garantía de prestaciones mínimas. La Comisión recuerda que el establecimiento de programas de pensiones mínimas garantizadas debería ir acompañado de la determinación de un umbral de pobreza o de un mínimo de subsistencia así como del aumento de las pensiones mínimas por encima de este parámetro. La Comisión expresa su preocupación por el hecho de que los regímenes de seguridad social, que han sido naturalmente concebidos para proporcionar prestaciones adecuadas, se hayan desvirtuado, en muchos países en desarrollo, hasta el punto de que el nivel de las prestaciones que se brindan está por debajo del umbral de pobreza, pudiéndose considerar, en esos casos, que el Estado no cumple con sus responsabilidades (véase Estudio General de 2011 relativo a los instrumentos de la seguridad social, párrafos 459-460). En este contexto, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que existen diferentes formas de calcular la pensión según se trate de pensiones otorgadas en virtud del decreto-ley núm. 19990, de la ley núm. 25967 o de la ley núm. 27617. Así, en el caso del decreto-ley núm. 19990 el cálculo de la pensión se efectúa sobre la base de un promedio de las remuneraciones asegurables del asegurado, y en función de los años de cotización. En el supuesto de la ley núm. 25967, el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber cotizado 20 años completos será equivalente al 50 por ciento de su remuneración de referencia (estableciéndose en el artículo 2 de dicha ley tres modalidades diferentes para el cálculo de la remuneración de referencia según el número de años de aportes efectuados), y para el caso de la ley núm. 27617, la remuneración de referencia se determina sobre la base del promedio de las remuneraciones de los 60 meses anteriores al último mes de aportación, estableciéndose el monto de la pensión sobre la base de una tabla, que no figura en la memoria del Gobierno. El Gobierno confirma en su memoria de 2011 que en el SPP no se garantiza una tasa de reemplazo. En cambio, en el ámbito del SNP, el pago de las pensiones está asegurado y garantizado por la ONP, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales y el Estado Nacional a través de la transferencia de recursos ordinarios del Tesoro Público. Sin embargo, la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) señala que el monto de las pensiones que se pagan no alcanza el umbral mínimo establecido en el Convenio núm. 102 para que puedan sustituir el salario. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien informarle cuál es el monto mínimo de cada modalidad de pensión reseñada en comparación con los mínimos establecidos en el Convenio y que precise la manera en que dichos montos se actualizan.
La Comisión también toma nota de las medidas encaminadas a incrementar las pensiones del SNP, en especial, el párrafo a) del artículo 4 de la ley núm. 28449, mediante el cual se incrementarán las pensiones que se otorgan en virtud del decreto-ley núm. 20530, de los beneficiarios de 65 años de edad o más, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado. En este contexto, la Comisión también toma nota de la próxima implantación del programa Pensión 65, inicialmente a cargo de la presidencia del Consejo de Ministros, mediante el cual se otorgará una pensión no contributiva de 225 soles (aproximadamente 93 dólares de los Estados Unidos), con un presupuesto inicial de 225 millones de soles, a las personas de 65 años o más, que nunca hayan cotizado, y que en principio estará circunscripto a las zonas más pobres del país. La Comisión se ve obligada a insistir en las ventajas que conllevaría la extensión del sistema de pensiones reducidas garantizadas al conjunto de la población que tenga una cierta edad, lo que permitiría al Estado garantizar pensiones de vejez mínimas reducidas a todas las personas cuyas prestaciones de vejez se hayan visto demasiado afectadas, especialmente tras la crisis económica y financiera actual. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria las medidas que prevé adoptar para hacer extensivo el programa Pensión 65 a todas las regiones del país así como los pormenores de su implantación y los progresos que se vayan realizando en esa esfera.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la evaluación actuarial, mencionada por el Gobierno en su memoria, que ha sido llevada a cabo por el Ministerio de Economía respecto de la extensión de una pensión mínima a todos los residentes con bajos ingresos, que como mínimo hayan realizado 15 años de aportes, con el objeto de evaluar el impacto de la medida recomendada por la Comisión de Expertos relativa a la implantación de una pensión de conformidad con el párrafo 2 del artículo 29 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien suministrarle copia de la evaluación actuarial realizada por el Ministerio de Economía.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto de la recuperación, en el año 2009, de la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (del SNP), en el sentido de que ha superado su nivel máximo alcanzado previo a la crisis de 2008. En lo que atañe al SPP, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ha señalado que los fondos previsionales se han ido recuperando y han superado incluso el nivel máximo que alcanzara previo a la crisis internacional. La Comisión toma nota de la evaluación más bien optimista formulada por el Gobierno en la que indica que el sistema de pensiones parece superar los efectos negativos de la crisis financiera. La Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que efectivamente esa es la situación del sistema de pensiones en la actualidad y que indicase las medidas adoptadas o que prevé adoptar en apoyo de las personas que se vieron obligadas a jubilarse durante el momento más álgido de la crisis sufriendo fuertes pérdidas en sus pensiones.
Principio de otorgamiento de prestaciones durante toda la contingencia. Las prestaciones de vejez gestionadas en el marco del sistema de gestión privada se calculan sobre la base del capital del que dispone cada asegurado en su cuenta individual de capitalización. Cuando se agota el capital acumulado en una cuenta, el derecho a una pensión puede dejar de existir y el asegurado que superase la esperanza de vida promedio podría quedarse sin su única fuente de ingresos (véase el artículo 45: retiro programado, de la Ley (texto único ordenado) del Sistema Privado de Pensiones). Una situación semejante no se ajusta al principio establecido por los convenios internacionales según el cual las prestaciones deben pagarse durante toda la contingencia, garantizando una tasa mínima.

2. Mejoramiento del funcionamiento del sistema público de pensiones

En su observación anterior la Comisión había tomado nota de las alegaciones en el sentido de que no existía ningún registro actualizado sobre las contribuciones por afiliado, que la carga de la prueba de los períodos de contribución no la tenía que asumir la ONP, sino los asegurados, y que los procedimientos para otorgar pensiones eran excesivamente complejos. A este respecto, el Gobierno informa en su memoria de diversas medidas adoptadas por la ONP que conllevaron progresos en lo que atañe al funcionamiento de la administración de la seguridad social por parte del Estado. Entre ellas, cabe mencionar la motivación de las resoluciones que dicta, el mejoramiento de la verificación y la acreditación de aportes, en el sentido de que el trabajador podrá acreditar sus aportes con la presentación del certificado de trabajo, sin que el incumplimiento del empleador de su obligación de depositar ante la ONP el aporte retenido al trabajador, afecte en modo alguno al trámite para obtener la prestación ante dicho organismo; los esfuerzos realizados por poner en funcionamiento un registro único de aportes (RIA) como también la adopción de medidas tendientes a optimizar los sistemas informáticos; las medidas encaminadas a simplificar el proceso de tramitación de las prestaciones debidas, habiendo sustituido un proceso que constaba de 11 etapas por otro que consiste tan sólo en cuatro. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información facilitada por la CUT en el sentido de que alrededor de 15.000 trámites pensionarios demoraron, en promedio, más de 306 días y que más de 90.000 expedientes estaban pendientes de calificación, es decir, que esperaban reconocimiento del derecho pensionario. Asimismo, la CUT añade que la renuncia injustificada de parte de la ONP a atender los reclamos presentados por los beneficiarios, y la función desempeñada por los despachos de abogados asesores externos contratados por dicho organismo, contribuyeron a que los reclamantes se vieran obligados a acudir a las instancias judiciales para hacer valer sus derechos pensionarios.
A este respecto, la Comisión estimó que el derecho a que el recurso sea debidamente examinado forma parte de la obligación derivada de la responsabilidad general del Estado de garantizar la buena administración de las instituciones de seguridad social. Por lo tanto, cualquier deficiencia en los procedimientos establecidos para el tratamiento de los recursos en materia de seguridad social, tiene que ser debidamente subsanada por el Estado de conformidad con los principios garantizados por el derecho internacional de la seguridad social. La Comisión también observó a este respecto que la existencia de un recurso adecuado no debería utilizarse indebidamente de manera que los beneficiarios se vieran obligados a recurrir a los tribunales contra decisiones que denieguen sistemáticamente su derecho a las prestaciones. En este contexto, la Comisión recuerda que en virtud del párrafo 1 del artículo 70 del Convenio se establece que todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que se le deniegue la prestación o en caso de queja sobre su calidad o cantidad (véase Estudio General de 2011 relativo a los instrumentos de la seguridad social, párrafo 433). Así pues, la Comisión observa que la renuncia injustificada de la ONP a tratar los expedientes de los solicitantes vulnera el derecho de los solicitantes a contar con procedimientos de reclamación y apelación que sean simples y rápidos, máxime cuando la simplicidad y la rapidez en este tipo de procedimientos resulta fundamental por tratarse, en la mayoría de los casos, de cuestiones relativas a prestaciones de seguridad social que son el único sostén económico de los beneficiarios. Así pues, la Comisión recuerda que los principios generales establecidos en los instrumentos internacionales de seguridad social, que promueven la adopción de procedimientos de apelación, simples y rápidos, también propician la armonización de la legislación procesal aplicable a todos los procedimientos de solución de conflictos en la materia. En consecuencia, los órganos encargados de resolver los litigios deberían asegurarse de que los reclamantes individuales tengan una oportunidad razonable para ejercer o defender sus derechos. A este respecto, la Comisión toma nota de la sentencia recaída en el expediente núm. 05561-2007-PA/TC, de 24 de marzo de 2010, en la cual el Tribunal Constitucional ha declarado como un «Estado de Cosas Inconstitucional» la participación de la ONP en los procesos judiciales relacionados con el pago de intereses legales o devengados por pensiones, ordenándole a dicho organismo que se allane o desista de tales procesos. Esta decisión del Tribunal Constitucional reviste una gran importancia, ya que la ONP deberá desistir de los procesos que tienen por objeto el cobro de intereses legales o devengados, y ello conllevará un tratamiento más expeditivo de las causas en trámite. Asimismo, la CUT expresa que, tomando como ejemplo esa decisión del Tribunal Constitucional, la ONP también debería dejar de oponerse judicialmente a las peticiones de los trabajadores en lo referido a la evaluación y pago de las prestaciones de vejez, puesto que tales procesos judiciales entorpecen y retardan el ejercicio efectivo, por parte de miles de trabajadores, del derecho a cobrar las prestaciones de vejez. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las repercusiones que la decisión del Tribunal Constitucional citada ha tenido en la práctica, al tiempo que insta al Gobierno a acelerar los procesos de evaluación y pago de las prestaciones debidas a los trabajadores mediante la simplificación de los procedimientos de reclamación y apelación, para dar así efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 70 y en párrafo 2 del artículo 72 del Convenio.

3. Lucha contra la evasión de la obligación de afiliación al sistema de la seguridad social

Según un estudio realizado por la OIT (2009), en 2007 sólo el 35 por ciento de la población económicamente activa asalariada disfrutaba de una cobertura de vejez, invalidez y sobrevivientes. En lo que concierne a la protección de la salud, sólo el 36 por ciento de la población total disfrutaba de cobertura. De forma general, estas cifras ponen de relieve la situación preocupante causada por la evasión de la obligación de afiliación, especialmente en las grandes empresas del sector formal, y la necesidad de que el Estado refuerce de manera significativa el control que ejerce el Organismo nacional de recaudación de impuestos y de cotizaciones sociales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Además, la Comisión toma nota de las acciones emprendidas por el Gobierno encaminadas a mejorar las funciones de recaudación y control del pago de aportes por parte de los empleadores mediante el establecimiento, en el ámbito de EsSalud, de una unidad encargada de realizar un seguimiento de las actividades de recaudación y fiscalización de las entidades empleadoras que son objeto de supervisión y fiscalización por parte de la SUNAT. En el mismo sentido, cabe destacar los esfuerzos realizados por EsSalud a fin de que la SUNAT asigne mayor importancia al Plan Estratégico del control contributivo y la inspección del cumplimiento de las aportaciones, así como el Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), entre cuyos objetivos deben señalarse las acciones tendientes a detectar de una manera más adecuada las prácticas de los empleadores que afectan el acceso de los trabajadores al registro de plantillas y a la seguridad social en salud. A este respecto, el Gobierno también señala los esfuerzos desplegados por el MTPE por formalizar la fuerza de trabajo, mediante la realización de inspecciones, lo que redundó en un incremento significativo de la recaudación de las cotizaciones de la seguridad social en los últimos años. Asimismo, el Gobierno informa que en el marco de la Comisión Técnica se analizaron medidas tendientes al perfeccionamiento del SNP y del SPP que permitan la coexistencia de ambos sistemas en el mediano y largo plazo para así ampliar el nivel de cobertura previsional.
Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno a fin de reducir la evasión fiscal en materia de seguridad social mediante el establecimiento de una estrecha colaboración entre las instituciones de seguridad social y otros servicios públicos con facultades de supervisión y aplicación, como las autoridades tributarias, la Inspección del Trabajo, etc., la Comisión no puede sino insistir en la magnitud del problema que el Gobierno debe afrontar al registrarse un nivel de evasión fiscal en materia de seguridad social tan elevado. Así, según información proporcionada por la CUT la tipificación y el castigo de la evasión del pago de prestaciones sociales por parte de los empleadores no son lo suficientemente disuasivos. En el ámbito del SPP, las AFP inician, cada mes, 8.000 procesos judiciales contra las empresas que incumplen en registrar los aportes previsionales de sus empleados, habiéndose iniciado, hasta el año 2008, 300.000 procesos judiciales contra las empresas que retienen indebidamente las cotizaciones de sus trabajadores pero que no las transfieren a las cuentas individuales de capitalización de los afiliados a las AFP. Por otra parte, la CUT informa de la existencia de dos proyectos de ley (núms. 2866-2008CR y 2890 2008-CR) en los que se propone que la SUNAT asuma las funciones de recaudación y fiscalización de las AFP, con la finalidad de contar con un registro de la seguridad social unificado (es decir que incluya tanto al SPP como al SNP). La Comisión señala que la obligación de mejorar la recaudación en materia de seguridad social forma parte de la responsabilidad general del Estado de velar por una adecuada administración de las instituciones y servicios de la seguridad social en virtud del artículo 72 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos en materia de fiscalización del pago de cotizaciones por parte de los empleadores, adopte medidas de prevención del incumplimiento, mediante la intensificación de la inspección del trabajo, e intensifique la colaboración entre las instituciones de seguridad social y las autoridades tributarias (como las medidas propuestas por EsSalud a la SUNAT). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre el estado legislativo de los proyectos de ley citados para que la SUNAT asuma las funciones de recaudación y fiscalización de ambos sistemas (SPP y SNP).
La Comisión acoge con beneplácito la promulgación de la ley núm. 29344 (Ley marco de Aseguramiento Universal en Salud, en lo sucesivo la Ley marco AUS) en la que se fijan las bases para la extensión del aseguramiento en salud a toda la población residente del Perú, de carácter progresivo, universal, solidario y participativo. Sin embargo, la Comisión observa que debido a la existencia de una gran cantidad de agentes prestadores de servicios de salud, ya sean públicos, privados o mixtos, resulta difícil llevar a cabo una buena administración de todos los prestadores que participan en el proceso de aseguramiento universal en salud. Cabe señalar que la ley establece un organismo denominado Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud que tiene por finalidad resguardar y garantizar el derecho al acceso pleno y progresivo de toda persona al aseguramiento en salud, bajos los principios de universalidad, solidaridad, unidad, integralidad, equidad, irreversibilidad y de participación. Ello no obstante, es de destacar que mientras en el resto del mundo se observa una tendencia hacia la unificación de los prestadores de servicios de salud, en la Ley marco AUS se prevén, al menos, nueve alternativas de aseguramiento por entidades públicas, privadas y mixtas. A este respecto, la Comisión sugiere al Gobierno la posibilidad de analizar una simplificación de la gran cantidad de prestadores para así lograr una armonización y racionalización de los servicios de salud que contribuyan a la mejor administración y mayor eficiencia de tales servicios. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la ampliación de la cobertura del aseguramiento universal en salud de la población por sector económico y región geográfica.

4. Medidas a favor de las micro y pequeñas empresas

La Comisión recuerda que, cuando el Perú ratificó el Convenio, en 1961, utilizó la facultad que el Convenio otorga a todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos estén insuficientemente desarrollados, por la que este Miembro podrá aplicar sus disposiciones sólo al 50 por ciento de los trabajadores de las empresas de más de 20 asalariados, en lugar del 50 por ciento del conjunto de los asalariados (artículo 3 del Convenio). Los Estados que hayan recurrido a la excepción antes mencionada tienen que indicar en sus memorias periódicas las medidas adoptadas para ampliar de forma progresiva el ámbito de las personas cubiertas, precisando si los motivos para mantener un ámbito de aplicación reducido siguen existiendo, o si renuncian a utilizar en el futuro esta excepción. Así, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione estas informaciones en su próxima memoria.
En este contexto, la Comisión toma nota de la promulgación del decreto-ley núm. 1086 mediante el cual se estableció un régimen de competitividad de las micro y pequeñas empresas que permite a los empleados y a los conductores de las empresas acogerse al Sistema de Pensiones Sociales (SPS), que el Estado subsidiará en un monto igual al que cotice el afiliado (4 por ciento de la remuneración mínima vital). En este sistema de pensiones se prevé (véase artículo 14 del citado decreto-ley) que los afiliados que hayan cumplido 65 años y hayan realizados 300 aportaciones efectivas al Fondo de Pensiones Sociales tendrán derecho a jubilarse. En el artículo 11 se dispone que las cotizaciones al SPS se deberán realizar a una cuenta individual del afiliado, cuya implementación correrá a cargo de una AFP, una compañía de seguros o un banco seleccionado en la subasta. A este respecto, la Comisión no puede sino reiterar los comentarios formulados en el punto 1 de la presente observación relativos a los principios básicos de la seguridad social. En el artículo 17 del decreto-ley núm. 1086 se contempla la posibilidad de que el afiliado que cumpla las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 14, pueda solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que haya obtenido. Así pues, esta última disposición resulta contraria al artículo 30 del Convenio dado que las prestaciones de vejez deben concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
Por otra parte, la CUT ha informado a la Comisión que el Sistema de Pensiones Sociales (SPS), instituido por el decreto objeto de análisis, no surte efectos positivos sobre el sistema de pensiones del Perú debido a que es de carácter voluntario, y por ende, los trabajadores no se afilian porque ello presupone una reducción de su salario; que además es preciso tener 65 años y contar con 25 años de cotizaciones; que prevé la posibilidad de solicitar la devolución de las cotizaciones realizadas más la rentabilidad que se hubiese obtenido. Además, también según la CUT, los aportes a cargo del Estado no están garantizados, puesto que dependen de las previsiones presupuestarias, y hasta la fecha de presentación de los comentarios no existían previsiones en el presupuesto a tales efectos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la puesta en práctica del sistema establecido por el decreto legislativo núm. 1086 relativo a las pensiones sociales de vejez, invalidez y sobrevivientes y los recursos que se han previsto en el presupuesto nacional para financiar los aportes al SPS. Teniendo en cuenta que la afiliación al SPS será voluntaria para los trabajadores y los conductores de las microempresas, la Comisión ruega al Gobierno que informe las medidas adoptadas o que prevé adoptar encaminadas a que este Sistema de Pensiones Sociales (SPS) se ajuste a las disposiciones del artículo 6 del Convenio en el que se establecen los principios a los que deben responder los regímenes de seguro voluntario (control por las autoridades públicas o administración conjunta) por parte de los empleadores y los trabajadores, cobertura de una parte sustancial de las personas con ingresos bajos, y cumplan conjuntamente con las demás formas de protección, cuando fuere apropiado, con las disposiciones correspondientes del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

El Perú está vinculado por las obligaciones contenidas en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), respecto de cinco de las nueve ramas de la seguridad social (asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones de vejez, maternidad e invalidez), así como por otros convenios de seguridad social (núms. 12, 19, 24, 25, 35 a 40 y 44). Debido a que los problemas de aplicación señalados por la Comisión en sus numerosos comentarios son básicamente los mismos para todos los convenios, la Comisión ha considerado oportuno formular un comentario general para el conjunto de los convenios de seguridad social ratificados por el Perú. Para hacerlo, la Comisión ha recurrido a estudios realizados en 2009 por la OIT relativos al régimen de seguridad social del Perú, y por el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a los efectos de la crisis financiera sobre los sistemas de seguro de pensión a escala mundial.

1.        Incumplimiento de los principios básicos establecidos por los convenios internacionales de seguridad social

Desde hace muchos años, la Comisión hace hincapié en que los diferentes componentes del sistema de seguridad social del Perú no dan efecto a ciertos principios comunes de los convenios internacionales de seguridad social ratificados por el país, a saber: i) la financiación colectiva de las prestaciones; ii) la gestión democrática y transparente de las instituciones de la seguridad social; iii) el abono de las prestaciones durante toda la contingencia, y iv) la garantía de una tasa mínima de prestaciones.

El principio de la financiación colectiva de la seguridad social establecido por los instrumentos de la OIT prevé que el costo de las prestaciones y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos (artículo 71, párrafo 1, del Convenio) y que el total de cotizaciones a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados (artículo 71, párrafo 2). Sin embargo, tanto en el sistema privado como en el sistema público de pensiones del Perú, excepto en los casos de contribuciones voluntarias que la ley autoriza a los empleadores a efectuar de forma facultativa, sólo los asegurados contribuyen a las cuentas individuales de capitalización y a la financiación de las primas del seguro de invalidez y de sobrevivientes. De esta manera, las contribuciones y los gastos de administración sólo están a cargo de los trabajadores afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) y a la Oficina de Normalización Provisional (ONP), lo que es contrario al principio de financiación colectiva de las prestaciones establecido por los convenios de la OIT. La Comisión señala que, al no respetar los principios de solidaridad y financiación colectiva, el régimen de cuentas individuales de capitalización no está de conformidad con el artículo 72, párrafo 2, del Convenio.

Asimismo, el Convenio núm. 102 requiere que, cuando la administración no esté garantizada por una institución reglamentada por las autoridades públicas o por un departamento gubernamental responsable ante el Parlamento, los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo (artículo 72, párrafo 1, del Convenio). Esta participación debe ser efectiva y permitir a estos últimos influir sobre las decisiones efectuadas en materia de inversiones y de gestión de los organismos interesados. En sus últimas memorias, el Gobierno señala que, según la legislación nacional actual, no existe la posibilidad de que los afiliados participen en la gestión de las AFPs. Sin embargo, indica que en el Congreso se realizó un debate sobre esta cuestión sin que se alcanzase ninguna conclusión. El Gobierno pretende examinar la posibilidad de crear un Consejo de vigilancia, en el que participarían representantes de los asegurados y que podría recoger información de las AFPs sobre la administración de los fondos de pensiones. En materia de protección de la salud, aunque reconoce que la participación de los asegurados en la administración de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) no está prevista por la ley, el Gobierno indica que un organismo público — la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) — ejerce un control tanto sobre las actividades económicas y financieras de las EPS como sobre el pago de prestaciones.

La Comisión toma nota de este reconocimiento progresivo por parte del Gobierno de la necesidad de reforzar el control y la vigilancia de las actividades de las entidades privadas de seguridad social. Ruega al Gobierno que transmita en su próxima memoria información relativa a los progresos realizados con miras a que organismos de control y de vigilancia en los que participarán los representantes de los asegurados supervisen las actividades de los operadores privados. Siguiendo la misma lógica, y teniendo en cuenta las bajas tasas de afiliación a la seguridad social, la Comisión invita al Gobierno a asegurar la participación de representantes de los asegurados en las labores del organismo nacional encargado de la recaudación de impuestos y de cotizaciones sociales — la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria (SUNAT) — y que informe a este respecto.

Las prestaciones de vejez gestionadas en el marco del sistema de gestión privada se calculan con base en el capital del que dispone cada asegurado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC). Cuando se agota el capital acumulado en una cuenta, el derecho a una pensión puede dejar de existir y el asegurado que superase la esperanza de vida media podría quedarse sin su única fuente de ingresos. Una tal situación va en contra del principio establecido por los convenios internacionales según el cual las prestaciones deben pagarse durante toda la contingencia, garantizando una tasa mínima. De este modo, no es posible garantizar que la tasa mínima establecida por el Convenio se respete, ya que el nivel de las pensiones que se pagan en el marco de un sistema privado no puede, por razones inherentes a este tipo de pensiones, ser conocido hasta el momento de la jubilación. Por otra parte, la crisis económica y financiera ha puesto de manifiesto las carencias de este sistema, tal como se demostrará en el punto 3.

Además, la Comisión toma nota de que, en una decisión de 2005, el Tribunal Constitucional del Perú consideró que el derecho a la seguridad social constituye un «derecho fundamental de configuración legal» que dispone de un «contenido esencial» cuya violación por el legislador podrá ser objeto de un recurso constitucional (decisión núm. 1417-2005 PATC de 8 de julio de 2005). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, aunque el Perú es parte del Convenio núm. 102 desde 1961 y la Constitución peruana reconoce que los tratados internacionales relativos a los derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional no parece incluir los principios mínimos garantizados por el Convenio núm. 102 en el «contenido esencial» del derecho a la seguridad social. Esta decisión, aunque reconoce al derecho a la seguridad social como tal, parece privarlo del contenido concreto garantizado por el Convenio núm. 102. Habida cuenta de las obligaciones internacionales aceptadas por el Perú, la Comisión considera que el reconocimiento de los principios básicos garantizados por los convenios de la seguridad social de la OIT contribuiría eficazmente a la puesta en práctica en el Perú de un Estado de Derecho basado en la solidaridad, la gobernanza participativa y el reconocimiento de mínimos sociales.

2.        Mal funcionamiento del sistema público de pensiones

La Comisión toma nota de que el sistema público de pensiones gestionado por la ONP parece sufrir problemas serios que causan numerosos retrasos en la determinación del derecho a pensiones, lo que genera a su vez muchos conflictos judiciales. Según un informe de julio de 2008 de la Defensoría del Pueblo del Perú, institución pública independiente creada por la Constitución con miras a controlar el respeto de los derechos fundamentales y el buen funcionamiento del Estado de Derecho, se habían presentado alrededor de 100.000 demandas de determinación de derechos a pensión que estaban en espera de decisión y los tribunales instruían el examen de un número igualmente elevado de reclamaciones sobre las decisiones de la ONP. Según este informe, la ONP es la institución contra la que se han presentado más reclamaciones instruidas por la Defensoría. Este número adquiere una importancia significativa si se contrapone a las 500.000 pensiones gestionadas por la ONP y otros tantos contribuyentes activos en el marco del sistema público de pensiones. El informe de la Defensoría señala, además, que actualmente no existe ningún registro actualizado sobre las contribuciones por afiliado, que la carga de la prueba de los períodos de contribución no la tiene que asumir la ONP, sino los asegurados, y que los procedimientos para otorgar pensiones son excesivamente complejos. Por último, el informe aborda una serie de recomendaciones que se han dirigido tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo a fin de solucionar las graves insuficiencias antes citadas. Teniendo en cuenta estos alegatos, la Comisión pide al Gobierno que demuestre en su próxima memoria la manera en la que el Estado peruano asume plenamente y totalmente su responsabilidad general relativa al pago de las prestaciones y a la buena administración de las instituciones de la seguridad social, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio.

3.        Efectos de la crisis económica y financiera sobre el sistema
de la seguridad social del Perú

La Comisión señala que el Gobierno no ha respondido a la observación general de 2008 consagrada al impacto de la crisis económica y financiera mundial sobre los sistemas de la seguridad social. Sin embargo, toma nota de que, según los datos estadísticos de 2009 (FMI), la crisis financiera ha afectado muy duramente a los fondos privados de pensiones peruanos, que han perdido, como media, el 32 por ciento de su capitalización. Las consecuencias, especialmente para los asegurados que se acercan a la edad de jubilación, son muy duras ya que el valor de las cuentas de capitalización ha disminuido mucho, lo que ha conllevado una reducción del nivel de las pensiones que se pagan. La crisis ha sido más devastadora cuando las inversiones de los regímenes privados de pensiones no han estado lo suficientemente encauzados y cuando no existía como complemento un sistema de jubilación de reparto basado en el principio de solidaridad que garantizase prestaciones definidas. La Comisión considera que el Gobierno ha probablemente tomado consciencia de la fragilidad inherente al régimen privado de pensiones y debería examinar la posibilidad de instaurar mecanismos financieros de protección de los fondos acumulados de pensiones, como seguros, fondos de garantía de los montos de las pensiones, o la transferencia automática de las cuentas individuales de los asegurados que pronto se jubilarán hacia fondos en los que el riesgo de las inversiones sea muy bajo.

La Comisión toma nota de que a fin de paliar las carencias inherentes al sistema de pensiones de administración privada, el Gobierno creó, en marzo de 2007, pensiones mínimas que se proporcionan, bajo ciertas condiciones, a los asegurados de los fondos privados de pensiones (Ley núm. 28991 sobre la Libre Desafiliación Informada, Pensión Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación anticipada). En virtud de esta ley, toda persona afiliada al sistema de gestión privado que, en el momento de la constitución de este sistema, pertenecía a un sistema nacional de pensiones (SNP) puede disfrutar de una prestación mínima igual a la proporcionada en el marco del SNP o de una pensión complementaria si la pensión pagada por su AFP es inferior a la pensión mínima. Sin embargo, la Comisión observa que la ley antes citada sólo garantiza una pensión mínima a un número limitado de personas que reunían ciertas condiciones de edad cuando se introdujo el sistema de pensiones administrado por las AFP. Considera que la apertura del sistema de pensiones mínimas garantizadas al conjunto de la población que tenga una cierta edad permitiría al Estado peruano garantizar pensiones de vejez mínimas a todas las personas cuyas pensiones sean demasiado reducidas, especialmente tras la crisis económica y financiera actual. La Comisión invita al Gobierno a examinar las ventajas que conllevaría ofrecer esta pensión mínima a todos los residentes con ingresos bajos. A este respecto, el Gobierno quizá desee aprovechar la experiencia adquirida por otros países de la región donde se ha creado una pensión social básica no contributiva que beneficia a todos los ciudadanos de 65 años de edad, o más, que nunca han pagado contribuciones o cuyas contribuciones no son suficientes para tener derecho a una pensión.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a sus observaciones anteriores relativas a la necesidad de reintroducir una pensión reducida para todos los asegurados que hayan cumplido un período mínimo de cotización de 15 años o de empleo (artículo 29, párrafo 2 del Convenio), el Gobierno indica que ha efectuado los cálculos actuariales necesarios para cifrar el costo de esta medida para el sistema de pensiones gestionado por la ONP. Actualmente, debido al efecto retroactivo del decreto núm. 19990, sólo se paga una pensión de este tipo a los asegurados que hubiesen cumplido 60 años antes de la entrada en vigor del decreto ley núm. 25967, es decir, como máximo el 19 de diciembre de 1992. El Gobierno indica que, teniendo en cuenta la importancia de los recursos en cuestión (alrededor del 70 por ciento de aumento en la participación del Tesoro público), es responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas evaluar la aplicación de esta propuesta y pronunciarse sobre ella. La Comisión ruega al Gobierno que señale a la atención del Ministerio de Economía y Finanzas la obligación internacional que tiene el Perú de restablecer el derecho a una pensión reducida para los asegurados que, como mínimo, hayan realizado 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con el artículo 29, párrafo 2, del Convenio núm. 102, y que en su próxima memoria precise los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a utilizar la asistencia técnica de la OIT, especialmente en lo que concierne a las evaluaciones actuariales del impacto de una medida de este tipo sobre el sistema de pensiones.

4.        Cobertura insuficiente y evasión de la obligación de afiliación
al sistema de la seguridad social

Según un estudio realizado por la OIT (2009), en 2007 sólo el 35 por ciento de la población económicamente activa asalariada disfrutaba de una cobertura de vejez, invalidez y sobrevivientes, cifra de la cual se desprende que existe una importante evasión a la obligación de afiliación en la economía formal. El año pasado, de entre los 2,2 millones de personas que tenían más de 65 años, sólo 500.000 percibían prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes, lo que representa una tasa de cobertura de las personas de edad de alrededor del 23 por ciento. En lo que concierne a la protección de la salud, sólo el 36 por ciento de la población total disfrutaba de cobertura. De forma general, estas cifras ponen de relieve la situación preocupante causada por la evasión de la obligación de afiliación, especialmente en las grandes empresas del sector formal, y la necesidad de que el Estado refuerce de manera significativa el control que ejerce el Organismo nacional de recaudación de impuestos y de cotizaciones sociales‑SUNAT. En virtud de las normas internacionales de la seguridad social ratificadas por el Perú, el Gobierno tiene, en efecto, el deber de garantizar el respeto de la obligación de afiliación obligatoria al sistema de la seguridad social y de adoptar medidas concretas con miras a mejorar la cobertura del conjunto del sistema de la seguridad social. A este respecto, el artículo 5 del Convenio precisa que los Estados deberán cerciorarse de que en la práctica se alcance el porcentaje determinado de afiliación en relación con cada rama de la seguridad social. Para obtener este resultado, entre otras cosas, hay que proporcionar a los órganos responsables de la recaudación de las cotizaciones los medios de llevar a cabo su misión, y prever sanciones que sean lo suficientemente disuasorias para los infractores. En el caso del Perú, las medidas de control de la aplicación de la legislación nacional se verán muy facilitadas por el hecho de que la mano de obra urbana representa el 65 por ciento de la mano de obra total. La Comisión confía en que el Gobierno pueda fijarse objetivos precisos en lo que respecta al porcentaje de la población al que se extenderá la cobertura en un plazo fijo, reforzando su capacidad de hacer respetar la obligación de afiliación al sistema de la seguridad social, especialmente en lo que concierne a la mano de obra urbana. Sírvase transmitir estadísticas detalladas sobre la extensión de la cobertura del sistema de seguridad social en el país en relación con cada rama de la seguridad social, tanto en el sistema público como en el sistema privado.

5.        Situación de las micro y pequeñas empresas

La Comisión recuerda que, cuando el Perú ratificó el Convenio núm. 102, en 1961, utilizó la facultad que el Convenio otorga a todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos estén insuficientemente desarrollados, por la que este Miembro podrá aplicar sus disposiciones sólo al 50 por ciento de los trabajadores de las empresas de más de 20 asalariados, en lugar del 50 por ciento del conjunto de los asalariados (artículo 3 del Convenio). Los Estados que hayan recurrido a la excepción antes mencionada tienen que indicar en sus memorias periódicas las medidas adoptadas para ampliar de forma progresiva el ámbito de las personas cubiertas, precisando si los motivos para mantener un ámbito de aplicación reducido siguen existiendo, o si renuncian a utilizar en el futuro esta excepción.

En 2008, a fin de garantizar la cobertura social de una mayor parte de la población que trabaja en las pequeñas y medianas empresas y combatir el importante incumplimiento en materia de afiliación y de pago de las contribuciones por parte de estas empresas, el Gobierno adoptó un decreto legislativo que modifica el régimen jurídico de estas empresas en lo que respecta a la seguridad social (decreto legislativo núm. 1086). El nuevo decreto define las microempresas como las que emplean como máximo a diez trabajadores, y las pequeñas empresas como las que emplean como máximo a 100 trabajadores y tienen un volumen de negocios inferior a un cierto monto. Establece un régimen jurídico especial aplicable a las microempresas según el cual los trabajadores ya no tienen que afiliarse de forma obligatoria al sistema del seguro de vejez y disfrutan de un régimen especial en lo que concierne a la protección de la salud. Los empleadores tienen que pagar contribuciones mensuales para cada uno de sus trabajadores, que se completan a través de una contribución equivalente que paga el Estado.

La Comisión toma nota de que, a diferencia del seguro de salud que sigue siendo obligatorio, con ciertas modificaciones, el decreto legislativo núm. 1086 establece que la afiliación al sistema de pensiones será voluntaria. Teniendo en cuenta el importante número de trabajadores empleados por estas empresas, la Comisión espera que esta medida sólo represente una solución transitoria aplicable exclusivamente a las nuevas microempresas y que permita la conservación de los derechos adquiridos en virtud del régimen anterior. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 6 del Convenio que establece los principios a los que deben responder los regímenes de seguro voluntario (control por las autoridades públicas o administración conjunta por parte de los empleadores y los trabajadores, cobertura de una parte sustancial de las personas con ingresos bajos, etc.). Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Comisión confía en que el Gobierno le transmita información relativa al impacto de la reforma sobre la cobertura de los trabajadores de las microempresas.

6.        Introducción del seguro de salud universal

El sistema de protección de la salud del Perú está compuesto por los regímenes del Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Seguro Integral de Salud (que garantiza prestaciones significativamente reducidas en lo que respecta al sistema ESSALUD a cargo del Ministerio de Salud) y por seguros privados (EPS). A pesar de que entre 1999 y 2007 se produjo un aumento considerable de la tasa de cobertura contributiva del sistema de seguridad social de salud, en 2007 sólo alrededor de un 36 por ciento de la población general disfrutaba de una cobertura de la salud, y el 64 por ciento restante no tenía ningún tipo de cobertura. En 2006, el porcentaje de asalariados cubiertos era de una media del 32 por ciento, con importantes disparidades entre el sector público en el que esta tasa era del 68 por ciento y el sector privado, con un 24 por ciento. Estas tasas convierten al Perú en uno de los países de la región en los que la cobertura de la salud es, en general, más reducida y en el país en el que las desigualdades regionales son más pronunciadas.

Reconociendo este estado de cosas, el Gobierno adoptó en 2009 una Ley marco de Aseguramiento Universal en Salud (ley núm. 29344, de 9 de abril de 2009) cuyo objetivo es ampliar progresivamente al conjunto de la población las prestaciones de salud de carácter preventivo, curativo y de readaptación en base a un plan esencial para el aseguramiento en salud. Este texto está destinado a poner en práctica los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, en particular el derecho a la protección de la salud, el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social que garantice el libre acceso a las prestaciones de salud que proporcionan las entidades públicas, privadas o mixtas, así como el deber del Estado de determinar la política nacional de salud. De conformidad con la ley marco, el derecho al aseguramiento universal en salud debe garantizarse plenamente y progresivamente a todos los residentes en cada etapa de la vida y sin discriminación de ningún tipo. El Ministerio de Salud se encarga de preparar este plan esencial y de crear un comité técnico para la puesta en práctica del aseguramiento universal en salud. Según las últimas informaciones de las que se dispone, en septiembre de 2009, el establecimiento del aseguramiento universal se había iniciado en ciertas regiones del país, especialmente en las de Apurímac, Huancavelica y Ayacucho.

La Comisión toma nota de que la introducción de un sistema de seguro de salud universal podría, si se implementa de manera eficaz, permitir extender la protección de la salud a una parte cada vez mayor de la población. Sin embargo, observa que, a fin de convertir en plenamente operativo el dispositivo del seguro universal de salud, la ley antes citada debería verse complementada por reglamentos técnicos de aplicación que garanticen el respeto de la obligación de afiliación y de cotización, especialmente en lo que concierne a los asalariados de la economía formal, en donde el incumplimiento de la obligación de afiliarse es particularmente elevado; además, se podrían realizar progresos en lo que concierne a los asalariados de la economía informal, los trabajadores independientes y las poblaciones rurales. La Comisión seguirá atentamente la implementación del sistema universal de seguro de salud y, en consecuencia, ruega al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza de la asistencia garantizada, así como sobre los progresos realizados en lo que respecta a la cobertura de la población por sector económico y región geográfica.

7.        Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo sostenible
de la seguridad social

En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó la función central de la seguridad social y reiteró que seguía siendo un desafío al que el conjunto de los Estados Miembros deberían hacer frente con toda urgencia. Las conclusiones adoptadas por la CIT en 2001 reconocen que «hay que dar máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no estén cubiertas por los sistemas vigentes». Para alcanzar este objetivo, la Conferencia instó a cada país a definir una estrategia nacional estrechamente vinculada con las políticas sociales. Los Estados, como el Perú, que son parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), también tienen que elaborar una estrategia nacional para la aplicación integral del derecho a la seguridad social y conceder recursos presupuestarios, y de otro tipo, suficientes a nivel nacional (observaciones generales núm. 19 del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), formuladas en 2007). La Comisión considera que la necesidad de elaborar una estrategia nacional de este tipo se deriva de la responsabilidad general del Estado establecida por el Convenio núm. 102 de garantizar la sostenibilidad y buen funcionamiento del sistema de la seguridad social. Llevar a cabo una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de la seguridad social permitiría al Estado utilizar plenamente todo el potencial que ofrecen las normas internacionales de la seguridad social con miras a garantizar la buena administración de los regímenes y permitir la ampliación progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de utilizar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Toma nota en particular de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores (parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70). Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los ejemplares de los contratos realizados por Entidades Prestadoras de Salud (EPS) a fin de garantizar las prestaciones de salud a los afiliados, que el Gobierno adjunta a su memoria. La Comisión se propone examinarlos con ocasión de su próxima reunión.

Artículo 10, párrafo 2. En lo que concierne a la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, el Gobierno indicaba en su memoria anterior que la excepción, de un máximo del 10 por ciento de participación en el costo del tratamiento ambulatorio u hospitalario, prevista por el párrafo 3 del artículo 42 del decreto supremo núm. 009-97-SA, no parece necesaria debido a que, cuando el máximo previsto se supera, el trabajador debe dar su consentimiento expreso. La Comisión solicitaba en sus comentarios anteriores, que el Gobierno indicase las medidas tomadas para garantizar que la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica recibida no supone una carga excesiva para éstos de conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota al respecto, de la resolución de la Superintendencia núm. 073-2000-SEPS/CD que el Gobierno comunica con su memoria. La Comisión se propone examinarla con ocasión de su próxima reunión.

Artículo 12. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos al tiempo durante el cual la asistencia médica debe proporcionarse y a las disposiciones aplicables, el Gobierno indica que la atención se presta en tanto la condición médica del asegurado la demande, y siempre que éste no haya incurrido en incumplimiento en el pago de tres aportes mensuales, consecutivos o no. En caso de invalidez, la atención se brinda hasta que la ONP se haga cargo o asuma la pensión; la atención es proporcionada por ESSALUD. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno nuevamente tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación aplicables al respecto.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 69. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas respecto a ciertos casos de suspensión de las prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 12 de la ley núm. 26790. Ruega nuevamente al Gobierno que comunique el texto de toda otra disposición legal o reglamentaria que prevea la suspensión de las prestaciones en especie y en metálico. Por otra parte, como no se ha adjuntado la resolución núm. 248-GG-ESSALUD-2001 y el acuerdo del Consejo Directivo núm. 59-22-ESSALUD-99 a los que hace referencia en su memoria anterior, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien trasmitirlos junto con su próxima memoria. Además, ruega de nuevo al Gobierno que comunique los textos de las condiciones y procedimientos que deben ser adoptados por el ESSALUD en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009-97-SA.

Artículo 70. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del texto de la resolución de Superintendencia núm. 012-98-SEPS mediante la cual se aprueba el Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Solución de Controversias. La Comisión se propone examinarla con ocasión de su próxima reunión.

Parte XIV (Disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 76. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno relativas a la población asegurada al Seguro Social de Salud (ESSALUD) con relación a la Población Económicamente Activa (PEA) desde 1990 a 2004. Ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el número total de asalariados así como sobre el porcentaje que representa el total de asalariados protegidos con respecto al número total de asalariados.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que concierne al monto de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad en la forma requerida por el formulario de memoria respecto al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se prevé un monto máximo para las prestaciones de enfermedad o de maternidad o para el salario que se tiene en cuenta para calcular estas prestaciones.

Por último, la Comisión toma nota de que los nuevos trabajadores previstos en el artículo 53 del decreto supremo núm. 009-97-SA, pueden ejercer la opción de elegir entre ESSALUD y un plan de la EPS cuando ingresan a trabajar durante el primer año. La norma en opinión del Gobierno no hace ningún tipo de discriminación para el ejercicio de esta facultad, excepto la de tener la condición de ser trabajador.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículos 56 y 57, párrafo 1 (en relación con el artículo 65). La Comisión espera que el Gobierno proporcionará, como el mismo lo indica, en su próxima memoria datos estadísticos precisos, que permitan verificar si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117, el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario es igual al salario de un obrero de sexo masculino calificado.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará junto con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 65, título VI.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de la discusión que tuvo lugar en junio de 2005, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria así como de los documentos adjuntos en anexo a ésta.

Régimen de asistencia de salud

Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio (en relación con el artículo 8). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase, especialmente a través de informaciones estadísticas, cuál es la situación respecto a las visitas a domicilio de las personas afiliadas a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). En su memoria, el Gobierno indica que la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud no cuenta con información estadística de los planes de salud que cuentan con el beneficio adicional de «Médico a domicilio», por lo que se realizó un sondeo rápido revisando 50 planes contratados de un total de 1.354 planes de salud regular contratados en el sistema EPS y se había encontrado que el 6 por ciento de los planes no cuentan con este beneficio, pero en todos los casos se trata de planes antiguos, con más de tres años de vigencia y que tienen como límite de vigencia el mes de septiembre de 2005. A partir de septiembre de 2005 todos los planes tendrán el beneficio de «Médico a domicilio». La Comisión toma nota de dichas informaciones, al igual que de las informaciones estadísticas sobre el número de asegurados regulares y potestativos atendidos a domicilio durante el año 2004. Expresa la esperanza de que, como lo señala el propio Gobierno, en el futuro todas las personas afiliadas a las EPS tendrán, de conformidad con esta disposición del Convenio, el beneficio de la asistencia médica a domicilio. Ruega al Gobierno a bien mantenerla al tanto de los progresos logrados al respecto, proporcionando al efecto informaciones estadísticas que permitan corroborar cuál es la situación a ese respecto.

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones y de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la prestación en el marco de ESSALUD de asistencia y prestaciones en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Huánuco, Madre de Dios, Moquegua y Pasco. Había tomado nota también de la indicación del Gobierno según la cual el sistema de las EPS no había recibido, en las zonas mencionadas, demandas de afiliación, debido al número reducido de trabajadores formales en estas zonas.

Había solicitado al Gobierno que tuviera a bien mantenerla informada sobre las medidas tomadas o previstas con vistas a completar la oferta existente en materia de establecimientos de salud en departamentos, como Huancavelica, Madre de Dios y Moquegua, en los que ésta es relativamente menos importante para un número de personas aseguradas en el sistema ESSALUD respecto de los otros departamentos antes mencionados. En su respuesta, el Gobierno señala que el 84 por ciento de los afiliados a las EPS en las zonas mencionadas, han sido atendidos en las empresas y entidades vinculadas al sistema EPS con una concentración de 4,69 atenciones promedio en el año 2004, y, al mes de diciembre de 2004, se registró una clínica en el departamento de Huanuco. Además, según los datos disponibles, en los departamentos de Madre de Dios, Huancavelica y Moquegua, se cuenta con establecimientos de salud. Los pacientes son atendidos cuando lo amerita su condición clínica. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones, al igual que de las detalladas informaciones sobre la población asegurada que contiene la memoria institucional de ESSALUD de 2005. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones acerca de los establecimientos de salud creados en los departamentos citados, especificando el tipo de asistencia prestada, al igual que de los progresos alcanzados para extender la cobertura a los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huánuco y Pasco. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la cobertura geográfica, al igual que sobre el campo de aplicación personal de los tres programas de salud (ESSALUD, MINSA y SIS), en la forma requerida en el formulario de memoria (véase solicitud directa).

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 71. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a las modalidades según las cuales la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) supervisa el funcionamiento del régimen de asistencia de salud, la Comisión toma nota de los informes de supervisión de Novasalud EPS y de Rimac Internacional EPS, de un estudio de factibilidad solicitado anteriormente, así como resoluciones de sanción emitidas de conformidad con la resolución núm. 026-2000-SEPS/CD.

Artículo 72. En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas que tenía en mente adoptar para autorizar la participación de las personas protegidas en la administración de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y los servicios que garantizan la asistencia sanitaria en las empresas. En su memoria el Gobierno señala que establecer normativamente una regulación que prevea la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas podría ver afectado el derecho constitucional a la libertad de empresa y a la propiedad que tienen las empresas privadas, como en este caso sucede con las EPS. Señala empero que la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud tiene un sistema de supervisión prestacional y económico‑financiera orientada a controlar su solvencia y la calidad de servicios que prestan en resguardo de los derechos de los asegurados. De otro lado, ha normado el proceso de elección de la EPS y de los planes de salud por los mismos asegurados. Asimismo ha dictado un reglamento de reclamos y quejas, que establecen los procedimientos que deben de seguir los usuarios de las EPS en caso de disconformidad con el servicio o de incumplimiento de alguna cláusula pactada en el contrato. Agrega, que el Convenio núm. 102, parte del supuesto de que la prestación del servicio público sea efectuada por el Estado. Desde esta perspectiva, cobra lógica la participación de los asegurados en la gestión; sin embargo, en esquemas de participación del sector privado en la prestación del servicio publico, el rol estatal deja de ser prestacional para centrarse en la regulación y supervisión; entonces podría interpretarse el Convenio núm. 102 para los casos señalados en el sentido de que la participación de los asegurados debería efectuarse en las entidades publicas reguladoras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno que el Convenio núm. 102 ha sido concebido en términos muy flexibles y no parte del supuesto de que la prestación del servicio público sea efectuada únicamente por el Estado. El Convenio autoriza la aplicación de métodos muy variados para garantizar las prestaciones previstas a fin de tener en cuenta la diversidad de situaciones existentes en los países. Según el artículo 72 del Convenio, la administración podrá estar confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental o a cualquier otro organismo, siempre que se respeten ciertas reglas prescritas. El Convenio núm. 102 no impone un modo de organización uniforme pero cualquiera fuere el tipo de organización se han de tener en cuenta los distintos intereses que deberían estar representados en la administración de los sistemas de seguridad social y en particular los de las personas protegidas. No considera que al establecer normativamente una regulación que prevea la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas se pueda poner en entredicho el derecho constitucional a la libertad de empresa y a la propiedad que tienen las empresas privadas, como en este caso sucede con las EPS. Lo importante en este caso es que los intereses de los asegurados se vean representados en la administración de las EPS. Ello es tanto más importante cuanto que en virtud de la legislación (artículos 15 y 16 de la ley núm. 26790) las empresas que proporcionan las prestaciones de salud, a través de las EPS o por medio de sus propios servicios, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores que equivale, en principio, al 25 por ciento de estas cotizaciones. Comparte la opinión del Gobierno de que los procedimientos de acreditación y de control pueden servir de garantía para el respeto de los derechos de las personas aseguradas. Sin embargo, recuerda, que la participación prevista en esta disposición del Convenio tiene por objeto que los asegurados participen en la gestión de estas instituciones y servicios. La Comisión confía por lo tanto en que el Gobierno reexaminará la cuestión de la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas del seguro y que informará próximamente sobre las medidas tomadas o previstas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con esta disposición del Convenio.

Régimen de pensiones

I.         Sistema Privado de Pensiones

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que el monto de las pensiones proporcionadas en el marco del Sistema Privado de Pensiones (SPP) no puede ser determinado con antelación en la medida en que el mismo depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y especialmente de la rentabilidad generada por las inversiones y el Bono de Reconocimiento, en caso de que corresponda. El Gobierno proporciona informaciones sobre el número de pensiones de jubilación, así como sobre el monto promedio en soles, entregadas por el SPP al 30 de septiembre de 2004. Además, sobre la base de ciertos supuestos, el Gobierno realiza una estimación para calcular el monto de una pensión de un asegurado que aporta durante 30 años. Toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, el Gobierno debe demostrar que la pensión mínima de vejez establecida por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) satisface la cuantía mínima de las prestaciones prescritas por el Convenio. Lo anterior es tanto más necesario cuanto que la pensión mínima es una garantía que brinda el Estado a los asegurados, cuyo capital y rentabilidad acumulados en su cuenta individual, resultaren insuficientes para alcanzar la cuantía mínima prescrita por el Convenio, y a los asegurados que, habiendo optado por el retiro programado, hubieren agotado los recursos acumulados en su cuenta individual. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que para el cálculo de la pensión mínima puede recurrirse a las disposiciones del artículo 66 del Convenio en el marco del Sistema Privado de Pensiones cuando la pensión mínima de vejez pagada a un beneficiario tipo, con un período de calificación de 30 años, alcance el monto mínimo prescrito por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del artículo antes mencionado).

Artículo 30. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar si la pensión mínima se otorga asimismo a los asegurados que hayan cumplido 65 años y contribuido durante 20 años que han optado por un retiro programado, el cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, y cuyo capital acumulado en su cuenta se haya agotado. El Gobierno señala que el esquema aprobado de pensión mínima es un esquema complementario y no sustitutivo en la acción del Estado. La pensión mínima representa una garantía que brinda el Estado a aquellos trabajadores que, cumpliendo con los requisitos de edad y aportes, no alcanzan una pensión igual o mayor a la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. Señala además que aquellos trabajadores que hayan recibido una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado y cuya cuenta se haya agotado, no podrán acceder posteriormente a la pensión mínima. La Comisión toma nota con preocupación de dichas informaciones. Espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar de conformidad con esta disposición del Convenio el pago de las prestaciones de vejez durante todo el transcurso de la contingencia.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que cuando un trabajador disfruta de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivientes, tiene derecho a una pensión de invalidez a vida a cargo de la compañía de seguros. Había tomado nota asimismo de que, cuando la persona afiliada no está cubierta por el seguro de invalidez en el marco del Sistema Privado de Pensiones, percibe una pensión deducida de su cuenta individual de capitalización y puede, en este marco, percibir una pensión basada en una renta vitalicia. Habida cuenta de que en virtud de los artículos 44 del decreto supremo núm. 054-97-EF que unifica el texto de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y 131 del decreto supremo núm. 004-98-EF, un trabajador que sufra una invalidez permanente o parcial puede elegir entre cuatro modalidades de prestaciones, entre las que figura el retiro programado, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera bien indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio, en virtud de la cual la prestación debe otorgarse por toda la duración de la contingencia. En su memoria el Gobierno señala que cuando un trabajador se encuentra bajo la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, la pensión de invalidez está a cargo de la compañía de seguros y se entrega con carácter vitalicio. En el caso de que el afiliado no estuviera bajo la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia en el SPP, se le entrega una pensión con cargo a los recursos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) y al Bono de Reconocimiento, recibirá una pensión bajo la modalidad de retiro programado; por otro lado, si el afiliado tiene derecho al Bono de Reconocimiento en trámite, recibirá una pensión preliminar bajo la modalidad de retiro programado con el saldo existente en la CIC hasta el momento que cumpla la edad legal de jubilación. En este ultimo caso, cuando el afiliado cumpla la edad legal de jubilación, se procederá a redimir el Bono y se cerrará la CIC, entregando al afiliado el valor de redención del Bono y lo que quedase de remanente en su CIC. El afiliado puede acceder a la modalidad de retiro programado y posteriormente optar por la modalidad de renta vitalicia, con lo cual se asegura el pago de una pensión mínima para aquellos afiliados al SPP que se encuentran percibiendo una pensión menor a la pensión mínima o que estuvieron percibiendo pensión pero ya agotaron su saldo CIC. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación en virtud de las cuales se tiene contemplado este último supuesto.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración y el monto de ciertas comisiones corren exclusivamente a cargo del trabajador afiliado a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), y que la aportación del empleador es de naturaleza voluntaria. En esas condiciones, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. En su respuesta el Gobierno señala que el SPP es un régimen de capitalización individual, donde el monto de la pensión se encuentra directamente relacionado a la cantidad y al valor de las cotizaciones realizadas en las respectivas CIC de los afiliados. Asimismo, la administración de los recursos de la CIC se encuentra a cargo de las AFP, las cuales perciben una retribución por los servicios que brindan, que incluyen un conjunto de procesos dentro del circuito afiliación-recaudación-acreditación-inversión-pensión a lo largo de la vida laboral de cada afiliado.

El Gobierno proporciona al respecto informaciones sobre la introducción de mecanismos tendientes a la reducción del monto de las comisiones, la cual habrá de responder a un plan de permanencia AFP. Además, en caso de que los trabajadores afiliados al SPP interrumpan sus cotizaciones o aportes, el proceso de inversión de los recursos de sus respectivas cuentas de capitalización no se ve afectado, y continúan generando una rentabilidad. En este contexto, las administradoras no ejercen ningún cobro por continuar prestando el servicio de administración de fondos. Finalmente, en lo que atañe a la financiación colectiva de las prestaciones, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y aportes establecidos en la ley núm. 27617 y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Lamenta comprobar nuevamente que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 71, párrafo 1 del Convenio, la financiación al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones corren exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del artículo 71, párrafo 1 del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual, «el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, de forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas».

Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda de nuevo que en virtud de esta disposición del Convenio el total de las cotizaciones del seguro a cargo de los asalariados protegidos no debe superar el 50 por ciento del total de los recursos destinados a la protección de los asalariados, sus cónyuges e hijos. En su memoria el Gobierno señala que actualmente un afiliado al SPP debe aportar obligatoriamente a su cuenta individual una tasa de 8 por ciento de la remuneración mensual. Los aportes obligatorios permiten acumular paulatinamente para financiar su pensión de jubilación, ya que las pensiones del SPP son una función directa de los recursos aportados individualmente por los trabajadores durante su vida laboral y rentabilidad obtenida por la AFP mediante las inversiones de tales recursos en el mercado de capitales. Al respecto toma nota de que la pensión de jubilación para un afiliado con 30 años de aporte se financiaría con aporte obligatorio de 44,2 por ciento y una rentabilidad del fondo de pensiones. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio, tanto en lo que concierne a los regímenes privados de pensiones y de salud como a los regímenes públicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga bien indicar el porcentaje total promedio — incluyendo el promedio aplicado sobre la cuenta de capitalización individual y el promedio aplicado sobre el salario — de las comisiones sobre el monto del salario promedio de un trabajador.

II.        Sistema de pensiones administrado por la Oficina de Normalización          Provisional (ONP)

Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que esta disposición del Convenio es aplicable a todos los regímenes de prestaciones de vejez que establecen un período mínimo de cotización o de empleo, sea de 20, 25 o 30 años, y da derecho a una pensión reducida tras haber cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En estas condiciones, la Comisión expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptaría, a la brevedad, las medidas necesarias a fin de que las personas protegidas puedan disfrutar de conformidad con esta disposición del Convenio de una prestación reducida después de 15 años de cotización y no de 20 como lo prevé la ley núm. 25967.

El Gobierno indica que el otorgamiento de una pensión reducida para aquellos afiliados que hayan cumplido 15 años de cotización, se encuentra vigente en el marco del decreto-ley núm. 19990, para aquellos afiliados que al 18 de diciembre de 1992 hayan reunido 60 años de edad y cumplido con el mencionado número de aportes. No obstante, y en el marco del Convenio la ONP viene elaborando propuestas orientadas a cuantificar el costo en términos tanto de impacto en la planilla para el Sistema Nacional de Pensiones como en términos del costo actuarial. El informe en donde se consignan los resultados finales de este estudio será remitido al Ministerio de Economía y Finanzas, quien evaluará la propuesta e informará su viabilidad conforme a los recursos con los que cuente para dicho fin. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Espera que las evaluaciones que el Gobierno está llevando a cabo conducirán a la introducción, de conformidad con esta disposición del Convenio, de una pensión reducida aplicable a los distintos regímenes de pensiones a los asegurados que hayan cumplido 15 años de cotización. Ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones complementarias en cuanto a la aplicación práctica de la ley núm. 27655 y del decreto supremo núm. 028-2002-EF, en virtud de los cuales se prevé la concesión de pensiones mínimas garantizadas en el marco del Sistema Nacional de Pensiones para las personas que no alcanzan el mínimo requerido de 20 años de contribución al régimen.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión toma nota con interés de las medidas tomadas y los progresos realizados en el aumento del monto de las pensiones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones. Toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la evolución de la pensión promedio respecto del índice general de precios al consumidor de Lima correspondientes al período 1996-2005. Teniendo en cuenta la importancia que concede a esta cuestión, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la aplicación de las medidas tendientes a revisar los montos de los pagos periódicos a fin de tener en cuenta especialmente la evolución del costo de la vida en el país, de conformidad con los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8.

III.       Supervisión de los sistemas de pensiones privado y público

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de realizar regularmente estudios y cálculos actuariales para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en el sistema privado como en el sistema público de pensiones. Toma nota del informe técnico que sirve de apoyo a una proposición de ley relativa al mantenimiento de la tasa de contribuciones obligatorias a los fondos de pensiones.

Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la tasa mínima de rentabilidad de las AFP se determina en función de la rentabilidad media obtenida por el conjunto de los fondos privados de pensiones y no garantiza necesariamente una rentabilidad real por encima del nivel de inflación capaz de proteger de forma efectiva los afiliados. Solicitó por ende al Gobierno que indicase si se han tomado medidas, especialmente cautelares, destinadas a preservar los derechos de los asegurados en caso de que las rentabilidades sean negativas. En su memoria, el Gobierno señala que las AFP deben administrar los recursos de los fondos de pensiones con la finalidad de lograr la máxima rentabilidad al menor riesgo posible, a efectos de otorgar las prestaciones de jubilaciones, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Las inversiones deben generar una rentabilidad mínima, de manera que asegure al trabajador un rendimiento mínimo, a pesar de un probable mal manejo de las inversiones de parte de la AFP y/o de eventos o coyunturas adversas para el mercado de capitales peruano, tanto de origen interno como externo. Al efecto, el Gobierno indica que con la adopción de la ley núm. 27988 y el decreto supremo núm. 182-2003-EF, se establecieron modificaciones al cálculo de la rentabilidad mínima. Asimismo, mediante resolución SBS núm. 275-2005, se normó la responsabilidad de las AFP de seleccionar los indicadores de referencia de rentabilidad para cada una de las categorías de instrumentos en los que se inviertan los recursos correspondientes a los fondos para aportes obligatorios y voluntarios. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno que comunique junto con su próxima memoria otros ejemplos actualizados de estudios relativos al equilibrio financiero de las instituciones públicas y privadas comunicando los resultados de esos estudios y cálculos.

IV.       Participación de las personas protegidas en la administración
de los sistemas

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que, tras la adopción de la ley núm. 27617, de 1.º de enero de 2002, que dispone la reestructuración del sistema público y privado de pensiones, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es administrado por un directorio presidido, entre otros, por dos representantes de los jubilados nombrados a propuesta del Consejo Nacional del Trabajo.

En lo que concierne al Sistema Privado de Pensiones, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien proporcionar informaciones en cuanto a las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del Sistema Privado de Pensiones, al artículo 72, párrafo 1, en virtud del cual, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante el Parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. En su memoria, el Gobierno señala que las AFP son las únicas entidades autorizadas para administrar los recursos de los fondos de pensiones. En caso de iniciarse un proceso de disolución o liquidaciones de una AFP, una vez resuelta, su administración y representación son asumidas por delegados especiales que en número impar de por lo menos tres miembros, designe el superintendente. Las funciones que los delegados especiales se fijan en los reglamentos. Asimismo, una vez formulados por los delegados especiales, los inventarios y los balances de la AFP y de los fondos, estos últimos pasan a ser temporalmente administrados por otra u otras AFP designadas por el superintendente. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que como lo señalara en sus comentarios anteriores, la libertad de elección de una AFP no es suficiente para cumplir las condiciones de participación de los asegurados en la administración de las instituciones del seguro que requiere esta disposición del Convenio, espera que como lo había anunciado anteriormente, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para asegurar una mayor participación de los asegurados o sus representantes en la administración de la AFP.

V.        Comunicaciones de organizaciones representativas relativas
a la aplicación del Convenio

La Comisión toma nota con interés de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación, recibida por la Oficina el 10 de abril de 2003, presentada por la Asociación Nacional ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, alegando el incumplimiento de una decisión del Tribunal Constitucional, de 12 de enero de 2001, en la que se ordena el reajuste de las pensiones otorgadas en el marco del régimen del decreto-ley núm. 20530. La Comisión toma nota al respecto de que la nivelación o reajuste se llevó a cabo, tomando en consideración la planilla de los cesantes del mes de enero de 1997, y de que la misma alcanzó a todos los cesantes cubiertos por el decreto-ley núm. 20530.

En relación con las observaciones formuladas precedentemente por la Asociación de jubilados petroleros del área metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se cursó el oficio núm. 362-2005-MTPE/OAJ a la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que se está a la espera de la respuesta. La Comisión ruega al Gobierno, tenga a bien mantenerla informada al respecto.

En lo que concierne a la comunicación presentada anteriormente por la Federación Sindical Mundial (FSM), atinentes a las alegaciones de la Central Nacional de Jubilados y Pensionistas del Perú (CENAJUPE) relativas al reajuste de las pensiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a informar al respecto en una próxima comunicación.

Por otra parte, la Comisión plantea otros puntos en el marco de una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, especialmente en virtud del artículo 7 del Convenio (aplicación en la práctica del sistema de asistencia médica). Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión rogándole que proporcionase ejemplos de los contratos realizados por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) a fin de garantizar las prestaciones de salud a los afiliados, el Gobierno indica haber adjuntado a su memoria copia de dichos contratos. Sin embargo, estos documentos no figuran en anexo a la memoria del Gobierno, y por lo tanto la Comisión le ruega que tenga a bien comunicarlos junto con su próxima memoria.

Artículo 10, párrafo 2. En lo que concierne a la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, el Gobierno indica que la excepción, de un máximo del 10 por ciento de participación en el costo del tratamiento ambulatorio u hospitalario, prevista por el párrafo 3 del artículo 42 del decreto supremo núm. 009-97-SA, no parece necesaria debido a que, cuando el máximo previsto se supera, el trabajador debe dar su consentimiento expreso. A este respecto la memoria del Gobierno se refiere a la resolución de la Superintendencia núm. 073-2000-SEPS/CD. Sin embargo, en la medida en que no se ha comunicado este documento, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de él junto con su próxima memoria. Además, le ruega que indique las medidas tomadas para garantizar que la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica recibida no supone una carga excesiva para éstos de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 12. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual comunicará las informaciones solicitadas anteriormente relativas al tiempo durante el cual la asistencia médica debe proporcionarse y a las disposiciones aplicables en la materia una vez que éstas estén disponibles. Confía en que el Gobierno hará todo lo necesario para reunir y comunicar estas informaciones en el plazo más breve posible.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III, y VIII), artículo 69. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas respecto a ciertos casos de suspensión de las prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 12 de la ley núm. 26790. Ruega al Gobierno que comunique el texto de toda otra disposición legal o reglamentaria que prevea la suspensión de las prestaciones en especie y en metálico. Por otra parte, como no se han adjuntado la resolución núm. 248-GG-ESSALUD-2001 y el Acuerdo de Consejo Directivo núm. 59-22-ESSALUD-99 a los que hace referencia la memoria, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien trasmitirlos junto con su próxima memoria. Además, ruega de nuevo al Gobierno que comunique los textos de las condiciones y procedimientos que deben ser adoptados por el IPSS en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009-97-SA.

Artículo 70. La Comisión toma nota de las disposiciones de la Ley General de Arbitraje núm. 26572, de 3 de enero de 1996, que autoriza el recurso de apelación y de anulación contra los laudos arbitrales ante las jurisdicciones judiciales. Asimismo, toma nota de que en materia de solución de conflictos los beneficiarios de prestaciones de salud tienen, en el marco del ESSALUD, la posibilidad de recurrir a la Defensoría del Asegurado que es un órgano autónomo encargado de vigilar el respeto de los derechos de los asegurados, en los órganos judiciales o en el arbitraje. Además, en la medida en que el Gobierno se refiere en su memoria a una publicación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de las EPS que contiene diversos textos normativos aplicables en la materia, la Comisión le agradecería que tenga a bien comunicar una copia de este documento junto con su próxima memoria.

Parte XIV (Disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III, y VIII), artículo 76. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno relativas al número de asalariados protegidos por el seguro de salud en virtud del régimen general y de los regímenes especiales. En lo que concierne a las otras informaciones solicitadas, es decir las relacionadas con el número total de asalariados así como con el porcentaje que representa el total de asalariados protegidos con respecto al número total de asalariados, la Comisión espera que el Gobierno las comunicará próximamente a fin de dar una imagen precisa de la forma en la que el Convenio se aplica en el país.

La Comisión señala, a este respecto, que la proporción de personas aseguradas cubiertas por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) con respecto a la población activa nacional era de 18,3 por ciento en 2002. Observa de esta forma que existe, desde 1994, un estancamiento en términos absolutos del número de personas aseguradas, que combinado con el aumento de las tasas de la población activa desde esa fecha, ha conducido a un descenso significativo de la tasa de personas que forman parte de la población activa asegurada en el sistema del ESSALUD. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien comunicar próximamente el conjunto de las informaciones solicitadas a fin de permitirle disponer de todos los datos necesarios para evaluar la aplicación del Convenio en el país.

Por otra parte, en la medida en la que la memoria de Gobierno no contiene indicaciones sobre algunos de los puntos planteados anteriormente, la Comisión se ve obligada a rogar al Gobierno que responda a éstos en su próxima memoria. Asimismo, ruega de nuevo al Gobierno que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que concierne al monto de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad en la forma requerida por el formulario de memoria respecto al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se prevé un monto máximo para las prestaciones de enfermedad o de maternidad o para el salario que se tiene en cuenta para calcular estas prestaciones.

Por último, la Comisión espera que el Gobierno indique si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, por decisión individual, decidir pasar del ESSALUD a una EPS y viceversa una vez al año, es igualmente aplicable a los casos de nuevos trabajadores previstos en el artículo 53 del dicho decreto supremo.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículos 56 y 57, párrafo 1 (en relación con el artículo 65)a) La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus anteriores comentarios. Por lo tanto, le ruega de nuevo que indique, en su próxima memoria, en base a datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117, el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario es igual al salario de un obrero de sexo masculino calificado.

b) Sírvase asimismo precisar el nivel de la prestación concedida a un inválido que, posteriormente a su invalidez, alcanza la edad de apertura del derecho a pensión prevista en el artículo 39 del decreto ley núm. 25897 de 27 de noviembre de 1992 (véase artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF antes mencionado).

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. Teniendo en cuenta el hecho de que la memoria del Gobierno se refiere a informaciones estadísticas que no figuran en anexo a su memoria, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará junto con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 65, título VI.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de los artículos 208 y 209 de la ley núm. 27444 relativas al procedimiento administrativo general que prevé el recurso de reconsideración y de apelación. Señala que, de conformidad con el artículo 1 de la ley antes citada, ésta es aplicable a la entidades de la administración pública, así como a las personas jurídicas de derecho privado con misión de servicio público. La Comisión ruega al Gobierno que precise si la ley núm. 27444 es, tal como la Comisión cree comprender, aplicable a los organismos establecidos en el marco de los sistemas privados de salud y de pensiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria así como de los documentos adjuntos en anexo a ésta. Toma nota con interés de que la OIT ha proporcionado asistencia técnica a las autoridades competentes peruanas con vistas a mejorar la aplicación del Convenio.

Régimen de asistencia de salud

Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio (en relación con el artículo 8). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, rogándole que proporcionase informaciones sobre la asistencia médica, comprendidas las visitas a domicilio, sin condición de edad, el Gobierno indica en su memoria que existen diferentes vías a través de las cuales el sistema de Seguro Social de Salud (ESSALUD) proporciona visitas y asistencia a domicilio, entre las cuales figura el Programa de Atención Domiciliaria (PADOMI) dirigido a las personas mayores de 70 años y a los menores de 70 con limitaciones físicas. Además del PADOMI, el Gobierno se refiere a los centros asistenciales de atención primaria y secundaria visitas a domicilio para seguimiento de pacientes sin distinción de edad, como una acción sobre la familia de los usuarios con determinado riesgo o para el seguimiento del tratamiento, así como a las visitas a domicilio realizadas por los servicios de los grandes hospitales de nivel terciario. La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones, así como de las informaciones estadísticas relacionadas proporcionadas por el Gobierno. En la medida en que la memoria del Gobierno proporciona informaciones relativas al sistema ESSALUD, la Comisión desearía que el Gobierno indique, especialmente a través de informaciones estadísticas, cuál es la situación respecto a las visitas a domicilio de las personas afiliadas a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones y de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la prestación en el marco de ESSALUD de asistencia y prestaciones en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Huánuco, Madre de Dios, Moquegua y Pasco. Toma nota en especial de la indicación del Gobierno según la cual el sistema de las EPS no ha recibido, en las zonas mencionadas, demandas de afiliación, debido al número reducido de trabajadores formales en estas zonas y ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones relativas al número de asalariados protegidos por ESSALUD en los departamentos antes citados así como de la repartición, según su tipo, de los establecimientos de asistencia ESSALUD en estos departamentos. Ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre las medidas tomadas o previstas con vistas a completar la oferta existente en materia de establecimientos de salud en departamentos, como los de Huancavelica, Madre de Dios y Moquegua, en los que ésta es relativamente menos importante para un número de personas aseguradas en el sistema ESSALUD comparable a los otros departamentos antes mencionados.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 71. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión relativos a las modalidades según las cuales la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) supervisa el funcionamiento del régimen de asistencia de salud, el Gobierno indica adjuntar en anexo a su memoria copia de los informes de supervisión de Novasalud EPS y de Rimac Internacional EPS, un estudio de factibilidad solicitado anteriormente así como resoluciones de sanción emitidas de conformidad con la resolución núm. 026-2000-SEPS/CD. La Comisión señala sin embargo que estos documentos no figuran en anexo a la memoria del Gobierno y le ruega que tenga a bien transmitirlos junto con su próxima memoria.

Artículo 72. En sus anteriores comentarios, la Comisión había rogado al Gobierno que indicase las medidas que pretende adoptar para autorizar la participación de las personas protegidas en la administración de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y los servicios que garantizan la asistencia sanitaria en las empresas. En su memoria, el Gobierno indica que, aunque la legislación en vigor no prevé dicha participación, existen mecanismos de supervisión y de control en las dos hipótesis previstas. Indica, de nuevo, que la reglamentación y la supervisión de las EPS corresponde a la SEPS, organismo público creado a este efecto. Añade, en lo que concierne a los servicios que garantizan asistencia sanitaria en las empresas, que éstos son objeto de una acreditación ante el Ministerio de Salud y deben presentar sus planes de salud al ESSALUD para poder ser habilitados para practicar sus actividades. La Comisión toma nota de estas informaciones. Está de acuerdo con el Gobierno en que los procedimientos de acreditación y de control representan verdaderas garantías para el respeto de los derechos de las personas aseguradas. Sin embargo, recuerda, que la participación prevista en esta disposición del Convenio tiene por objeto que los asegurados participen en la gestión de estas instituciones y servicios. Esto se demuestra incluso más necesario en el caso de las EPS, teniendo en cuenta que en virtud de la legislación (artículos 15 y 16 de la ley núm. 26790) las empresas que proporcionan las prestaciones de salud, a través de las EPS o por medio de sus propios servicios, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores que equivale, en principio, al 25 por ciento de estas cotizaciones. La Comisión confía por lo tanto en que el Gobierno reexaminará la cuestión de la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas del seguro y que informará próximamente sobre las medidas tomadas o previstas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con esta disposición del Convenio.

Régimen de pensiones

I.  Sistema Privado de Pensiones

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión rogándole que proporcionase informaciones sobre el monto de las pensiones en el sistema privado así como las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria a este respecto, el Gobierno indica, de nuevo, que las tasas de pensiones proporcionadas en el marco del Sistema Privado de Pensiones (SPP) no puede ser determinado con antelación en la medida en la que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y especialmente del rendimiento obtenido. En lo que concierne al 40 por ciento del salario de referencia aplicable a las prestaciones de vejez, el Gobierno indica que el Sistema Privado de Pensiones sólo hace unos diez años que existe, y que a este respecto no es posible basarse sólo en estimaciones-proyecciones, basadas en la tasa de rentabilidad media obtenida desde el establecimiento del SPP, por medio de las cuales se obtienen porcentajes superiores al del 40 por ciento establecido por el Convenio. Además, el Gobierno comunica datos estadísticos indicando que 7.730 personas disfrutan de prestaciones de vejez en el marco del SPP y perciben una pensión media de 840 nuevos soles.

Tomando nota de estas informaciones estadísticas, la Comisión estima que no le permiten determinar si se da pleno efecto al Convenio. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que proporcione el conjunto de las estadísticas solicitadas por el formulario de memoria a fin de que pueda evaluar plenamente la medida en la cual las prestaciones de vejez alcanzan, en todos los casos y cualquiera que sea la modalidad de pensión elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a que el monto de la pensión mínima establecida en el marco del SPP por la ley núm. 27617 de 1.º de enero de 2002 se ha fijado en 415 nuevos soles. Señala, entre otras cosas, que pueden disfrutar de ésta las personas nacidas antes del 31 de diciembre de 1945 y que hayan cumplido 65 años y hayan estado afiliadas durante un mínimo de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al SPP y pagado una cotización al menos igual al monto de la remuneración mínima vital. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que puede recurrirse a las disposiciones del artículo 66 del Convenio en el marco del Sistema Privado de Pensiones cuando la pensión mínima de vejez pagada a un beneficiario tipo, con un período de calificación de 30 años, alcance el monto mínimo prescrito por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del artículo antes mencionado).

Artículo 30. En relación con sus anteriores cometarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el retiro programado se basa en la esperanza de vida, reevaluada anualmente, y es revocable, en la medida en la que el afiliado tiene la posibilidad de pasar a otra modalidad de retiro. Asimismo, el Gobierno recuerda la existencia de la prensión mínima antes citada que es financiada con fondos públicos cuando las personas cumplen las condiciones de edad y de contribución aplicables. La Comisión toma nota de estas informaciones. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si esta pensión mínima se otorga asimismo a los asegurados que hayan cumplido 65 años y contribuido durante 20 años que han optado por un retiro programado y cuyo capital acumulado en su cuenta se haya agotado. En caso afirmativo, sírvase indicar cuál es la disposición aplicable en la materia. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 29, párrafo 1, en relación con los artículos 28 y 65 ó 66, debe garantizarse una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia a toda persona protegida que haya cumplido, antes de la contingencia, y según las reglas prescritas, un período de calificación de 30 años.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, cuando un trabajador disfruta de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivientes, tiene derecho a una pensión de invalidez a vida a cargo de la compañía de seguros. El Gobierno añade que, cuando la persona afiliada no está cubierta por el seguro de invalidez en el marco del Sistema Privado de Pensiones, percibe una pensión deducida de su cuenta individual de capitalización y puede, en este marco, percibir una pensión basada en una renta vitalicia. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión señala sin embargo que en virtud de los artículos 44 del decreto supremo núm. 054-97-EF que unifica el texto de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y 131 del decreto supremo núm. 004-98-EF, un trabajador que sufra una invalidez permanente o parcial puede elegir entre cuatro modalidades de prestaciones, entre las que figura el retiro programado. En la medida en la que la fórmula del retiro programado permite al asegurado efectuar retiros mensuales hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el principio de pago de la prestación durante toda la duración de la contingencia, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio en caso de invalidez total permanente de un trabador que haya optado por la fórmula del retiro programado.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las cotizaciones de cada trabajador se fijan en función de sus ingresos, lo que permite asignar los costos de la administración de los fondos de pensiones por parte de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) de forma diferenciada. Añade que se observó una disminución de estos costos en 2002 y espera que esta tendencia continúe. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero observa que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna indicación relativa a la observación formulada anteriormente según la cual el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración y el monto de ciertas comisiones están exclusivamente a cargo del trabajador afiliado a una AFP, y la aportación del empleador es de naturaleza voluntaria. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar de nuevo que según el artículo 71, párrafo 1, «el costo de las prestaciones ... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas». Por lo tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio en lo que respecta a este punto.

Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda de nuevo que en virtud de esta disposición del Convenio el total de las cotizaciones del seguro a cargo de los asalariados protegidos no debe superar el 50 por ciento del total de los recursos destinados a la protección de los asalariados, sus cónyuges e hijos. A fin de poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio, tanto en lo que concierne a los regímenes privados de pensiones y de salud como a los regímenes públicos.

II.  Sistema de pensiones administrado por la ONP

Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2, a). En sus anteriores comentarios, al constatar la existencia de un período de calificación de 20 años para la apertura del derecho a una pensión completa, la Comisión había tenido que reiterar que, según el párrafo 2, a) del artículo 29, cuando la concesión de la prestación de vejez esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida a todo afiliado que haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En su última memoria, el Gobierno sostiene que esta disposición sólo se aplica a los sistemas de pensiones en los que la duración del período de calificación necesario para la apertura del derecho a una pensión es de 30 años y por lo tanto no debería aplicarse al sistema peruano en el que la duración del período de calificación no está fijado en 30 años. A este respecto, el Gobierno se refiere a la ley núm. 25967 que prevé la necesidad de haber contribuido durante al menos 20 años para tener derecho a las prestaciones de vejez. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a recordar que esta disposición del Convenio es aplicable a todos los regímenes de prestaciones de vejez que establecen un período mínimo de cotización o de empleo, sea de 20, 25 o 30 años, y da derecho a una pensión reducida en caso de cumplimiento de un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno reexaminará la cuestión y adoptará, muy próximamente, las medidas necesarias a fin de que las personas protegidas puedan disfrutar de una prestación reducida después de 15 años de cotización, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Por otra parte, la Comisión señala la existencia de pensiones mínimas garantizadas en el marco del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) para las personas que no alcanzan el mínimo requerido de 20 años de contribución al régimen, de conformidad con la ley núm. 27655 y el decreto supremo núm. 028-2002-EF. Agradecería al Gobierno que proporcione informaciones complementarias en cuanto a la aplicación práctica de estos textos.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión toma nota con interés de las medidas tomadas y los progresos realizados en el aumento del monto de las pensiones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones. En particular observa que entre diciembre de 1997 y septiembre de 2004 éstas aumentaron una media de un 86 por ciento, y para las personas que alcanzan un total de entre 20 y 30 años de contribución un 65 por ciento. Teniendo en cuenta la importancia que concede a esta cuestión, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la aplicación de las medidas tendientes a revisar los montos de los pagos periódicos a fin de tener en cuenta especialmente la evolución del costo de la vida en el país, de conformidad con los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8. Sírvase comunicar asimismo informaciones estadísticas relativas al reajuste de las pensiones tomando en consideración factores tales como el costo de la vida.

III.  Supervisión de los sistemas de pensiones privado y público

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de realizar regularmente estudios y cálculos actuariales para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en el sistema privado como en el sistema público de pensiones. Respondiendo a esta preocupación, el Gobierno declara haber adjuntado en anexo a su memoria un estudio técnico que sirve de apoyo a una proposición de ley relativa al mantenimiento de la tasa de contribuciones obligatorias a los fondos de pensiones. Sin embargo, en la medida en la que el documento antes citado no figura en anexo a la memoria del Gobierno, la Comisión le ruega que comunique junto con su próxima memoria otros ejemplos actualizados de estudios relativos al equilibrio financiero de las instituciones públicas y privadas que pagan prestaciones de vejez.

En lo que respecta al sistema privado, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 079-2000-EF así como de la resolución núm. 052-98-EF/SAFP relativos a la rentabilidad mínima de las AFP y a las reglas de control del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno según la cual cuando una AFP no llega a alcanzar el límite mínimo de rentabilidad, tiene que responsabilizarse con sus propios recursos hasta el límite mínimo requerido, y el incumplimiento de esta obligación se sanciona debidamente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la tasa mínima de rentabilidad se determina en función de la rentabilidad media obtenida por el conjunto de los fondos privados de pensiones y no garantiza necesariamente una rentabilidad real por encima del nivel de inflación capaz de proteger de forma efectiva los afiliados. Agradecería al Gobierno que indique si se han tomado medidas, especialmente cautelares, destinadas a preservar los derechos de los asegurados en caso de que las rentabilidades sean negativas.

IV.  Participación de las personas protegidas en la administración de los sistemas

En lo que respecta en primer lugar al sistema público de pensiones, la Comisión toma nota con interés que, después de la adopción de la ley núm. 27617 de 1.º de enero de 2002 que dispone la reestructuración del sistema público y privado de pensiones y cuyo artículo 3 modifica el artículo 17 del decreto legislativo núm. 817 de 23 de abril de 1996, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es administrado por un directorio presidido, entre otros, por dos representantes de los jubilados nombrados a propuesta del Consejo Nacional del Trabajo.

En lo que concierne al Sistema Privado de Pensiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones en cuanto a las medidas tomadas o previstas para dar efecto, en el marco del Sistema Privado de Pensiones, al artículo 72, párrafo 1, en virtud del cual, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante el parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. Por lo tanto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la reglamentación nacionales en plena conformidad con esta disposición de Convenio en lo que concierne al Sistema Privado de Pensiones.

V.  Comunicaciones de organizaciones representativas relativas
a la aplicación del Convenio

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, recibida en diciembre de 2003, el Gobierno no proporciona respuestas a la comunicación, recibida por la Oficina el 10 de abril de 2003, presentada por la Asociación Nacional ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social alegando el incumplimiento de una decisión del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2001 en la que se ordena el reajuste de las pensiones otorgadas en el marco del régimen del decreto ley núm. 20530. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará una respuesta a estas alegaciones en su próxima memoria.

En relación con las observaciones formuladas precedentemente por la Asociación de jubilados petroleros del área metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la mantendrá informada sobre el resultado del procedimiento judicial actualmente en curso. En estas circunstancias se ve obligada a remitir a sus comentarios anteriores y esperar que el Gobierno comunique a tiempo las decisiones judiciales definitivas sobre las acciones emprendidas relacionadas con las observaciones formuladas por la asociación antes mencionada.

En lo que concierne a la comunicación presentada anteriormente por la Federación Sindical Mundial (FSM), la Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones relacionadas con ella. La Comisión no pone en duda que el Gobierno responderá en su próxima memoria a las alegaciones de la Central Nacional de Jubilados y Pensionistas del Perú (CENAJUPE) relativas al reajuste de las pensiones.

Por otra parte, la Comisión plantea otros puntos en el marco de una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la mayoría de los puntos planteados en su solicitud directa anterior. Ruega por tanto al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

Sistema de asistencia de salud

1. Parte II (Asistencia médica), artículo 7 del Convenio. La ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009 97-SA, prevén que las prestaciones de prevención y de promoción de la salud son prioritarias y se dirigen a conservar la salud de la población. Además, las prestaciones de prevención de la salud son brindadas obligatoriamente en el marco de los programas preventivos promocionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y de las empresas, mediante sus propios servicios y los de las empresas prestadoras de salud (EPS) (artículo 9 de la ley y artículos 11 y 19 del decreto supremo). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, si bien la ley establece como exigencia mínima que las EPS ofrezcan a los afiliados regulares, las prestaciones de salud contenidas en la capa simple, éstas vienen ofertando y firmando contratos para prestar adicionalmente prestaciones de capa compleja. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar ejemplares de los citados contratos

Artículo 10, párrafo 2. El artículo 42, párrafo 1, del decreto supremo, especifica que la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica no puede superar el 2 por ciento de su ingreso mensual, en lo que respecta al tratamiento ambulatorio, el 10 por ciento de éste en caso de hospitalización, salvo consentimiento expreso dado por el trabajador en el momento de la votación prevista en el seno de la empresa cuando se trate de la opción entre las EPS y el plan de salud. Además, en aplicación del párrafo 3 del mencionado artículo 42, esta participación no puede exceder del 10 por ciento del costo del tratamiento, sea ambulatorio u hospitalario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si puede ser asimismo rebajado al máximo previsto en el párrafo 3 del artículo 42, mediante acuerdo del afiliado.

Artículo 12. La Comisión desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria la duración de la asistencia médica que debe prestarse, precisando las disposiciones aplicables.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 69. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar el texto de cualquier disposición legal o reglamentaria que contemplara la suspensión de las prestaciones en especie o monetarias de enfermedad y de maternidad. Sírvase comunicar, en particular, el texto de las condiciones y de los procedimientos que el IPSS debe adoptar, en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009-97-SA.

Artículo 70. Sírvase comunicar una copia de la reglamentación adoptada por la Superintendencia de las EPS, en aplicación del artículo 91 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que prevé la solución de los conflictos mediante arbitraje-reglamentación a la que también están sujetos los afiliados a una EPS, así como aquellos que reciben sus prestaciones de salud mediante servicios propios del empleador. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si las decisiones de los órganos de arbitraje pueden ser objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera especificar si los conflictos entre los beneficiarios de prestaciones de salud y el IPSS están sujetos también a arbitraje, dado que este punto no se desprende explícitamente del mencionado artículo 91.

Parte XIV (Disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII), a), artículo 76. En relación con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la cobertura geográfica del régimen de salud, así como sobre la población asegurada. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, de conformidad con el artículo 76, párrafo 1, b, i), en la forma requerida por el formulario de memoria, las siguientes informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación de la asistencia médica, así como a las prestaciones de enfermedad y de maternidad: a) número de asalariados protegidos: i) en virtud del régimen general; ii) en virtud de regímenes especiales; b) número total de asalariados; c) porcentaje que representa el total de asalariados protegidos en relación con el total de asalariados.

b) Sírvase comunicar informaciones estadísticas como las solicitadas respecto del artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que atañe a la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad, en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se fija una cuantía máxima, ya sea para las prestaciones de enfermedad y de maternidad, ya sea para el salario tenido en cuenta para el cálculo de esas prestaciones.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, mediante una decisión individual, pasar del IPSS a una EPS y viceversa una vez al año, es aplicable igualmente a los casos de los nuevos trabajadores, previstos en el artículo 53 del decreto supremo mencionado.

2. La Comisión recuerda que el Gobierno había solicitado a la Superintendencia de Banca y Seguros que comunicara informaciones sobre el régimen de pensiones para la redacción de la memoria relativa a la aplicación de este Convenio y que se transmitirían esas informaciones en cuanto se dispusiera de las mismas. En la medida que dichas informaciones no han sido comunicadas a la Oficina, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas en respuesta a los puntos planteados en su solicitud directa de 1997, relativa al sistema privado de seguridad social:

1. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 56 y artículo 57, párrafo 1, del Convenio (en relación con el artículo 65). a) Según el artículo 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF que reglamenta el SPP, establecido con fecha 6 de diciembre de 1992 y los artículos 65 y 66 de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993 las pensiones de invalidez permanente total serán equivalentes al 70 por ciento de la remuneración mensual y esta última no podrá exceder un monto máximo, que se reajustará según el índice de precios al consumidor. Por otra parte, según el artículo 112 del decreto supremo núm. 206, en el caso de invalidez total permanente, el trabajador afiliado puede optar por: a) acogerse al sistema de jubilación anticipada, al que se refiere el artículo 40 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992; o b) elegir la modalidad de pensión establecida en el artículo 42 del mencionado decreto-ley. Por último, en los términos del artículo 117 del decreto supremo núm. 206-92-EF/SAFP mencionado anteriormente, los gastos correspondientes a los exámenes y procedimientos médicos requeridos a efectos de calificar la invalidez son a cargo del trabajador asegurado en un porcentaje de 20 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria basándose en datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza - cualquiera sea la modalidad de pensión elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117 - el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario sea igual al salario de un obrero calificado de sexo masculino.

  b) Sírvase también precisar el nivel de la prestación servida a un afiliado inválido que, con posterioridad a su invalidez, cumpla con la edad legal para tener derecho a la pensión prevista en el artículo 39 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992 (véase el artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF mencionado anteriormente).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 37, el artículo 46, e), y el artículo 51, a), de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las rentas vitalicias familiares y personales, así como la renta temporal con renta vitalicia diferida se reajustarán mensualmente según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65, Título VI.

3. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. Sírvase indicar las reglas aplicables al derecho de apelación de los asegurados, en caso de que se les negara la prestación o en caso de queja sobre su cantidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de la discusión que tuvo lugar en junio de 2002, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Toma nota igualmente de que el Gobierno había solicitado a la Superintendencia de Banca y Seguros informaciones para responder las observaciones de la Comisión, que se transmitirían en cuanto se dispusiera de ellas. En la medida que dichas informaciones no han sido comunicadas a la Oficina, las contenidas en la memoria atañen, al igual que en el 2001, casi exclusivamente al régimen de salud y no así al régimen de pensiones. La Comisión expresa, por tanto, la esperanza en que el Gobierno habrá de comunicarlas a la brevedad.

Régimen de asistencia de salud

Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio (en relación con el artículo 8). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las prestaciones otorgadas en el marco del nuevo sistema de salud abarcan íntegramente las prestaciones reguladas en los artículos 8 y 9 del Convenio. Por cuanto a las visitas a domicilio de los médicos que ejercen medicina general, el Gobierno indica que no existe regulación específica. Existe un programa de atención domiciliaria (PADOMI) que presta servicios de salud directos, a través de visitas domiciliarias generales y especializadas o de atención continua, con fines terapéuticos y de educación sanitaria. La Comisión toma nota de esta información. Observa empero que el PADOMI está dirigido a personas aseguradas mayores de 80 años y a los menores de 80 años con limitaciones físicas o discapacitados. Recuerda que en virtud del artículo 8 del Convenio debe garantizarse la asistencia médica en caso de estado mórbido, cualquiera que fuere su causa, a todas las personas protegidas, sin ninguna condición de edad. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de que la asistencia médica dispensada en el marco del nuevo sistema de salud incluya expresamente, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a), ii), del Convenio, las visitas a domicilio de los médicos que ejercen la medicina general en beneficio de todas las personas protegidas sin ninguna condición de edad.

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las detalladas informaciones y de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la cobertura geográfica del nuevo régimen de salud, así como sobre la población asegurada tanto por el EPS como por ESSALUD. Toma nota de que el sistema de las EPS tiene un ámbito nacional, ya que no existe limitación o exclusión normativa alguna. Observa empero que en cuatro departamentos (Amazonas, Huancavelica, Madre de Dios, Moquegua) no se tiene cobertura de ningún tipo de servicio y que en otros tres (Apurímac, Huánuco, Pasco) se tiene cobertura sólo de servicios ambulatorios. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para extender el sistema de salud a las regiones mencionadas. Le ruega tenga a bien mantenerla informada sobre los progresos logrados el respecto. La Comisión toma nota asimismo de que según el citado informe, al mes de noviembre 2001, el sistema EPS registró un total acumulado de 333.058 asegurados lo que representa un crecimiento de 2,73 por ciento respecto de noviembre del año 2000. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre el campo de aplicación personal en la forma requerida en el formulario de memoria (véase solicitud directa).

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 71. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en que la Superintendencia de Entidades de Salud (SEPS) supervisa el funcionamiento del régimen de asistencia de salud. Toma nota al respecto de la Resolución de Superintendencia núm. 053-2000-SEPS/SD, que aprueba el Reglamento General de Supervisión de la SEPS, así como de la Resolución de Superintendencia núm. 026-2000-SEPS/CD, publicada el 6 de mayo del 2000, que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Entidades Prestadoras de Salud. La Comisión toma nota asimismo de un informe de supervisión realizado por la SEPS con relación a la Clínica del Pacífico S.A.C. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, de ser el caso, los informes de supervisión de Novasalud EPS y de Rimac Internacional EPS, así como las resoluciones de sanción emitidas de conformidad con la Resolución de Superintendencia núm. 026-2000-SEPS/CD (véase Informe de Evaluación de la Gestión correspondiente al año 2001, pág. 5). Respecto de la viabilidad financiera de los organismos que participan en el régimen de salud el Gobierno señala que la legislación (decreto supremo núm. 009-97-SA, Reglamento de la ley núm. 26790) otorga a la SEPS, facultades para llevar a cabo la fiscalización tanto durante la constitución como durante el financiamiento de las EPS. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de estudios de factibilidad (ibíd., pág. 8).

Artículo 72. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que la participación de las personas interesadas en la administración del sistema de salud no resulta obligatoria por ser la SEPS un organismo público creado por la ley, cuyo objeto es autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las EPS y cautelar el uso correcto de los fondos administrados por éstas. Es política de la SEPS difundir los derechos de los afiliados regulares, así como de considerar las opiniones de los distintos actores. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comparte la opinión del Gobierno, por cuanto hace a la SEPS, de que la participación de las personas interesadas no resulta obligatoria. Observa empero que las EPS son entidades autónomas de la SEPS y que la supervisión que lleva a cabo esta última no implica la participación de las personas interesadas en la administración de las EPS. Lo anterior fue corroborado por el delegado trabajador del Perú, en junio del 2002, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Habida cuenta de que a tenor de la legislación (artículos 15 y 16 de la ley núm. 26790) las empresas que prestan asistencia de salud, mediante las EPS o a través de sus propios servicios de asistencia, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores igual, en principio, al 25 por ciento de éstas, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que tiene en mente adoptar para permitir la participación de las personas protegidas en la administración de las EPS y de los servicios de asistencia propios de las empresas, que según el Informe de Evaluación de la Gestión Institucional del año 2001 ascendía al 31 de diciembre del 2001 a 529 empresas y entidades que prestan servicios de salud.

Régimen de pensiones

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y a los fondos que administra el directorio del Fondo Consolidado de Reservas (FCR), así como de las informaciones estadísticas sobre el sistema privado de pensiones. La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2002. Comprueba empero que tampoco este año el Gobierno responde a las preguntas planteadas en sus comentarios anteriores. En esas condiciones, no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente:

I.  Sistema privado de pensiones

En su declaración ante la Comisión de la Conferencia, en junio de 2002, el Gobierno indica que la introducción del sistema privado de pensiones se debió al agotamiento financiero del sistema de reparto, producto de una serie de factores exógenos. El Estado no piensa empero suprimir su obligación de asegurar un sistema nacional de seguridad social en general. Al respecto, el 1.º de enero de 2002, se publicó la ley núm. 27617, pendiente aún de reglamentación, que entre otras disposiciones establece la pensión mínima del sistema privado de pensiones. Estas medidas apuntan a otorgar mediante el Fondo Nacional de Ahorro Público, bonificaciones a los pensionistas. El Gobierno es consciente de la importancia de los convenios de seguridad social, habida cuenta del importante papel que éstos desempeñan en la lucha contra la pobreza. Por ello es preciso hacer todo lo necesario para encontrar, con el apoyo de la OIT, las soluciones adecuadas para armonizar las normas y los compromisos internacionales contraídos con la política y los derechos internos. Por ello también es preciso velar por el alcance de un mejor nivel de pensión que se dará paulatinamente y que se ha propuesto como objetivo el sistema privado de pensiones. La Comisión toma nota de dicha declaración. Espera que en su próxima memoria el Gobierno tendrá a bien exponer la manera en que se han resuelto los siguientes asuntos planteados desde hace varios años.

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). En sus comentarios anteriores, la Comisión había puesto de relieve que la tasa de las pensiones otorgadas por el sistema privado de pensiones no parece estar determinada por anticipado, en la medida en que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y en especial, del rendimiento obtenido. La Comisión había tomado nota de los datos estadísticos sobre el factor de ajuste de pensiones y el promedio mensual por afiliado, transmitidos por el Gobierno en septiembre de 1998 - los cuales no son, sin embargo, suficientes para permitirle determinar el cumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota de que según el «Informe sobre la ONP y los fondos que administra el directorio FCR, Ministerio de Economía y Finanzas, junio de 2002, pág. 5», 25.000 personas gozan de los beneficios del sistema privado de pensiones. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el monto de las pensiones. La Comisión recuerda nuevamente que, según el artículo 29, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 28 y 65 ó 66, deberá garantizarse a la persona protegida una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia, cuando ésta haya cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones estadísticas conforme al formulario de memoria, a fin de poder apreciar plenamente en qué medida la prestación de vejez alcanza, en todos los casos y cualquiera sea la modalidad de pensión elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el 1.º de enero de 2002, se publicó la ley núm. 27617, pendiente aún de reglamentación, que entre otras disposiciones establece la pensión mínima del sistema privado de pensiones. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el monto de la pensión mínima. Al respecto, la Comisión recuerda que la fórmula del artículo 66 puede ser utilizada en el marco del sistema privado de pensiones siempre que la prestación mínima de vejez, pagada a un beneficiario tipo después de 30 años de cotización, alcance el monto mínimo requerido por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto, de sexo masculino, elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 ó 5 del mencionado artículo). En consecuencia la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar el texto de la citada ley y, de ser el caso, de su reglamento de aplicación, así como las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria.

2. Artículo 30. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio - pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia - en lo que se refiere a la modalidad de retiro programado, la cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el artículo mencionado. Al respecto, la Comisión también se remite a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35).

3. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el caso de un trabajador con invalidez permanente, el retiro programado se da como pensión de supervivencia; el titular mantiene la propiedad de su cuenta individual de capitalización, que genera derechos para los derechohabientes y se reajusta trimestralmente de acuerdo a la situación económica actual. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia o hasta su sustitución por una prestación de vejez) en caso de invalidez total permanente de un trabajador que se haya acogido a la modalidad de retiro programado.

4. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que existe una independencia absoluta entre las aportaciones de cada trabajador por lo que los gastos administrativos quedan cubiertos por un porcentaje mínimo de las aportaciones que efectúa cada uno de los trabajadores, cuota que forma parte de un fondo mediante el cual, a través de un mini sistema de reparto, se financian los gastos de administración de manera general. La Comisión recuerda que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración, así como el importe de ciertas comisiones, están a cargo exclusivo del trabajador afiliado a una AFP, siendo los aportes del empleador de naturaleza voluntaria. Según el artículo 71, párrafo 1, «el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien indicarle las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

5. Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud de estas disposiciones del Convenio, el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados, de los cónyuges y de los hijos de éstos. La Comisión, para poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición, reitera su petición al Gobierno de que en su próxima memoria se incluyan las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que se refiere a los sistemas privados de pensiones y de salud, así como a los sistemas administrados por los regímenes públicos.

II.  Sistema de pensiones administrado por la ONP

La Comisión señala nuevamente la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos:

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual para obtener el derecho a recibir una pensión completa de jubilación proporcional al monto sobre el cual se aportó, se ha fijado en un mínimo de 20 años de aportaciones. En su memoria recibida en septiembre de 1998, el Gobierno reconoce que el ordenamiento jurídico peruano no se encuentra encuadrado dentro del supuesto previsto en la mencionada disposición. La Comisión recuerda que el párrafo 2, a), del artículo 29, prevé que, cuando la prestación de vejez está condicionada al cumplimiento de un período mínimo de calificación, una prestación reducida deberá garantizarse a todo afiliado que haya cumplido un período de calificación o de empleo de 15 años. La Comisión advierte nuevamente que el período de calificación previsto por la legislación nacional es superior a los 15 años establecidos en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir para que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las personas protegidas puedan beneficiar de una prestación reducida después de 15 años de cotización, como la prevista en esta disposición del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la Resolución Jefatural núm. 001-2002-JEFATURA/ONP, la cual dispone el incremento de pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto ley núm. 19990. Le ruega tenga a bien comunicar el texto de la citada Resolución. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el monto máximo de la pensión de vejez pagado por el sistema público de pensiones es insuficiente y sin proporción respecto de las aportaciones de los trabajadores. Toma nota asimismo de que, a partir del 1.° de enero de 1997, las aportaciones al sistema nacional de pensiones no podrán ser menores del 13 por ciento de la remuneración asegurable por cada trabajador. Además, se creó un Fondo Nacional de Ahorro Público, cuya rentabilidad estará destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de 1.000 nuevos soles. La Comisión espera que el Gobierno pueda seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el monto de las prestaciones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones, a los efectos de alcanzar el nivel prescrito en el Convenio. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar todas las estadísticas que requiere al respecto el formulario de memoria bajo los artículos 65 ó 66, incluidas aquellas relativas a la revalorización de las prestaciones de largo plazo que tengan en cuenta la evolución del costo de vida. A este respecto, la Comisión recuerda, una vez más, la importancia que la Comisión atribuye, en el caso de las prestaciones a largo plazo, a la revisión del monto de los pagos periódicos en curso, tal como lo requieren los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar el texto de la citada Resolución Jefatural.

III.  Supervisión de los sistemas de pensión privado y público

El Gobierno indica en su memoria recibida en septiembre de 1998, que el Estado asume la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones adoptando todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, así como la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien dar a conocer las medidas concretas adoptadas para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en lo que concierne al sistema privado como al sistema público de pensiones. En este contexto, la Comisión recuerda la importancia que tiene la realización regular de estudios y cálculos actuariales que requiere el artículo 71, párrafo 3.

Tratándose particularmente del sistema privado, la Comisión ha tomado nota que, de conformidad con el artículo 23 del decreto supremo núm. 054-97-EF, las inversiones de las AFP deben generar una rentabilidad mínima. Además, el Gobierno determinará los criterios aplicables a la rentabilidad mínima (garantizada por el encaje legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras medidas). La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, también indique todas las medidas adoptadas en materia de rentabilidad mínima generada por las AFP para sus afiliados y comunique el texto del decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

IV.  Participación de las personas protegidas en la administración
de los sistemas

1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, al artículo 72, párrafo 1, que prevé que, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. En este sentido, la Comisión se refiere a las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria de 2001 sobre la aplicación del Convenio núm. 35, y confía en que comunicará toda nueva medida que haya sido adoptada para permitir la participación de las personas protegidas en la administración del sistema privado de pensiones.

2. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que los representantes de las personas protegidas participan en la gestión del sistema de pensión administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y en particular si están representados en los órganos de esta Oficina.

En relación con las observaciones formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios y no duda en que el Gobierno comunicará a tiempo las decisiones judiciales definitivas sobre las causas incoadas en relación con las observaciones antes formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao.

En relación con una comunicación presentada por la Federación Sindical Mundial, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud de las cuales una comisión especial se encuentra encargada de elaborar un informe sobre la situación de los regímenes previsionales comprendidos en los decretos-leyes núms. 1990, 20530 y otros a cargo del Estado. Una vez que la mencionada comisión presente el aludido informe, el Gobierno podrá determinar la viabilidad de lo planteado por la Central Nacional de Jubilados y Pensionados del Perú (CENAJUPE).

Consciente de la complejidad de las cuestiones planteadas, la Comisión confía en que el Gobierno, en concordancia con lo declarado en junio de 2002 por el representante gubernamental podrá recurrir al asesoramiento de los servicios competentes de la Oficina, tanto sobre la organización como sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad social, público y privado, en materia de salud y pensiones. La Comisión confía en que el Gobierno redoblará sus esfuerzos para transmitir las informaciones requeridas en esta observación, así como en su solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión recuerda que el Gobierno había solicitado a los responsables del Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD), de la Oficina de Normalización en Materia de Previsión (ONP) y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) que comunicaran, de conformidad con su ámbito de competencia, las informaciones necesarias para la redacción de la memoria relativa a la aplicación de este Convenio y que se transmitirían esas informaciones en cuanto se dispusiera de las mismas. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre los puntos planteados en su solicitud directa, la Comisión se ve obligada a renovar sus comentarios anteriores, concebidos en los términos siguientes:

1. Sistema de asistencia de salud. En relación con su observación, la Comisión quisiera recibir informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

Parte II (asistencia médica), artículo 7 del Convenio. La ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009 97-SA, prevén que las prestaciones de prevención y de promoción de la salud son prioritarias y se dirigen a conservar la salud de la población. Además, las prestaciones de prevención de la salud son brindadas obligatoriamente en el marco de los programas preventivos promocionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y de las empresas, mediante sus propios servicios y los de las empresas prestadoras de salud (EPS) (artículo 9 de la ley y artículos 11 y 19 del decreto supremo). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

  Artículo 10, párrafo 2. El artículo 42, párrafo 1, del decreto supremo, especifica que la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica no puede superar el 2 por ciento de su ingreso mensual, en lo que respecta al tratamiento ambulatorio, el 10 por ciento de éste en caso de hospitalización, salvo consentimiento expreso dado por el trabajador en el momento de la votación prevista en el seno de la empresa cuando se trate de la opción entre las EPS y el plan de salud. Además, en aplicación del párrafo 3 del mencionado artículo 42, esta participación no puede exceder del 10 por ciento del costo del tratamiento, sea ambulatorio u hospitalario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si puede ser asimismo rebajado al máximo previsto en el párrafo 3 del artículo 42, mediante acuerdo del afiliado.

  Artículo 12. La Comisión desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria la duración de la asistencia médica que debe prestarse, precisando las disposiciones aplicables.

  Parte XIII (disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII). Artículo 69. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar el texto de cualquier disposición legal o reglamentaria que contemplara la suspensión de las prestaciones en especie o monetarias de enfermedad y de maternidad. Sírvase comunicar, en particular, el texto de las condiciones y de los procedimientos que el IPSS debe adoptar, en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009 97 SA.

  Artículo 70. Sírvase comunicar una copia de la reglamentación adoptada por la Superintendencia de las EPS, en aplicación del artículo 91 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que prevé la solución de los conflictos mediante arbitraje-reglamentación a la que también están sujetos los afiliados a una EPS, así como aquellos que reciben sus prestaciones de salud mediante servicios propios del empleador. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si las decisiones de los órganos de arbitraje pueden ser objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera especificar si los conflictos entre los beneficiarios de prestaciones de salud y el IPSS están sujetos también a arbitraje, dado que este punto no surge explícitamente del mencionado artículo 91.

  Parte XIV (disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII). a) Artículo 76. Sírvase comunicar informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación de la asistencia médica, así como a las prestaciones de enfermedad y de maternidad solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), i), en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo a este artículo del Convenio.

  b) Sírvase comunicar informaciones estadísticas como las solicitadas respecto del artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que atañe a la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad, en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se fija una cuantía máxima, ya sea para las prestaciones de enfermedad y de maternidad, ya sea para el salario tenido en cuenta para el cálculo de esas prestaciones.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, mediante una decisión individual, pasar del IPSS a una EPS y viceversa una vez al año, es aplicable igualmente a los casos de los nuevos trabajadores, previstos en el artículo 53 del decreto supremo mencionado.

2. Además, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas en respuesta a los puntos planteados en su solicitud directa de 1997, relativa al sistema privado de pensiones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Observa que ésta contiene informaciones muy someras sobre los puntos formulados por la Comisión de Expertos en su observación anterior. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación de hecho como de derecho tanto del régimen de asistencia de salud como del sistema privado de pensiones que entraron en vigencia en 1997, respecto de cada artículo del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria.

Régimen de asistencia de salud

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre el establecimiento del nuevo sistema de salud, tras la adopción de la ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud y del decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamentario de esta ley, que habían entrado en vigor en 1997. Por consiguiente, había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar una memoria detallada con el contenido de las informaciones relativas a la legislación y a la práctica para cada disposición del Convenio.

Habida cuenta de los cambios fundamentales aportados por la nueva legislación en el terreno de las prestaciones de salud, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en su memoria, el Gobierno habrá de responder a cada uno de los puntos siguientes planteados en su observación:

Parte II (Asistencia médica), artículo 10, del Convenio (en relación con el artículo 8). El artículo 12 del decreto supremo núm. 009-97-SA, especifica que la asistencia curativa debe cubrir la asistencia médica, tanto ambulatoria como hospitalaria, los medicamentos, las prótesis y los aparatos ortopédicos indispensables, así como los servicios de rehabilitación. En cuanto a las prestaciones de maternidad, éstas cubren la asistencia a la madre embarazada, durante el parto y en el período posterior al parto. Según el artículo 9 de la ley núm. 26790 y los artículos 11 y 20 del decreto supremo, las prestaciones no podrán tener una cobertura inferior al Plan Mínimo de Atención que se recoge en el anexo 2 del decreto supremo, en relación con el anexo 3. Las intervenciones de salud pueden estar en la cobertura simple (capa simple) o en la cobertura compleja (capa compleja). La cobertura simple, que se dirige al conjunto de las intervenciones de salud que se realizan con mayor frecuencia y que son de menor complejidad, se recoge en el anexo 1 del decreto supremo y corre a cargo, ya sea del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), ya sea de las empresas, a través de sus propios servicios o contratándolos con una Entidad Prestadora de Salud (EPS). La cobertura compleja corre a cargo del IPSS (artículo 34 del decreto supremo). Además, el artículo 90 del decreto supremo establece el modo en que deben establecerse en la práctica las responsabilidades entre las EPS y el IPSS.

En su memoria, el Gobierno se ciñe a señalar que las prestaciones de salud previstas en el Convenio se encuentran cubiertas con las prestaciones otorgadas por el seguro social de salud. En esas condiciones, la Comisión reitera su petición para que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación de las mencionadas disposiciones de la ley y del decreto supremo, a fin de poder apreciar mejor la aplicación en la práctica del artículo 8, según el cual la contingencia deberá comprender todo estado mórbido, y del artículo 10, que precisa la naturaleza de la asistencia médica que debe dispensarse. Al respecto, la Comisión desearía asimismo que el Gobierno indicara en virtud de qué disposiciones están cubiertas las visitas a domicilio de los médicos que ejercen la medicina general, previstas en el artículo 10, párrafo 1, a), i). Por último, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase, junto a su próxima memoria, ejemplos de pólizas de seguro contratadas con una EPS, así como ejemplos de los formularios de adhesión.

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara informaciones pormenorizadas sobre la cobertura geográfica del nuevo régimen de salud, tanto en lo que concierne al IPSS, como a las EPS, especificando las regiones en las que no se hubiesen aún establecido las EPS. En su memoria el Gobierno señala que el sistema de EPS tiene alcance regional y no existe limitación o restricción normativa sobre alguna región del país; así, 20 departamentos del país vienen siendo beneficiados con este sistema; por su parte, la cobertura geográfica del nuevo régimen ESSALUD cuenta con centros asistenciales, que constan de 112 hospitales, 42 centros médicos, 193 postas y 31 policlínicos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien especificar las regiones en que no se hubiesen aún establecido las EPS. Le ruega asimismo que tenga a bien proporcionar un ejemplar de la última memoria del EPS, así como informaciones estadísticas sobre las personas aseguradas y cubiertas tanto por ESSALUD como por las EPS.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 71. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la manera en que la SEPS supervisa el funcionamiento de las EPS y verifica el uso correcto de los fondos que son administrados por éstas, el Gobierno indica que el sistema de inspección o supervisión del sistema SEPS se enmarca en los principios de prevención, permanencia, continuidad e integralidad, a cuyo efecto se expidió la resolución de superintendencia núm. 053-2000-SEPS/CD, publicada el 30 de agosto de 2000, norma que aprueba el reglamento general de supervisión de la SEPS. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno que tenga bien comunicar un ejemplar de la resolución y del reglamento citados, al igual que informaciones detalladas sobre la manera en que la SEPS ejerce ese control en la práctica, transmitiendo copia de informes de inspección o de otro documento oficial pertinente. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 2 de la ley y los artículos 2, a), y 3 del reglamento, el IPSS tiene a su cargo la administración de la seguridad social en el terreno de la salud. Desearía que el Gobierno precisara de qué modo el IPSS ejecuta este mandato, especialmente respecto de las EPS.

En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar si, a la hora de la creación del nuevo sistema de seguridad social en salud, había procedido a estudios actuariales para garantizar sobre todo la viabilidad financiera de los organismos que participan en el mismo, y, de modo particular, del IPSS, que seguirá siendo responsable de los casos de enfermedad más prolongados y más complejos. El Gobierno indica en su memoria que los estudios actuariales garantizan la viabilidad de las EPS y de ESSALUD; por lo que se establece que el representante de los organizadores de una EPS deberán presentar ante la superintendencia un estudio de factibilidad económico-financiero; y además se exige que para su constitución, se suscriba y se pague un capital social que deberá ser actualizado periódicamente. Los requisitos señalados permitirán garantizar que las EPS que ingresan al sistema cuentan con la solidez económica suficiente para la adecuada prestación de servicios de salud. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Le ruega nuevamente que tenga a bien comunicar una copia de los estudios realizados al efecto. La Comisión recuerda que tales estudios parecieran ser tanto más necesarios cuanto que, según la nueva legislación, las empresas que prestan asistencia de salud, mediante las EPS o a través de sus propios servicios de asistencia, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores, igual, en principio, al 25 por ciento de éstas (artículos 15 y 16 de la ley). La Comisión reitera además su solicitud de que el Gobierno le proporcione informaciones sobre la manera en que la autoridad de tutela controla en la práctica el establecimiento de los planes mínimos de salud, tanto en relación con las EPS como con los establecimientos de salud propios del empleador.

Artículo 72. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en el caso de la SEPS no resulta obligatoria la participación de los asegurados, por tratarse de un organismo público descentralizado del sector salud, cuyo objeto es autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las EPS y cautelar el uso correcto de los fondos administrados. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega nuevamente al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre la participación de las personas protegidas en la administración del sistema, especialmente en lo que respecta a las EPS, y a los servicios de salud propios de los empleadores. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del oficio núm. 230-2000-SEPS/IG, de fecha 15 de septiembre de 2000, y de la carta núm. 4231-GCAJ-ESSALUD-2000, de fecha 15 de diciembre de 2000, remitidos por la SEPS y ESSALUD, respectivamente.

Régimen de pensiones

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no da respuesta a ninguna de las preguntas planteadas en sus comentarios anteriores, respecto del sistema privado de pensiones. En esas condiciones no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente.

I. Sistema privado de pensiones

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Toma también nota de la adopción del decreto supremo núm. 054-97-EF, de fecha 13 de mayo de 1997, por el que se aprobó el texto único ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones. En sus memorias, el Gobierno reitera que el sistema privado de pensiones no se puede comprender o analizar dentro de los alcances del Convenio núm. 102. El Gobierno se refiere a la conclusión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que, en junio de 1997, había compartido la opinión de que la coexistencia en el sistema de seguridad social de dos vertientes, pública y privada, tal como ocurre en Perú desde 1992, no es en sí misma incompatible con el Convenio, dado que el Convenio permite alcanzar el nivel mínimo de seguridad social a través de distintos métodos. El Gobierno evoca también la flexibilidad del Convenio núm. 102, que permite alcanzar por distintas vías un mismo nivel de seguridad social en respuesta a la amplia gama de soluciones nacionales y a la rápida y constante evolución de las técnicas de protección. El Gobierno insiste en que el sistema nacional de pensiones y el sistema privado de pensiones están diseñados para coexistir en el tiempo.

El Gobierno confirma que los trabajadores que se incorporan por primera vez al mercado de trabajo peruano tienen, en principio, la opción de afiliarse a uno u otro de los sistemas. Al respecto, la Comisión ha tomado nota de que cuando un trabajador no afiliado al sistema privado de pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de solamente 10 días naturales manifieste su deseo de incorporarse al sistema nacional de pensiones o de permanecer en el mismo (artículo 6, párrafo 2, del decreto supremo núm. 054-97-EF). La Comisión advierte nuevamente que los trabajadores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones, ya no pueden reintegrarse al sistema administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En consecuencia, la Comisión considera que, en la práctica, el sistema privado de pensiones que actualmente coexiste con el sistema público, puede llegar a sustituirlo completamente.

La Comisión concuerda con que el Convenio núm. 102 ha sido concebido de manera sumamente flexible y que por distintas vías es posible alcanzar un mismo nivel de seguridad social, habiendo rehusado la Conferencia deliberadamente a recurrir a una terminología rígida. Sin embargo, el Convenio establece ciertos principios de alcance general sobre la organización y el funcionamiento de los sistemas de seguridad social (artículos 71 y 72), de manera que, para permitirle examinar cómo se cumple con esos principios así como con otras disposiciones del Convenio, la Comisión insiste nuevamente para que el Gobierno tenga a bien exponer en su próxima memoria la manera en que se han resuelto los siguientes asuntos planteados desde hace varios años.

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). La Comisión recuerda que la tasa de las pensiones servidas por el sistema privado de pensiones no parece estar determinada por anticipado, en la medida en que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y en especial, del rendimiento obtenido. La Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el factor de ajuste de pensiones y el promedio mensual por afiliado, transmitidos por el Gobierno en septiembre de 1998 - los cuales no son, sin embargo, suficientes para permitirle determinar el cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que, según el artículo 29, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 28 y 65 ó 66, deberá garantizarse a la persona protegida una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia, cuando ésta haya cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones estadísticas conforme al formulario de memoria, a fin de poder apreciar plenamente en qué medida la prestación de vejez alcanza, en todos los casos y cualquiera sea la modalidad de pensión elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de que la séptima disposición final del decreto supremo núm. 054-97-EF, ha previsto que por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los requisitos y condiciones que deban permitir al sistema privado de pensiones garantizar una pensión mínima de jubilación a sus afiliados. Al respecto, la Comisión recuerda que la fórmula del artículo 66 puede ser utilizada en el marco del sistema privado de pensiones siempre que la prestación mínima de vejez, pagada a un beneficiario tipo después de 30 años de cotización, alcance el monto mínimo requerido por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto, de sexo masculino, elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 ó 5 del mencionado artículo). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique el texto del decreto supremo adoptado en aplicación de la séptima disposición final del decreto supremo núm. 054-97-EF, así como las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria.

2. Artículo 30. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio - pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia - en lo que se refiere a la modalidad de retiro programado, la cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el artículo mencionado. Al respecto, la Comisión también se remite a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 4, del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35).

3. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se garantiza la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia o hasta su sustitución por una prestación de vejez) en caso de invalidez total permanente de un trabajador que se haya acogido a la modalidad de retiro programado.

4. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. La Comisión recuerda que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración, así como el importe de ciertas comisiones, están a cargo exclusivo del trabajador afiliado a una AFP, siendo los aportes del empleador de naturaleza voluntaria. Según el artículo 71, párrafo 1, «el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien indicarle las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

5. Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud de estas disposiciones del Convenio, el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados, de los cónyuges y de los hijos de éstos. La Comisión, para poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición, reitera su petición al Gobierno de que en su próxima memoria se incluyan las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que se refiere a los sistemas privados de pensiones y de salud, así como a los sistemas administrados por los regímenes públicos.

II. Sistema de pensiones administrado por la ONP

La Comisión señala nuevamente la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos particulares:

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2, a). En su memoria recibida en septiembre de 1998, el Gobierno reconoce que el ordenamiento jurídico peruano no se encuentra encuadrado dentro del supuesto previsto en la mencionada disposición. La Comisión recuerda que el párrafo 2, a), del artículo 29, prevé que, cuando la prestación de vejez está condicionada al cumplimiento de un período mínimo de calificación, una prestación reducida deberá garantizarse a todo afiliado que haya cumplido un período de calificación o de empleo de 15 años. La Comisión advierte nuevamente que el período de calificación previsto por la legislación nacional es superior a los 15 años establecido en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir para que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las personas protegidas puedan beneficiar de una prestación reducida después de 15 años de cotización, como la prevista en esta disposición del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el monto máximo de la pensión de vejez pagado por el sistema público de pensiones es insuficiente y sin proporción respecto de las aportaciones de los trabajadores. Toma nota asimismo de que, a partir del 1.° de enero de 1997, las aportaciones al sistema nacional de pensiones no podrán ser menores del 13 por ciento de la remuneración asegurable por cada trabajador. Además, se creó un Fondo Nacional de Ahorro Público, cuya rentabilidad estará destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de 1.000 nuevos soles. La Comisión espera que el Gobierno pueda seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el monto de las prestaciones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones, a los efectos de alcanzar el nivel prescrito en el Convenio. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar todas las estadísticas que requiere al respecto el formulario de memoria bajo los artículos 65 ó 66, incluidas aquellas relativas a la revalorización de las prestaciones de largo plazo para tener en cuenta la evolución del costo de vida. A este respecto, la Comisión recuerda, una vez más, la importancia que la Comisión atribuye, en el caso de las prestaciones a largo plazo, a la revisión del monto de los pagos periódicos en curso, tal como lo requieren los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8.

III. Supervisión de los sistemas de pensión privado y público

El Gobierno indica en su memoria recibida en septiembre de 1998, que el Estado asume la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones adoptando todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, así como la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien dar a conocer las medidas concretas adoptadas para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en lo que concierne al sistema privado como al sistema público de pensiones. En este contexto, la Comisión recuerda la importancia que tiene la realización regular de estudios y cálculos actuariales que requiere el artículo 71, párrafo 3.

Tratándose particularmente del sistema privado, la Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 23 del decreto supremo núm. 054-97-EF, las inversiones de las AFP deben generar una rentabilidad mínima. Además, el Gobierno determinará los criterios aplicables a la rentabilidad mínima (garantizada por el encaje legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras medidas). La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, también indique todas las medidas adoptadas en materia de rentabilidad mínima generada por las AFP para sus afiliados y comunique el texto del decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

IV. Participación de las personas protegidas en la administración
  de los sistemas

1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, al artículo 72, párrafo 1, que prevé que, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. En este sentido, la Comisión se refiere a las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 35, y confía en que comunicará toda nueva medida que haya sido adoptada para permitir la participación de las personas protegidas en la administración del sistema privado de pensiones.

2. La Comisión ruega al Gobierno indicar la manera en que los representantes de las personas protegidas participan a la gestión del sistema de pensión administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y en particular si están representados en los órganos de esta Oficina.

En relación con las observaciones formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios y no duda en que el Gobierno comunicará a tiempo las decisiones judiciales definitivas sobre las causas incoadas en relación con las observaciones antes formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao.

En relación con una comunicación presentada por la Federación Sindical Mundial, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud de las cuales una comisión especial se encuentra encargada de elaborar un informe sobre la situación de los regímenes previsionales comprendidos en los decretos-leyes núm. 1990, 20530 y otros a cargo del Estado. Una vez que la mencionada comisión presente el aludido informe, el Gobierno podrá determinar la viabilidad de lo planteado por la Central Nacional de Jubilados y Pensionados del Perú (CENAJUPE).

Consciente de la complejidad de las cuestiones planteadas, la Comisión confía en que el Gobierno, si lo considera oportuno, podrá recurrir a los consejos y asesoramiento de los servicios competentes de la Oficina, tanto sobre la organización como sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad social, público y privado, en materia de salud y pensiones. La Comisión confía en que el Gobierno redoblará sus esfuerzos para transmitir las informaciones requeridas en esta observación, así como en su solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno había solicitado a los responsables del Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD), de la Oficina de Normalización en Materia de Previsión (ONP) y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) que comunicaran, de conformidad con su ámbito de competencia, las informaciones necesarias para la redacción de la memoria relativa a la aplicación de este Convenio y que se transmitirían esas informaciones en cuanto se dispusiera de las mismas. En la medida en que no recibía la Oficina una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, la Comisión se ve obligada  a renovar sus comentarios anteriores, concebidos  en los términos siguientes:

I.Sistema de asistencia de salud.En relación con su observación, la Comisión quisiera recibir informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

  Parte II (asistencia médica), artículo 7 del Convenio.La ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009‑97‑SA, prevén que las prestaciones de prevención y de promoción de la salud son prioritarias y se dirigen a conservar la salud de la población. Además, las prestaciones de prevención de la salud son brindadas obligatoriamente en el marco de los programas preventivos promocionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y de las empresas, mediante sus propios servicios y los de las empresas prestadoras de salud (EPS) (artículo 9 de la ley y artículos 11 y 19 del decreto supremo). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

  Artículo 10, párrafo 2.El artículo 42, párrafo 1, del decreto supremo, especifica que la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica no puede superar el 2 por ciento de su ingreso mensual, en lo que respecta al tratamiento ambulatorio, el 10 por ciento de éste en caso de hospitalización, salvo consentimiento expreso dado por el trabajador en el momento de la votación prevista en el seno de la empresa cuando se trate de la opción entre las EPS y el plan de salud. Además, en aplicación del párrafo 3 del mencionado artículo 42, esta participación no puede exceder del 10 por ciento del costo del tratamiento, sea ambulatorio u hospitalario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si puede ser asimismo rebajado al máximo previsto en el párrafo 3 del artículo 42, mediante acuerdo del afiliado.

  Artículo 12.La Comisión desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria la duración de la asistencia médica que debe prestarse, precisando las disposiciones aplicables.

  Parte XIII (disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII). Artículo 69.La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar el texto de cualquier disposición legal o reglamentaria que contemplara la suspensión de las prestaciones en especie o monetarias de enfermedad y de maternidad. Sírvase comunicar, en particular, el texto de las condiciones y de los procedimientos que el IPSS debe adoptar, en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009‑97‑SA.

  Artículo 70.Sírvase comunicar una copia de la reglamentación adoptada por la Superintendencia de las EPS, en aplicación del artículo 91 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que prevé la solución de los conflictos mediante arbitraje‑reglamentación a la que también están sujetos los afiliados a una EPS, así como aquellos que reciben sus prestaciones de salud mediante servicios propios del empleador. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si las decisiones de los órganos de arbitraje pueden ser objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera especificar si los conflictos entre los beneficiarios de prestaciones de salud y el IPSS están sujetos también a arbitraje, dado que este punto no surge explícitamente del mencionado artículo 91.

  Parte XIV (disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII). a) Artículo 76.Sírvase comunicar informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación de la asistencia médica, así como a las prestaciones de enfermedad y de maternidad solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), i), en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo a este artículo del Convenio.

  b) Sírvase comunicar informaciones estadísticas como las solicitadas respecto del artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que atañe a la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad, en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se fija una cuantía máxima, ya sea para las prestaciones de enfermedad y de maternidad, ya sea para el salario tenido en cuenta para el cálculo de esas prestaciones.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, mediante una decisión individual, pasar del IPSS a una EPS y viceversa una vez al año, es aplicable igualmente a los casos de los nuevos trabajadores, previstos en el artículo 53 del decreto supremo mencionado.

II.Además, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas en respuesta a los puntos planteados en su solicitud directa de 1997, relativa al sistema privado de pensiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno había solicitado a los responsables del Seguro Social en Materia de Salud (ESSALUD), de la Oficina de Normalización en Materia de Previsión (ONP) y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) que comunicaran, de conformidad con su ámbito de competencia, las informaciones necesarias para la redacción de la memoria relativa a la aplicación de este Convenio y que se transmitirían esas informaciones en cuanto se dispusiera de las mismas. En la medida en que aún no llegó a la Oficina una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, la Comisión se ve obligada a renovar su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

Régimen de asistencia de salud

  En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre el establecimiento del nuevo sistema de salud, tras la adopción de la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud y del decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamentario de esta ley, que habían entrado en vigor en 1997. Por consiguiente, había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar una memoria detallada con el contenido de las informaciones relativas a la legislación y a la práctica para cada disposición del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que, dado que la publicación de esta nueva legislación es reciente, no le es posible, en este estadio, comunicar informaciones sobre el establecimiento del nuevo sistema. Además, en su memoria relativa al Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24), el Gobierno expone algunas consideraciones generales. La Comisión toma nota de estas informaciones, así como de la adopción del decreto supremo núm. 001-98-SA, comunicado por el Gobierno. La Comisión ha tomado nota asimismo de las observaciones formuladas con fecha 22 de mayo de 1998 por el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social, que declara especialmente que la ley núm. 26790 y su reglamentación de aplicación tienen por objeto desmantelar la seguridad social y el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), poniéndolos al servicio de personas privadas y de capitales extranjeros. En su respuesta, el Gobierno, al pronunciarse contra esa afirmación, señala que no tiene ninguna intención de privatizar la seguridad social en el país, debiendo considerarse al IPSS como administrador del régimen general y a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) como una alternativa a la libre elección de los trabajadores.

La Comisión recuerda que la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009-97-SA, se dirigen a reglamentar la entrada del sector privado en el terreno de la asistencia médica. Los servicios de salud prestados por el IPSS se completan con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero. De este nuevo sistema, se desprende que los trabajadores que se incorporan a los programas de salud privados dependerán, a la vez, del IPSS para las prestaciones monetarias y para la asistencia médica, en caso de enfermedad grave, y de las EPS (o de los servicios de salud propios del empleador), en lo que respecta a las enfermedades corrientes. Los empleadores que prestan asistencia de salud, ya sea por medio de una EPS, ya sea a través de sus propios servicios, reciben un crédito sobre la cuantía de sus cotizaciones debidas al IPSS (artículos 15 y 16 de la ley). La ley garantiza, en principio, la libre elección de los trabajadores (artículo 15 de la ley núm. 26790 y artículos 46, 50, 51 y 52 del decreto supremo núm. 009-97-SA), en cuanto a su afiliación al IPSS o a una EPS.

Habida cuenta de los cambios fundamentales aportados por la nueva legislación en el terreno de las prestaciones de salud, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica para cada uno de los artículos del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria. A la espera de esas informaciones, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

  Parte II (Asistencia médica),artículo 10, del Convenio (en relación con el artículo 8). El artículo 12 del decreto supremo núm. 009-97-SA, especifica que la asistencia curativa debe cubrir la asistencia médica, tanto ambulatoria como hospitalaria, los medicamentos, las prótesis y los aparatos ortopédicos indispensables, así como los servicios de rehabilitación. En cuanto a las prestaciones de maternidad, éstas cubren la asistencia a la madre embarazada, durante el parto y en el período posterior al parto. Según el artículo 9 de la ley núm. 26790 y los artículos 11 y 20 del decreto supremo, las prestaciones no podrán tener una cobertura inferior al Plan Mínimo de Atención que se recoge en el anexo 2 del decreto supremo, en relación con el anexo 3. Las intervenciones de salud pueden estar en la cobertura simple (capa simple) o en la cobertura compleja (capa compleja). La cobertura simple, que se dirige al conjunto de las intervenciones de salud que se realizan con mayor frecuencia y que son de menor complejidad, se recoge en el anexo 1 del decreto supremo y corre a cargo, ya sea del IPSS, ya sea de las empresas, a través de sus propios servicios o contratándolos con una EPS. La cobertura compleja corre a cargo del IPSS (artículo 34 del decreto supremo). Además, el artículo 90 del decreto supremo establece el modo en que deben establecerse en la práctica las responsabilidades entre las EPS y el IPSS.

La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de las mencionadas disposiciones de la ley y del decreto supremo, de modo que se le permita una mejor determinación de la aplicación en la práctica del artículo 8, según el cual la contingencia deberá comprender todo estado mórbido, y del artículo 10, que precisa la naturaleza de la asistencia médica que debe dispensarse. Al respecto, la Comisión desearía asimismo que el Gobierno indicara en virtud de qué disposiciones están cubiertas las visitas a domicilio de los médicos que ejercen la medicina general, previstas en el artículo 10, párrafo 1, a), i). Por último, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase, junto a su próxima memoria, ejemplos de pólizas de seguro contratadas con una EPS, así como ejemplos de los formularios de adhesión.

  Parte II (Asistencia médica), artículo 9, parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones pormenorizadas sobre la cobertura geográfica del nuevo régimen de salud, tanto en lo que concierne al IPSS, como a las EPS, especificando las regiones en las que no se hubiesen aún establecido las EPS.

  Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 71. La Comisión toma nota de la creación de una Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), cuyas funciones son la autorización, la reglamentación y el control del funcionamiento de las EPS y la verificación del uso correcto de los fondos que son administrados por éstas (artículo 2, d) del decreto supremo). La SEPS es un organismo público descentralizado de la salud, financiado mediante recursos propios constituidos por los derechos que recauda de las entidades sujetas a su control. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que la SEPS ejerce ese control en la práctica, transmitiendo una copia de cualquier informe de inspección o de otro documento oficial pertinente. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 2 de la ley y los artículos 2, a), y 3 del reglamento, el IPSS tiene a su cargo la administración de la seguridad social en el terreno de la salud. Desearía que el Gobierno precisara de qué modo el IPSS ejecuta este mandato, especialmente respecto de las EPS.

La Comisión desearía asimismo que el Gobierno indicara si, a la hora de la creación del nuevo sistema de seguridad social en salud, había procedido a estudios actuariales para garantizar sobre todo la viabilidad financiera de los organismos que participan en el mismo, y, de modo particular, del IPSS, que seguirá siendo responsable de los casos de enfermedad más prolongados y más complejos. En caso afirmativo, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esos estudios. Tales estudios parecieran ser tanto más necesarios cuanto que, según la nueva legislación, las empresas que prestan asistencia de salud, mediante las EPS o a través de sus propios servicios de asistencia, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores, igual, en principio, al 25 por ciento de éstas (artículos 15 y 16 de la ley). Además, la Comisión quisiera que el Gobierno transmitiera informaciones sobre la manera en que la autoridad de tutela controla en la práctica el establecimiento de los planes mínimos de salud, tanto en relación con las EPS como con los establecimientos de salud propios del empleador.

  Artículo 72. La Comisión quisiera que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la participación de las personas protegidas en la administración del sistema, especialmente en lo que respecta a las EPS y a los servicios de salud propios de los empleadores. Desearía que el Gobierno indicara asimismo si las personas protegidas están representadas en los órganos directivos de las SEPS.

Régimen de pensiones

I. Sistema privado de pensiones

  La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Toma también nota de la adopción del decreto supremo núm. 054-97-EF, de fecha 13 de mayo de 1997, por el que se aprobó el texto único ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones. En sus memorias, el Gobierno reitera que el sistema privado de pensiones no se puede comprender o analizar dentro de los alcances del Convenio núm. 102. El Gobierno se refiere a la conclusión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que en junio de 1997, había compartido la opinión de que la coexistencia en el sistema de seguridad social de dos vertientes, pública y privada, tal como ocurre en Perú desde 1992, no es en sí misma incompatible con el Convenio, dado que el Convenio permite alcanzar el nivel mínimo de seguridad social a través de distintos métodos. El Gobierno evoca también la flexibilidad del Convenio núm. 102, que permite alcanzar por distintas vías un mismo nivel de seguridad social en respuesta a la amplia gama de soluciones nacionales y a la rápida y constante evolución de las técnicas de protección. El Gobierno insiste en que el sistema nacional de pensiones y el sistema privado de pensiones están diseñados para coexistir en el tiempo.

El Gobierno confirma que los trabajadores que se incorporan por primera vez al mercado de trabajo peruano tienen, en principio, la opción de afiliarse a uno u otro de los sistemas. Al respecto, la Comisión ha tomado nota de que cuando un trabajador no afiliado al sistema privado de pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de solamente diez días naturales manifieste su deseo de incorporarse al sistema nacional de pensiones o de permanecer en el mismo (artículo 6, segundo párrafo, del decreto supremo núm. 054-97-EF). La Comisión advierte nuevamente que los trabajadores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones, ya no pueden reintegrarse al sistema administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En consecuencia, la Comisión considera que, en la práctica, el sistema privado de pensiones que actualmente coexiste con el sistema público, puede llegar a sustituirlo completamente.

La Comisión concuerda con que el Convenio núm. 102 ha sido concebido de manera sumamente flexible y que por distintas vías es posible alcanzar un mismo nivel de seguridad social, habiendo rehusado la Conferencia deliberadamente a recurrir a una terminología rígida. Sin embargo, el Convenio establece ciertos principios de alcance general sobre la organización y el funcionamiento de los sistemas de seguridad social (artículos 71 y 72), de manera que, para permitirle examinar cómo se cumple con esos principios así como con otras disposiciones del Convenio, la Comisión insiste nuevamente para que el Gobierno tenga a bien exponer en su próxima memoria la manera en que se han resuelto los siguientes asuntos planteados desde hace varios años.

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). La Comisión recuerda que la tasa de las pensiones servidas por el sistema privado de pensiones no parece estar determinada por anticipado, en la medida en que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y en especial, del rendimiento obtenido. La Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el factor de ajuste de pensiones y el promedio mensual por afiliado, transmitidos por el Gobierno en septiembre de 1998 - los cuales no son, sin embargo, suficientes para permitirle determinar el cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que, según el artículo 29, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 28 y 65 ó 66, deberá garantizarse a la persona protegida una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia, cuando ésta haya cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones estadísticas que solicita el formulario de memoria, de naturaleza tal que le permitan poder apreciar plenamente en qué medida la prestación de vejez alcanza, en todos los casos y cualquiera sea la modalidad de pensión elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de que la séptima disposición final del decreto supremo núm. 054-97-EF, ha previsto que por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los requisitos y condiciones que deban permitir al sistema privado de pensiones garantizar una pensión mínima de jubilación a sus afiliados. Al respecto, la Comisión recuerda que la fórmula del artículo 66 puede ser utilizada en el marco del sistema privado de pensiones siempre que la prestación mínima de vejez pagada a un beneficiario tipo después de 30 años de cotización, alcance el monto mínimo requerido por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 ó 5 del mencionado artículo). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique el texto del decreto supremo adoptado en aplicación de la séptima disposición final del decreto supremo núm. 054-97-EF, así como las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria.

2. Artículo 30. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio - pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia -en lo que se refiere a la modalidad de retiro programado, la cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el artículo mencionado. Al respecto, la Comisión también se remite a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35).

3. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se garantiza la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia o hasta su sustitución por una prestación de vejez) en caso de invalidez total permanente de un trabajador que se haya acogido a la modalidad de retiro programado.

4. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. La Comisión recuerda que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración así como el importe de ciertas comisiones, están a cargo exclusivo del trabajador afiliado a una AFP, siendo los aportes del empleador de naturaleza voluntaria. Según el artículo 71, párrafo 1, «el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien indicarle las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

5. Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud de estas disposiciones del Convenio, el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados, de los cónyuges y de los hijos de éstos. La Comisión, para poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición, reitera su petición al Gobierno de que en su próxima memoria se incluyan las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que se refiere a los sistemas privados de pensiones y de salud así como a los sistemas administrados por los regímenes públicos.

II.  Sistema de pensiones administrado por la ONP

  La Comisión señala nuevamente la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos particulares:

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2, a). En su memoria recibida en septiembre de 1998, el Gobierno reconoce que el ordenamiento jurídico peruano no se encuentra encuadrado dentro del supuesto previsto en la mencionada disposición. La Comisión recuerda que el párrafo 2, a), del artículo 29, prevé que, cuando la prestación de vejez está condicionada al cumplimiento de un período mínimo de calificación, una prestación reducida deberá garantizarse a todo afiliado que haya cumplido un período de calificación o de empleo de 15 años. La Comisión advierte nuevamente que el período de calificación previsto por la legislación nacional es superior a los 15 años establecido en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir para que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las personas protegidas puedan beneficiar de una prestación reducida después de 15 años de cotización como la prevista en esta disposición del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el monto máximo de la pensión de vejez pagado por el sistema público de pensiones es insuficiente y sin proporción respecto de las aportaciones de los trabajadores. Toma nota asimismo de que, a partir del 1.° de enero de 1997, las aportaciones al sistema nacional de pensiones no podrán ser menores del 13 por ciento de la remuneración asegurable por cada trabajador. Además, se creó un Fondo Nacional de Ahorro Público, cuya rentabilidad estará destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de 1.000 nuevos soles. La Comisión espera que el Gobierno pueda seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el monto de las prestaciones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones, a los efectos de alcanzar el nivel prescrito en el Convenio. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar todas las estadísticas que requiere al respecto el formulario de memoria bajo los artículos 65 ó 66, incluidas aquellas relativas a la revalorización de las prestaciones de largo plazo para tener en cuenta la evolución del costo de vida. A este respecto, la Comisión recuerda, una vez más, la importancia que la Comisión atribuye, en el caso de las prestaciones a largo plazo, a la revisión del monto de los pagos periódicos en curso, tal como lo requieren los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8.

III. Supervisión de los sistemas de pensión privado y público

  El Gobierno indica en su memoria recibida en septiembre de 1998, que el Estado asume la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones adoptando todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, así como la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien dar a conocer las medidas concretas adoptadas para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en lo que concierne al sistema privado como al sistema público de pensiones. En este contexto, la Comisión recuerda la importancia que tiene la realización regular de estudios y cálculos actuariales que requiere el artículo 71, párrafo 3.

Tratándose particularmente del sistema privado, la Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 23 del decreto supremo núm. 054-97-EF, las inversiones de las AFP deben generar una rentabilidad mínima. Además, el Gobierno determinará los criterios aplicables a la rentabilidad mínima (garantizada por el encaje legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras medidas). La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, también indique todas las medidas adoptadas en materia de rentabilidad mínima generada por las AFP para sus afiliados y comunique el texto del decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

IV. Participación de las personas protegidas   en la administración de los sistemas

1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, al artículo 72, párrafo 1, que prevé que, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. En este sentido, la Comisión se refiere a las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 35, y confía en que comunicará toda nueva medida que haya sido adoptada para permitir la participación de las personas protegidas en la administración del sistema privado de pensiones.

2. La Comisión ruega al Gobierno indicar la manera en que los representantes de las personas protegidas participan a la gestión del sistema de pensión administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y en particular si están representados en los órganos de esta Oficina.

V. En relación con las observaciones formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios y no duda en que el Gobierno comunicará a tiempo las decisiones judiciales definitivas sobre las causas incoadas en relación con las observaciones antes formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao.

VI. Consciente de la complejidad de las cuestiones planteadas, la Comisión confía en que el Gobierno, si lo considera oportuno, podrá recurrir a los consejos y asesoramiento de los servicios competentes de la Oficina, tanto sobre la organización como sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad social, público y privado, en materia de salud y pensiones. La Comisión confía en que el Gobierno redoblará sus esfuerzos para transmitir las informaciones requeridas en esta observación, así como en sus solicitudes directas de 1997 y 1998.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

I. Sistema de asistencia de salud. En relación con su observación, la Comisión quisiera recibir informaciones detalladas sobre los puntos siguientes.

Parte II (asistencia médica), artículo 7 del Convenio. La ley núm. 26790 de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009-97-SA, prevén que las prestaciones de prevención y de promoción de la salud son prioritarias y se dirigen a conservar la salud de la población. Además, las prestaciones de prevención de la salud son brindadas obligatoriamente en el marco de los programas preventivos promocionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y de las empresas, mediante sus propios servicios y los de las empresas prestadoras de salud (EPS) (artículo 9 de la ley y artículos 11 y 19 del decreto supremo). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

Artículo 10, párrafo 2. El artículo 42, párrafo 1, del decreto supremo, especifica que la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica no puede superar el 2 por ciento de su ingreso mensual, en lo que respecta al tratamiento ambulatorio, el 10 por ciento de éste en caso de hospitalización, salvo consentimiento expreso dado por el trabajador en el momento de la votación prevista en el seno de la empresa cuando se trate de la opción entre las EPS y el plan de salud. Además, en aplicación del párrafo 3 del mencionado artículo 42, esta participación no puede exceder del 10 por ciento del costo del tratamiento, sea ambulatorio u hospitalario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si puede ser asimismo rebajado al máximo previsto en el párrafo 3 del artículo 42, mediante acuerdo del afiliado.

Artículo 12. La Comisión desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria la duración de la asistencia médica que debe prestarse, precisando las disposiciones aplicables.

Parte XIII (disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII). Artículo 69. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera comunicar el texto de cualquier disposición legal o reglamentaria que contemplara la suspensión de las prestaciones en especie o monetarias de enfermedad y de maternidad. Sírvase comunicar, en particular, el texto de las condiciones y de los procedimientos que el IPSS debe adoptar, en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009-97-SA.

Artículo 70. Sírvase comunicar una copia de la reglamentación adoptada por la Superintendencia de las EPS, en aplicación del artículo 91 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que prevé la solución de los conflictos mediante arbitraje-reglamentación a la que también están sujetos los afiliados a una EPS, así como aquellos que reciben sus prestaciones de salud mediante servicios propios del empleador. La Comisión solicita asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si las decisiones de los órganos de arbitraje pueden ser objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera especificar si los conflictos entre los beneficiarios de prestaciones de salud y el IPSS están sujetos también a arbitraje, dado que este punto no surge explícitamente del mencionado artículo 91.

Parte XIV (disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III y VIII). a) Artículo 76. Sírvase comunicar informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación de la asistencia médica, así como a las prestaciones de enfermedad y de maternidad solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), i), en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo a este artículo del Convenio.

b) Sírvase comunicar informaciones estadísticas como las solicitadas respecto del artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que atañe a la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad, en la forma requerida en el formulario de memoria con arreglo al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se fija una cuantía máxima, ya sea para las prestaciones de enfermedad y de maternidad, ya sea para el salario tenido en cuenta para el cálculo de esas prestaciones.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, mediante una decisión individual, pasar del IPSS a una EPS y viceversa una vez al año, es aplicable igualmente a los casos de los nuevos trabajadores, previstos en el artículo 53 del decreto supremo mencionado.

II. Además, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas en respuesta a los puntos planteados en su solicitud directa de 1997, relativa al sistema privado de pensiones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Régimen de asistencia de salud

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre el establecimiento del nuevo sistema de salud, tras la adopción de la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud y del decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamentario de esta ley, que habían entrado en vigor en 1997. Por consiguiente, había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar una memoria detallada con el contenido de las informaciones relativas a la legislación y a la práctica para cada disposición del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que, dado que la publicación de esta nueva legislación es reciente, no le es posible, en este estadio, comunicar informaciones sobre el establecimiento del nuevo sistema. Además, en su memoria relativa al Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24), el Gobierno expone algunas consideraciones generales. La Comisión toma nota de estas informaciones, así como de la adopción del decreto supremo núm. 001-98-SA, comunicado por el Gobierno. La Comisión ha tomado nota asimismo de las observaciones formuladas con fecha 22 de mayo de 1998 por el Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social, que declara especialmente que la ley núm. 26790 y su reglamentación de aplicación tienen por objeto desmantelar la seguridad social y el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), poniéndolos al servicio de personas privadas y de capitales extranjeros. En su respuesta, el Gobierno, al pronunciarse contra esa afirmación, señala que no tiene ninguna intención de privatizar la seguridad social en el país, debiendo considerarse al IPSS como administrador del régimen general y a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) como una alternativa a la libre elección de los trabajadores.

La Comisión recuerda que la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud y el decreto supremo núm. 009-97-SA, se dirigen a reglamentar la entrada del sector privado en el terreno de la asistencia médica. Los servicios de salud prestados por el IPSS se completan con los planes y los programas de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). Estas últimas pueden ser empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único objetivo es el de proponer prestaciones de salud gracias a una infraestructura propia o que depende de un tercero. De este nuevo sistema, se desprende que los trabajadores que se incorporan a los programas de salud privados dependerán, a la vez, del IPSS para las prestaciones monetarias y para la asistencia médica, en caso de enfermedad grave, y de las EPS (o de los servicios de salud propios del empleador), en lo que respecta a las enfermedades corrientes. Los empleadores que prestan asistencia de salud, ya sea por medio de una EPS, ya sea a través de sus propios servicios, reciben un crédito sobre la cuantía de sus cotizaciones debidas al IPSS (artículos 15 y 16 de la ley). La ley garantiza, en principio, la libre elección de los trabajadores (artículo 15 de la ley núm. 26790 y artículos 46, 50, 51 y 52 del decreto supremo núm. 009-97-SA), en cuanto a su afiliación al IPSS o a una EPS.

Habida cuenta de los cambios fundamentales aportados por la nueva legislación en el terreno de las prestaciones de salud, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la legislación y la práctica para cada uno de los artículos del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria. A la espera de esas informaciones, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio (en relación con el artículo 8). El artículo 12 del decreto supremo núm. 009-97-SA, especifica que la asistencia curativa debe cubrir la asistencia médica, tanto ambulatoria como hospitalaria, los medicamentos, las prótesis y los aparatos ortopédicos indispensables, así como los servicios de rehabilitación. En cuanto a las prestaciones de maternidad, éstas cubren la asistencia a la madre embarazada, durante el parto y en el período posterior al parto. Según el artículo 9 de la ley núm. 26790 y los artículos 11 y 20 del decreto supremo, las prestaciones no podrán tener una cobertura inferior al Plan Mínimo de Atención que se recoge en el anexo 2 del decreto supremo, en relación con el anexo 3. Las intervenciones de salud pueden estar en la cobertura simple (capa simple) o en la cobertura compleja (capa compleja). La cobertura simple, que se dirige al conjunto de las intervenciones de salud que se realizan con mayor frecuencia y que son de menor complejidad, se recoge en el anexo 1 del decreto supremo y corre a cargo, ya sea del IPSS, ya sea de las empresas, a través de sus propios servicios o contratándolos con una EPS. La cobertura compleja corre a cargo del IPSS (artículo 34 del decreto supremo). Además, el artículo 90 del decreto supremo establece el modo en que deben establecerse en la práctica las responsabilidades entre las EPS y el IPSS.

La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de las mencionadas disposiciones de la ley y del decreto supremo, de modo que se le permita una mejor determinación de la aplicación en la práctica del artículo 8, según el cual la contingencia deberá comprender todo estado mórbido, y del artículo 10, que precisa la naturaleza de laasistencia médica que debe dispensarse. Al respecto, la Comisión desearía asimismo que el Gobierno indicara en virtud de qué disposiciones están cubiertas las visitas a domicilio de los médicos que ejercen la medicina general, previstas en el artículo 10, párrafo 1, a), i). Por último, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase, junto a su próxima memoria, ejemplos de pólizas de seguro contratadas con una EPS, así como ejemplos de los formularios de adhesión.

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, Parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones pormenorizadas sobre la cobertura geográfica del nuevo régimen de salud, tanto en lo que concierne al IPSS, como a las EPS, especificando las regiones en las que no se hubiesen aún establecido las EPS.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las Partes II, III y VIII), artículo 71. La Comisión toma nota de la creación de una Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), cuyas funciones son la autorización, la reglamentación y el control del funcionamiento de las EPS y la verificación del uso correcto de los fondos que son administrados por éstas (artículo 2, d) del decreto supremo). La SEPS es un organismo público descentralizado de la salud, financiado mediante recursos propios constituidos por los derechos que recauda de las entidades sujetas a su control. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que la SEPS ejerce ese control en la práctica, transmitiendo una copia de cualquier informe de inspección o de otro documento oficial pertinente. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 2 de la ley y los artículos 2, a), y 3 del reglamento, el IPSS tiene a su cargo la administración de la seguridad social en el terreno de la salud. Desearía que el Gobierno precisara de qué modo el IPSS ejecuta este mandato, especialmente respecto de las EPS.

La Comisión desearía asimismo que el Gobierno indicara si, a la hora de la creación del nuevo sistema de seguridad social en salud, había procedido a estudios actuariales para garantizar sobre todo la viabilidad financiera de los organismos que participan en el mismo, y, de modo particular, del IPSS, que seguirá siendo responsable de los casos de enfermedad más prolongados y más complejos. En caso afirmativo, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esos estudios. Tales estudios parecieran ser tanto más necesarios cuanto que, según la nueva legislación, las empresas que prestan asistencia de salud, mediante las EPS o a través de sus propios servicios de asistencia, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores, igual, en principio, al 25 por ciento de éstas (artículos 15 y 16 de la ley). Además, la Comisión quisiera que el Gobierno transmitiera informaciones sobre la manera en que la autoridad de tutela controla en la práctica el establecimiento de los planes mínimos de salud, tanto en relación con las EPS como con los establecimientos de salud propios del empleador.

Artículo 72. La Comisión quisiera que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la participación de las personas protegidas en la administración del sistema, especialmente en lo que respecta a las EPS y a los servicios de salud propios de los empleadores. Desearía que el Gobierno indicara asimismo si las personas protegidas están representadas en los órganos directivos de las SEPS.

Régimen de pensiones

I. Sistema privado de pensiones

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Toma también nota de la adopción del decreto supremo núm. 054-97-EF, de fecha 13 de mayo de 1997, por el que se aprobó el texto único ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones. En sus memorias, el Gobierno reitera que el sistema privado de pensiones no se puede comprender o analizar dentro de los alcances del Convenio núm. 102. El Gobierno se refiere a la conclusión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que en junio de 1997, había compartido la opinión de que la coexistencia en el sistema de seguridad social de dos vertientes, pública y privada, tal como ocurre en Perú desde 1992, no es en sí misma incompatible con el Convenio, dado que el Convenio permite alcanzar el nivel mínimo de seguridad social a través de distintos métodos. El Gobierno evoca también la flexibilidad del Convenio núm. 102, que permite alcanzar por distintas vías un mismo nivel de seguridad social en respuesta a la amplia gama de soluciones nacionales y a la rápida y constante evolución de las técnicas de protección. El Gobierno insiste en que el sistema nacional de pensiones y el sistema privado de pensiones están diseñados para coexistir en el tiempo.

El Gobierno confirma que los trabajadores que se incorporan por primera vez al mercado de trabajo peruano tienen, en principio, la opción de afiliarse a uno u otro de los sistemas. Al respecto, la Comisión ha tomado nota de que cuando un trabajador no afiliado al sistema privado de pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de solamente diez días naturales manifieste su deseo de incorporarse al sistema nacional de pensiones o de permanecer en el mismo (artículo 6, segundo párrafo, del decreto supremo núm. 054-97-EF). La Comisión advierte nuevamente que los trabajadores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones, ya no pueden reintegrarse al sistema administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En consecuencia, la Comisión considera que, en la práctica, el sistema privado de pensiones que actualmente coexiste con el sistema público, puede llegar a sustituirlo completamente.

La Comisión concuerda con que el Convenio núm. 102 ha sido concebido de manera sumamente flexible y que por distintas vías es posible alcanzar un mismo nivel de seguridad social, habiendo rehusado la Conferencia deliberadamente a recurrir a una terminología rígida. Sin embargo, el Convenio establece ciertos principios de alcance general sobre la organización y el funcionamiento de los sistemas de seguridad social (artículos 71 y 72), de manera que, para permitirle examinar cómo se cumple con esos principios así como con otras disposiciones del Convenio, la Comisión insiste nuevamente para que el Gobierno tenga a bien exponer en su próxima memoria la manera en que se han resuelto los siguientes asuntos planteados desde hace varios años.

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). La Comisión recuerda que la tasa de las pensiones servidas por el sistema privado de pensiones no parece estar determinada por anticipado, en la medida en que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y en especial, del rendimiento obtenido. La Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre el factor de ajuste de pensiones y el promedio mensual por afiliado, transmitidos por el Gobierno en septiembre de 1998 -- los cuales no son, sin embargo, suficientes para permitirle determinar el cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que, según el artículo 29, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 28 y 65 ó 66, deberá garantizarse a la persona protegida una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia, cuando ésta haya cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones estadísticas que solicita el formulario de memoria, de naturaleza tal que le permitan poder apreciar plenamente en qué medida la prestación de vejez alcanza, en todos los casos y cualquiera sea la modalidad de pensión elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de que la séptima disposición final del decreto supremo núm. 054-97-EF, ha previsto que por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los requisitos y condiciones que deban permitir al sistema privado de pensiones garantizar una pensión mínima de jubilación a sus afiliados. Al respecto, la Comisión recuerda que la fórmula del artículo 66 puede ser utilizada en el marco del sistema privado de pensiones siempre que la prestación mínima de vejez pagada a un beneficiario tipo después de 30 años de cotización, alcance el monto mínimo requerido por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 ó 5 del mencionado artículo). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique el texto del decreto supremo adoptado en aplicación de la séptima disposición final del decreto supremo núm. 054-97-EF, así como las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria.

2. Artículo 30. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio -- pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia -- en lo que se refiere a la modalidad de retiro programado, la cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el artículo mencionado. Al respecto, la Comisión también se remite a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35).

3. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. La Comisión reitera al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se garantiza la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia o hasta su sustitución por una prestación de vejez) en caso de invalidez total permanente de un trabajador que se haya acogido a la modalidad de retiro programado.

4. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. La Comisión recuerda que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración así como el importe de ciertas comisiones, están a cargo exclusivo del trabajador afiliado a una AFP, siendo los aportes del empleador de naturaleza voluntaria. Según el artículo 71, párrafo 1, "el costo de las prestaciones ... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas". La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien indicarle las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

5. Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud de estas disposiciones del Convenio, el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados, de los cónyuges y de los hijos de éstos. La Comisión, para poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición, reitera su petición al Gobierno de que en su próxima memoria se incluyan las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que se refiere a los sistemas privados de pensiones y de salud así como a los sistemas administrados por los regímenes públicos.

II. Sistema de pensiones administrado por la ONP

La Comisión señala nuevamente la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos particulares:

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2, a). En su memoria recibida en septiembre de 1998, el Gobierno reconoce que el ordenamiento jurídico peruano no se encuentra encuadrado dentro del supuesto previsto en la mencionada disposición. La Comisión recuerda que el párrafo 2, a) del artículo 29, prevé que, cuando la prestación de vejez está condicionada al cumplimiento de un período mínimo de calificación, una prestación reducida deberá garantizarse a todo afiliado que haya cumplido un período de calificación o de empleo de 15 años. La Comisión advierte nuevamente que el período de calificación previsto por la legislación nacional es superior a los 15 años establecido en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir para que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que las personas protegidas puedan beneficiar de una prestación reducida después de 15 años de cotización como la prevista en esta disposición del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el monto máximo de la pensión de vejez pagado por el sistema público de pensiones es insuficiente y sin proporción respecto de las aportaciones de los trabajadores. Toma nota asimismo de que, a partir del 1. de enero de 1997, las aportaciones al sistema nacional de pensiones no podrán ser menores del 13 por ciento de la remuneración asegurable por cada trabajador. Además, se creó un Fondo Nacional de Ahorro Público, cuya rentabilidad estará destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de 1.000 nuevos soles. La Comisión espera que el Gobierno pueda seguir comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el monto de las prestaciones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones, a los efectos de alcanzar el nivel prescrito en el Convenio. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar todas las estadísticas que requiere al respecto el formulario de memoria bajo los artículos 65 ó 66, incluidas aquellas relativas a la revalorización de las prestaciones de largo plazo para tener en cuenta la evolución del costo de vida. A este respecto, la Comisión recuerda, una vez más, la importancia que la Comisión atribuye, en el caso de las prestaciones a largo plazo, a la revisión del monto de los pagos periódicos en curso, tal como lo requieren los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8.

III. Supervisión de los sistemas de pensión privado y público

El Gobierno indica en su memoria recibida en septiembre de 1998, que el Estado asume la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones adoptando todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, así como la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tener a bien dar a conocer las medidas concretas adoptadas para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en lo que concierne al sistema privado como al sistema público de pensiones. En este contexto, la Comisión recuerda la importancia que tiene la realización regular de estudios y cálculos actuariales que requiere el artículo 71, párrafo 3.

Tratándose particularmente del sistema privado, la Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 23 del decreto supremo núm. 054-97-EF, las inversiones de las AFP deben generar una rentabilidad mínima. Además, el Gobierno determinará los criterios aplicables a la rentabilidad mínima (garantizada por el encaje legal que se constituye con recursos propios de las AFP y con otras medidas). La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, también indique todas las medidas adoptadas en materia de rentabilidad mínima generada por las AFP para sus afiliados y comunique el texto del decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

IV. Participación de las personas protegidas en la administración de los sistemas

1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, al artículo 72, párrafo 1, que prevé que, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. En este sentido, la Comisión se refiere a las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 35, y confía en que comunicará toda nueva medida que haya sido adoptada para permitir la participación de las personas protegidas en la administración del sistema privado de pensiones.

2. La Comisión ruega al Gobierno indicar la manera en que los representantes de las personas protegidas participan a la gestión del sistema de pensión administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y en particular si están representados en los órganos de esta Oficina.

V. En relación con las observaciones formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios y no duda en que el Gobierno comunicará a tiempo las decisiones judiciales definitivas sobre las causas incoadas en relación con las observaciones antes formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao.

VI. Consciente de la complejidad de las cuestiones planteadas, la Comisión confía en que el Gobierno, si lo considera oportuno, podrá recurrir a los consejos y asesoramiento de los servicios competentes de la Oficina, tanto sobre la organización como sobre el funcionamiento de los sistemas de seguridad social, público y privado, en materia de salud y pensiones. La Comisión confía en que el Gobierno redoblará sus esfuerzos para transmitir las informaciones requeridas en esta observación, así como en sus solicitudes directas de 1997 y 1998.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno nuevamente ha omitido las informaciones que se requirieron en la solicitud directa formulada en febrero-marzo de 1995. En consecuencia, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno tendrá a bien incluir en su próxima memoria las informaciones siguientes sobre el régimen privado de seguridad:

1. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 56 y artículo 57, párrafo 1, del Convenio (en relación con el artículo 65). a) Según el artículo 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF que reglamenta el SPP, establecido con fecha 6 de diciembre de 1992 y los artículos 65 y 66 de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993 las pensiones de invalidez permanente total serán equivalentes al 70 por ciento de la remuneración mensual y esta última no podrá exceder un monto máximo, que se reajustará según el índice de precios al consumidor. Por otra parte, según el artículo 112 del decreto supremo núm. 206, en el caso de invalidez total permanente, el trabajador afiliado puede optar por: a) acogerse al sistema de jubilación anticipada, al que se refiere el artículo 40 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992; o b) elegir la modalidad de pensión establecida en el artículo 42 del mencionado decreto-ley. Por último, en los términos del artículo 117 del decreto supremo núm. 206-92-EF/SAFP mencionado anteriormente, los gastos correspondientes a los exámenes y procedimientos médicos requeridos a efectos de calificar la invalidez son a cargo del trabajador asegurado en un porcentaje de 20 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria basándose en datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza -- cualquiera sea la modalidad de pensión elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117 -- el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario sea igual al salario de un obrero calificado de sexo masculino.

b) Sírvase también precisar el nivel de la prestación servida a un afiliado inválido que, con posterioridad a su invalidez, cumpla con la edad legal para tener derecho a la pensión prevista en el artículo 39 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992 (véase el artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF mencionado anteriormente).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. La Comisión ha tomado nota de que, según el artículo 37, el artículo 46, e) y el artículo 51, a) de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las rentas vitalicias familiares y personales, así como la renta temporal con renta vitalicia diferida se reajustarán mensualmente según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65, Título VI.

3. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. Sírvase indicar las reglas aplicables al derecho de apelación de los asegurados, en caso de que se les negara la prestación o en caso de queja sobre su cantidad.

4. Artículos 71, párrafo 3 (Responsabilidad en lo que se refiere al servicio de prestaciones), y 72, párrafo 2 (Responsabilidad general de la buena administración del sistema). Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación plena de estas disposiciones del Convenio.

5. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara el texto integral del Compendio de normas de superintendencia reglamentarias del sistema AFP, y de toda otra normativa sobre la materia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

I. 1. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en ocasión de la 85.a reunión de la Conferencia (junio de 1997) y de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 1997. En la memoria del Gobierno se dice que el sistema privado de pensiones no puede ser analizado dentro de los alcances del Convenio núm. 102, pues éste se encuentra inspirado en un sistema de seguridad social público que en 1952, fecha en que se adoptó el Convenio, era el único que existía. Al registrarse la ratificación del Convenio en 1961, el Estado peruano aceptó determinadas partes del Convenio y se acogió a las excepciones temporales previstas en ciertos artículos del mismo. Se sostiene además que el sistema privado de pensiones, introducido en 1992, no puede ser objeto de observaciones en el marco del Convenio núm. 102, dado que se trata de un sistema alternativo y diferente al previsto en el Convenio. En su declaración ante la Comisión de Aplicación de Normas, el representante gubernamental expresó que el sistema privado de pensiones por sus principios fundamentales, no puede ser comprendido ni analizado dentro de los alcances del Convenio.

2. En su conclusión, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia compartió la opinión de que la coexistencia en el sistema de seguridad social de dos vertientes, pública y privada, tal como ocurre en Perú desde 1992, no es en sí misma incompatible con el Convenio, dado que el Convenio permite alcanzar el nivel mínimo de seguridad social a través de distintos métodos. La Comisión compartió la preocupación relativa a que los niveles mínimos de prestaciones por jubilación e invalidez garantizados por el Convenio podrían no estar cubiertos, aunque por distintas razones, tanto por el sistema de seguridad social público como privado.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera oportuno reiterar los términos de su observación de 1996 en la que se expresó que, tal como lo ha puesto en evidencia su Estudio general, de 1961 y de 1989, el Convenio núm. 102 fue concebido de manera sumamente flexible. Por distintas vías es posible alcanzar un mismo nivel de seguridad social. La Conferencia rehusó deliberadamente recurrir a una terminología rígida que difícilmente podría responder a la amplia gama de soluciones nacionales y menos aún a la rápida y constante evolución de las técnicas de protección (párrafo 41 del Estudio general, de 1989). El Convenio fija sin embargo ciertos criterios concretos de alcance general sobre la organización y el funcionamiento de los sistemas de seguridad social (artículos 71 y 72 del Convenio).

4. Además, la Comisión ruega al Gobierno atender las siguientes consideraciones que ya fueron expuestas en sus precedentes comentarios. Los trabajadores que se incorporan por primera vez al mercado de trabajo peruano tienen, en principio, la opción de afiliarse a uno u otro de los sistemas. Sin embargo, una vez afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones, los trabajadores ya no pueden reintegrarse al sistema administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). El sistema privado de pensiones que actualmente coexiste con el sistema público, puede llegar a sustituirlo. Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al sistema privado de pensiones incluyen las de jubilación y las de invalidez, cubiertas por las Partes V y IX, del Convenio, que fueron aceptadas por Perú.

II. Durante la discusión de junio de 1997 en la Comisión de Aplicación de Normas, el representante gubernamental evocó las declaraciones anteriores de su Gobierno en el sentido de que en el sistema público de pensiones el monto máximo que se paga en concepto de jubilación es absolutamente insuficiente y no guarda ninguna proporción con los aportes del trabajador. El representante gubernamental sostuvo que la implementación del sistema privado de pensiones en Perú había traído muchos beneficios para todo el país, puesto que el ahorro producto de su implementación se había invertido en diversos proyectos generando nuevos puestos de trabajo. Añadió que, según diversos estudios realizados en Perú, era previsible que las personas afiliadas al sistema privado de pensiones perciban pensiones significativamente mayores a las otorgadas por el sistema público. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien incluir en su próxima memoria copias de los estudios mencionados dado de que se carecen de las informaciones estadísticas necesarias, relativas al sistema público de pensiones y al sistema privado de pensiones, que permitan resolver los puntos planteados en los comentarios formulados (observación y solicitud directa).

III. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, las cuestiones pendientes en lo que respecta al sistema privado de pensiones en relación con las siguientes disposiciones del Convenio:

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). La tasa de las pensiones servidas por el sistema privado de pensiones no parece estar determinada por anticipado, en la medida en que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y en especial, del rendimiento obtenido. La Comisión recuerda nuevamente que, según el artículo 29, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 28 y 65, deberá garantizarse a la persona protegida una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia, cuando ésta haya cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización. En consecuencia, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara las informaciones estadísticas de manera de poder apreciar plenamente en qué medida la prestación de vejez alcanza, en todos los casos y cualquiera sea la modalidad elegida, el nivel prescrito por el Convenio. Al respecto, la Comisión tomó nota de que en aplicación del artículo 13 de la ley núm. 26504, de 1995, por la que se modifican el régimen de prestaciones de salud, el sistema nacional de pensiones, el sistema privado de fondos de pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI, se establecieron los requisitos y condiciones que permitirían al sistema privado de pensiones garantizar una pensión mínima de jubilación a sus afiliados (resolución núm. 484-95-EF/SAFP, por la que aprueban y modifican normas de superintendencia reglamentarias del sistema privado de administración de fondos de pensiones, en materia de otorgamiento de prestaciones y de registro de empresas de seguros). La Comisión recuerda al Gobierno que podría eventualmente incluir en su próxima memoria indicaciones sobre el impacto en la práctica de las mencionadas disposiciones, de manera que se asegure para todas las personas protegidas, que hayan cumplido un período de 30 años de cotizaciones, una prestación mínima conforme al nivel prescrito en el Convenio (artículo 66).

2. Artículo 30. Sírvase indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia) en lo que se refiere a la modalidad de retiro programado, la cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el artículo mencionado.

3. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. Sírvase indicar cómo se garantiza la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia o hasta su sustitución por una prestación de vejez) en caso de invalidez total permanente de un trabajador que se haya acogido a la modalidad de retiro programado.

4. Parte XIII, artículo 71, párrafo 1. La Comisión ha comprobado que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración así como el importe de ciertas comisiones, están a cargo exclusivo del trabajador afiliado a una AFP. Los aportes del empleador parecen ser de carácter voluntario. Según el artículo 71, párrafo 1, "el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas". La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien indicarle las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

5. Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones del Convenio, el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados, de los cónyuges y de los hijos de éstos. La Comisión, para poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición, reitera su petición al Gobierno de que en su próxima memoria se incluyan las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que se refiere a los sistemas privados de pensiones y de salud así como a los sistemas administrados por los regímenes públicos.

6. Artículo 72, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, a esta disposición del Convenio que prevé que, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas.

IV. Sistema de pensiones administrado por la ONP. La Comisión señala a la atención del Gobierno, los siguientes puntos particulares:

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2. En su memoria, el Gobierno indica nuevamente que el decreto ley núm. 25967, de 1992, permite el goce de la pensión de jubilación cuando un trabajador acredita aportaciones por un período no menor de 20 años completos. En opinión del Gobierno, no resultaría aplicable al caso peruano la disposición del artículo 29, párrafo 2, del Convenio, dado que la legislación no contempla el período de 30 años de cotización o de empleo para acceder a la prestación, como previsto en el párrafo 1, a) del artículo 29. La Comisión vuelve a tomar nota de estas consideraciones y recuerda que el párrafo 1, a), del artículo 29, se refiere al período máximo de cotización, de empleo o de residencia que puede ser considerado para determinar si la prestación de vejez alcanza el nivel prescrito según el cuadro anexo a la Parte XI (40 por ciento del salario de referencia para un beneficiario tipo después de un período de 30 años de cotización o de empleo). El párrafo 2, a), contiene una obligación adicional según la cual, cuando la prestación de vejez está condicionada al cumplimiento de un período mínimo de calificación, una prestación reducida deberá garantizarse a todo afiliado que haya cumplido un período de calificación o de empleo de 15 años. Esta obligación debe ser cumplida independientemente del hecho de que el período tomado en cuenta para el cálculo de la pensión sea inferior a 30 años. La Comisión advierte que el período de calificación previsto por la legislación nacional es superior a los quince años establecido en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión reitera su ruego al Gobierno para que se adopten las medidas necesarias para que las personas protegidas puedan beneficiar de una prestación reducida después de 15 años de cotización como la prevista en esta disposición del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. a) La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había tomado nota de que los pagos periódicos de la ONP eran de una naturaleza absolutamente insuficiente. Por lo tanto, se permite solicitar al Gobierno indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar un nivel de prestaciones conforme a lo previsto en el Convenio en el cuadro anexo a la Parte XI, y brindar informaciones estadísticas al respecto como lo requiere el formulario de memoria bajo los artículos 65 ó 66 (véase también el punto II de la presente observación).

b) En relación con la revisión de los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para las prestaciones de vejez y de invalidez, el Gobierno expresa en su memoria que se encuentran en proceso de elaboración las estadísticas solicitadas. La información será remitida próximamente. La Comisión toma nota de lo anterior y recuerda que desde hace varios años el Gobierno también evoca la posible realización de un estudio financiero actuarial del régimen de pensiones e invalidez administrado por la ONP. La Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar en su próxima memoria las estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el artículo 65 (título VI) que son necesarias para apreciar la evolución de las prestaciones a largo plazo en relación con la evolución del nivel del costo de vida. Cabe recordar, una vez más, la importancia que la Comisión atribuye a la revisión del monto de los pagos periódicos en curso, en el caso de estas prestaciones, tal como lo requieren los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8.

V. La Comisión ha tomado nuevamente nota de observaciones formuladas por la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao. El Gobierno en su memoria reitera que se espera la decisión del Poder Judicial en la acción de amparo interpuesta por la mencionada organización. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará las decisiones judiciales definitivas sobre las causas incoadas.

VI. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión ruega al Gobierno tener a bien asegurar la plena aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2. La Comisión se permite recordar que según el artículo 71, párrafo 3, el Estado deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones de seguridad social y adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, y que en virtud del artículo 72, párrafo 2, el Estado deberá velar por la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio.

VII. Partes II, III y VIII (leídas conjuntamente con las Partes I, XI, XII y XIII). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno para el Convenio núm. 24. Toma nota también de la adopción de nuevos textos legislativos: la ley núm. 26842, general de salud; la ley núm. 26790, de modernización de la seguridad social en salud; y el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamentario de la ley de modernización de la seguridad social en salud. La nueva legislación crea un Seguro Social de Salud -- a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -- y prevé la participación de entidades prestadoras de salud. El Gobierno expresa, entre otras consideraciones generales, que los servicios brindados por el Seguro Social de Salud se complementan con los planes y programas de las entidades prestadoras de salud, las cuales son empresas o instituciones públicas o privadas distintas del IPSS cuyo único fin es prestar servicio de atención para la salud con infraestructura propia o de terceros bajo el control de una Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Según el Gobierno, el objetivo no es privatizar el Seguro Social sino únicamente permitir el ingreso del sector privado en este campo. La Comisión, teniendo en cuenta los cambios importantes introducidos por la nueva legislación, requiere al Gobierno tener a bien comunicar una memoria detallada que contenga las indicaciones sobre la legislación y la práctica, incluyendo los datos estadísticos, que solicita el formulario de memoria para cada una de las disposiciones del Convenio

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno recibida en octubre de 1996 ha omitido las informaciones que se requirieron en la solicitud directa formulada en febrero-marzo de 1995. En consecuencia, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno tendrá a bien incluir en su próxima memoria las informaciones siguientes:

I. Régimen privado de seguridad social

1. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 56 y artículo 57, párrafo 1, del Convenio (en relación con el artículo 65). a) Según el artículo 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF que reglamenta el SPP, establecido con fecha 6 de diciembre de 1992 y los artículos 65 y 66 de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993 las pensiones de invalidez permanente total serán equivalentes al 70 por ciento de la remuneración mensual y esta última no podrá exceder un monto máximo, que se reajustará según el índice de precios al consumidor. Por otra parte, según el artículo 112 del decreto supremo núm. 206, en el caso de invalidez total permanente, el trabajador afiliado puede optar por: a) acogerse al sistema de jubilación anticipada, al que se refiere el artículo 40 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992; o b) elegir la modalidad de pensión establecida en el artículo 42 del mencionado decreto-ley. Por último, en los términos del artículo 117 del decreto supremo núm. 206-92-EF/SAFP mencionado anteriormente, los gastos correspondientes a los exámenes y procedimientos médicos requeridos a efectos de calificar la invalidez son a cargo del trabajador asegurado en un porcentaje de 20 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria basándose en datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza - cualquiera sea la modalidad de pensión elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117 - el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario sea igual al salario de un obrero calificado de sexo masculino. Sírvase establecer las estadísticas mencionadas de la manera requerida por el formulario de memoria relativo al Convenio (artículo 65, Títulos I y II).

b) Sírvase también precisar el nivel de la prestación servida a un afiliado inválido que, con posterioridad a su invalidez, cumpla con la edad legal para tener derecho a la pensión prevista en el artículo 39 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992 (véase el artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF mencionado anteriormente).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. La Comisión ha tomado nota de que, según el artículo 37, el artículo 46, e) y el artículo 51, a) de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las rentas vitalicias familiares y personales, así como la renta temporal con renta vitalicia diferida se reajustarán mensualmente según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65, Título VI.

3. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. Sírvase indicar las reglas aplicables al derecho de apelación de los asegurados, en caso de que se les negara la prestación o en caso de queja sobre su cantidad.

4. Artículos 71, párrafo 3 (Responsabilidad en lo que se refiere al servicio de prestaciones), y 72, párrafo 2 (Responsabilidad general de la buena administración del sistema). Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación plena de estas disposiciones del Convenio.

5. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara el texto integral del Compendio de normas de superintendencia reglamentarias del sistema AFP, así como el texto de la resolución núm. 063-93-EF/SAFP al que se refiere el artículo 74, a) de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993.

II. Régimen público de seguridad social

1. Parte XI (Cálculo de las prestaciones periódicas). La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, basándose en estadísticas precisas, si los montos de las indemnizaciones de enfermedad, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de maternidad, así como los de las prestaciones de invalidez, otorgadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, alcanzan los porcentajes fijados por el Convenio para un beneficiario tipo.

Sírvase establecer las estadísticas mencionadas de la manera requerida por el formulario de memoria relativo al Convenio recurriendo al artículo 65 o al artículo 66 de ese instrumento.

La Comisión quisiera también que el Gobierno indicase en su próxima memoria el monto máximo de la remuneración asegurable que se deriva de la aplicación de la quinta disposición transitoria de la ley núm. 24786, de 14 de diciembre de 1987.

2. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, i) (en relación con los artículos 9, d) y 48, c) (campo de aplicación de la asistencia médica)). La Comisión solicita al Gobierno: a) que indique si los cónyuges y los hijos de los asalariados protegidos ya se benefician, en la práctica, de la asistencia médica prevista por el Convenio - no sólo en caso de maternidad, sino también en caso de estado mórbido; y b) que comunique las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el Título 5 del artículo 76.

[Se invita al Gobierno a comunicar una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

I. En relación con los asuntos planteados por la Comisión en sus comentarios de febrero-marzo de 1995, el Gobierno recuerda que en el Perú existen dos sistemas de seguridad social: el sistema público, denominado Sistema Nacional de Pensiones y el sistema privado de pensiones. El Gobierno declara que cumple con las disposiciones del Convenio núm. 102 al establecer un sistema público y promover la existencia de entidades privadas y/o mixtas. La coexistencia de los dos sistemas tiende a que el trabajador asegurado acceda a una pensión digna y justa, en tanto promueve la sana competencia y el mejoramiento de las prestaciones que otorgan. Es en dicho contexto que se expidió el decreto ley núm. 25897, de 1992, por el que se creó el sistema privado de pensiones. Las características fundamentales en las que se basa el sistema privado de pensiones son las de libre elección, administración privada, ahorro forzoso, capitalización individual y relación aporte-beneficio. El Gobierno declara que el sistema privado de pensiones por sus principios y fundamentos no puede ser comprendido ni analizado dentro de los alcances del Convenio núm. 102. El Gobierno solicita a la Comisión que se revisen las disposiciones de dicho Convenio, con la finalidad de incluir los nuevos conceptos que se vienen adoptando en diversos países del mundo.

La Comisión recuerda que, tal como lo ha puesto en evidencia su Estudio general, de 1961, y de 1989, el Convenio núm. 102 fue concebido de manera sumamente flexible. Por distintas vías es posible alcanzar un mismo nivel de seguridad social. La Conferencia rehusó deliberadamente recurrir a una terminología rígida que difícilmente podría responder a la amplia gama de soluciones nacionales y menos aún a la rápida y constante evolución de las técnicas de protección (párrafo 41 del Estudio general, de 1989). El Convenio fija sin embargo ciertos criterios concretos de alcance general sobre la organización y el funcionamiento de los sistemas de seguridad social (artículos 71 y 72).

En su observación de febrero-marzo de 1995, la Comisión había advertido que los trabajadores que se incorporan por primera vez al mercado de trabajo tienen, en principio, la opción de afiliarse a uno u otro de los sistemas. Sin embargo, una vez afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones, los trabajadores ya no pueden reintegrarse al sistema administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (anteriormente por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)). En consecuencia, el sistema privado de pensiones que actualmente coexiste con el sistema público, puede llegar a sustituirlo. Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al sistema privado de pensiones incluyen las de jubilación y las de invalidez, cubiertas por las Partes V y IX, del Convenio, que fueron aceptadas por el Perú.

En este sentido, la Comisión considera oportuno recordar la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas (junio de 1996) sobre otros convenios de seguridad social ratificados por el Perú (Convenios núms. 35 a 40). En tal oportunidad, una representante gubernamental declaró que en el sistema público de pensiones el monto máximo que se paga en concepto de jubilación es absolutamente insuficiente y no guarda ninguna proporción con los aportes del trabajador. Otro representante gubernamental expresó que había quedado demostrado que, al cabo de 40 años, el sistema público del Perú fue un verdadero fracaso y se hundió.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien volver a examinar su posición, y estará en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones pedidas en relación con las cuestiones planteadas en su observación de febrero-marzo de 1995 en lo que respecta al sistema privado de pensiones en relación con las siguientes disposiciones del Convenio:

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 19, párrafo 1 (en relación con el artículo 65). La tasa de las pensiones servidas por el sistema privado de pensiones no parece estar determinada por anticipado, en la medida en que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y en especial, del rendimiento obtenido. La Comisión recuerda nuevamente que, según el artículo 29, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 28 y 69, deberá garantizarse a la persona protegida que haya cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización, una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia. En consecuencia, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65 (títulos I y III) de manera de poder apreciar plenamente en qué medida la prestación de vejez alcanza, en todos los casos y cualquiera sea la modalidad elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 30. Sírvase indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia) en lo que se refiere a la modalidad de retiro programado, la cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, en contradicción con el artículo mencionado.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. Sírvase indicar cómo se garantiza la plena aplicación de esta disposición del Convenio (pago de la prestación durante todo el transcurso de la contingencia o hasta su sustitución por una prestación de vejez) en caso de invalidez total permanente de un trabajador que se haya acogido a la modalidad de retiro programado.

Parte XIII, artículo 71, párrafo 1. La Comisión ha comprobado que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración así como el importe de ciertas comisiones, están a cargo exclusivo del trabajador afiliado a una AFP. Los aportes del empleador parecen ser de carácter voluntario. Según el artículo 71, párrafo 1, "el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas". La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien indicarle las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones del Convenio, el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados, de los cónyuges y de los hijos de éstos. La Comisión, con objeto de poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, solicita al Gobierno que en su próxima memoria incluya las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta al conjunto de la seguridad social peruana aceptada por las partes, tanto en lo que respecta a los sistemas privados de pensiones y de salud (cuando este último haya entrado en vigor), como a los sistemas administrados por los regímenes públicos.

Artículo 72, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, a esta disposición del Convenio que prevé que, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas.

II. Sistema de pensiones administrado por la ONP. La Comisión comprueba que, según las declaraciones de los representantes del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas, el sistema público de pensiones es ahora ineficaz y las prestaciones no guardan relación alguna con los aportes de los trabajadores. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para revitalizar el sistema público de seguridad social, en particular en lo que concierne a las pensiones, de modo de que se asegure una verdadera alternativa al regímen privado, garantizando a los trabajadores y a sus familias una protección contra los riesgos de la existencia que corresponda a sus necesidades, de conformidad con las normas internacionales ratificadas por el Perú. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno, los puntos particulares siguientes:

1. Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2. El Gobierno declara que por el decreto ley núm. 25967, de 1992, se ha establecido que ningún asegurado del Sistema Nacional de Pensiones podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos. En su opinión, el artículo 29, párrafo 1, dispone que la prestación deberá garantizarse a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación que podrá consistir en 30 años de cotización o de empleo. En cuanto al párrafo 2, el Gobierno indica que, en su opinión, cuando la concesión de dicha prestación esté condicionada al cumplimiento del período mínimo de cotización o de empleo de 30 años, deberá garantizarse a los asegurados una prestación reducida en cuanto hayan cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. La Comisión toma nota de estas informaciones y recuerda que el párrafo 1, a), del artículo 29, se refiere al período máximo de cotización, de empleo o de residencia que puede ser considerado para determinar si la prestación de vejez alcanza el nivel prescrito según el cuadro anexo a la Parte XI (40 por ciento del salario de referencia para un beneficiario tipo). El párrafo 2, a), contiene una obligación adicional según la cual cuando la prestación de vejez está condicionada al cumplimiento de un período mínimo de calificación, una prestación reducida deberá garantizarse a todo pensionado que haya cumplido un período de calificación o de empleo de 15 años. Esta obligación debe ser cumplida independientemente del hecho de que el período tomado en cuenta para el cálculo de la pensión sea inferior a 30 años. La Comisión reitera su ruego al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para que las personas protegidas puedan beneficiar de una prestación reducida después de 15 años de cotización como la prevista en esta disposición del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. a) Teniendo en cuenta la declaración de los representantes gubernamentales en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que fueron evocadas antes en esta observación, sobre la naturaleza absolutamente insuficiente de los pagos periódicos de la ONP, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar un nivel de prestaciones conforme a lo previsto en el Convenio en el cuadro anexo a la Parte XI.

b) En relación con la revisión de los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para las prestaciones de vejez y de invalidez, el Gobierno declara que habiéndose llevado a cabo en el año 1994 el último censo de población, es posible realizar el estudio financiero actuarial del régimen de pensiones e invalidez administrado por la ONP. La Comisión toma debida nota de lo anterior, y confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar en su próxima memoria las estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el título VI del artículo 65 que son necesarias para apreciar la evolución de las prestaciones a largo plazo en relación con la evolución del nivel del costo de vida. Cabe recordar, una vez más, la importancia que la Comisión atribuye a la revisión del monto de los pagos periódicos en curso, en el caso de estas prestaciones, tal como lo requieren los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8. Teniendo en cuenta las declaraciones de los representantes gubernamentales en la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión considera que las medidas que el Gobierno debería adoptar para revalorizar el monto de las pensiones tendrían una importancia particular (véase también el siguiente punto III).

III. La Comisión ha tomado nuevamente nota de las observaciones formuladas por organizaciones profesionales en relación con las dificultades que plantea el pago de las prestaciones de seguridad social debidas a los particulares. La Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao, con fecha 25 de octubre de 1995 y 16 de septiembre de 1996, ha alegado una estrategia del Gobierno que consistiría en desprestigiar al máximo el Sistema Nacional de Pensiones; los recursos financieros y económicos del IPSS no deberían derivarse a las AFP. Se refiere a resoluciones judiciales que constatan una deuda del IPSS en favor de los pensionados.

En una nota de fecha 4 de marzo de 1996, el Gobierno ha tenido a bien dar a conocer sus propios comentarios sobre el asunto remitiéndose a un trámite ante los tribunales competentes donde existe una causa pendiente. El Gobierno declara que ninguna autoridad puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará las decisiones judiciales definitivas sobre las causas incoadas, y que tendrá a bien asegurar la plena aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio, en particular de sus artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2. La Comisión se permite recordar que según el artículo 71, párrafo 3, el Estado deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones de seguridad social y adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, y que en virtud del artículo 72, párrafo 2, el Estado deberá velar por la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio.

IV. Partes II, III y VIII (leídas conjuntamente con las partes I, XI, XII y XIII). En lo que respecta a las condiciones de otorgamiento y duración de las prestaciones, así como la naturaleza de las prestaciones médicas y al nivel de las prestaciones monetarias, el Gobierno se remite a las indicaciones suministradas en su memoria para el Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24). La Comisión se remite a los comentarios que ha formulado para el Convenio núm. 24, y confía en que la próxima memoria para el mencionado Convenio, que fue solicitada para 1997, incluirá suficientes informaciones como para permitirle examinar también la aplicación de las partes evocadas del Convenio núm. 102.

V. La Comisión ha tomado nota del informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegó el incumplimiento del Convenio por parte del Perú, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1995 (264.a reunión).

Teniendo en cuenta la considerable importancia de los puntos planteados, la Comisión no puede sino instar al Gobierno a que a la brevedad adopte las medidas conducentes a dar efecto a las disposiciones del Convenio, rogándole tener a bien incluir en su próxima memoria todas las informaciones requeridas en esta observación y a la solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a comunicar una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

I. En relación con su observación, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara en su próxima memoria informaciones complementarias relativas al sistema privado de pensiones instituido por el decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, sobre los puntos siguientes:

1. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 56 y artículo 57, párrafo 1 del Convenio (en relación con el artículo 65). a) Según el artículo 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF que reglamenta el SPP, establecido con fecha 6 de diciembre de 1992 y los artículos 65 y 66 de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las pensiones de invalidez permanente total serán equivalentes al 70 por ciento de la remuneración mensual y esta última no podrá exceder un monto máximo, que se reajustará según el índice de precios al consumidor. Por otra parte, según el artículo 112 del decreto supremo núm. 206, en el caso de invalidez total permanente, el trabajador afiliado puede optar por: a) acogerse al sistema de jubilación anticipada, al que se refiere el artículo 40 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992; o b) elegir la modalidad de pensión establecida en el artículo 42 del mencionado decreto-ley. Por último, en los términos del artículo 117 del decreto supremo núm. 206-92-EF/SAFP mencionado anteriormente, los gastos correspondientes a los exámenes y procedimientos médicos requeridos a efectos de calificar la invalidez son a cargo del trabajador asegurado en un porcentaje de 20 por ciento.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, basándose en datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza - cualquiera sea la modalidad de pensión elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117 - el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario sea igual al salario de un obrero calificado de sexo masculino. Sírvase establecer las estadísticas mencionadas de la manera requerida por el formulario de memoria relativo al Convenio (artículo 65, títulos I y II).

b) Sírvase también precisar el nivel de la prestación servida a un afiliado inválido que, con posterioridad a su invalidez, cumpla con la edad legal para tener derecho a la pensión prevista en el artículo 39 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992 (véase el artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF mencionado anteriormente).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. La Comisión ha tomado nota de que, según el artículo 37, el artículo 46, e) y el artículo 51, a) de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, las rentas vitalicias familiares y personales, así como la renta temporal con renta vitalicia diferida se reajustarán mensualmente según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65, título VI.

Parte XIII (Disposiciones comunes)

3. Artículo 70. Sírvase indicar las reglas aplicables al derecho de apelación de los asegurados, en caso de que se les negara la prestación o en caso de queja sobre su cantidad.

4. Artículos 71, párrafo 3 (responsabilidad en lo que se refiere al servicio de prestaciones) y 72, párrafo 2 (responsabilidad general de la buena administración del sistema). Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la aplicación plena de estas disposiciones del Convenio.

5. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara el texto integral del Compendio de Normas de Superintendencia reglamentarias del sistema AFP, así como el texto de la resolución núm. 063-93-EF/SAFP al que se refiere el artículo 74, a) de la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993.

II. Régimen de seguridad social administrado por el IPSS

1. Parte XI (Cálculo de las prestaciones periódicas). La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria, basándose en estadísticas precisas, si los montos de las indemnizaciones de enfermedad, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de maternidad, así como los de las prestaciones de invalidez, otorgadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, alcanzan los porcentajes fijados por el Convenio para un beneficiario tipo. Sírvase establecer las estadísticas mencionadas de la manera requerida por el formulario de memoria relativo al Convenio recurriendo al artículo 65 o al artículo 66 de ese instrumento.

La Comisión quisiera también que el Gobierno indicase en su próxima memoria el monto máximo de la remuneración asegurable que se deriva de la aplicación de la quinta disposición transitoria de la ley núm. 24786, de 14 de diciembre de 1987.

2. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, i) (en relación con los artículos 9, d) y 48 c) (campo de aplicación de la asistencia médica)). La Comisión solicita al Gobierno: a) que indique si las cónyuges y los hijos de los asalariados protegidos ya se benefician, en la práctica, de la asistencia médica prevista por el Convenio - no sólo en caso de maternidad, sino también en caso de estado mórbido; y b) que comunique las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el título 5 del artículo 76.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

I. 1. Sistema privado de pensiones. La Comisión ha tomado conocimiento de la nueva legislación que establece un Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP). La Comisión ha examinado en particular el decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, de creación de un sistema privado de administración de fondos de pensiones, el decreto supremo núm. 206-92-EF que reglamenta el SPP de 6 de diciembre de 1992, el decreto supremo núm. 220 92 EF que aprueba el estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones de 21 de diciembre de 1992 y la resolución núm. 141-93-EF/SAFP, de 27 de agosto de 1993, en su tenor modificado, que aprueba el título VII del Compendio de Normas de Superintendencia reglamentarias del sistema de AFP, referidas a prestaciones.

La Comisión toma nota que el régimen nacional de pensiones de la seguridad social administrada por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) continuará en vigencia para sus afiliados actuales, salvo que éstos opten por la afiliación al nuevo régimen de pensiones privadas. Toma nota también de que los que se incorporan por primera vez al mercado de trabajo tienen, en principio, la opción de afiliarse a uno u otro de dichos sistemas. Una vez afiliados a una AFP, los trabajadores ya no pueden reintegrarse al sistema nacional del IPSS. El afiliado efectúa un aporte a la AFP de su elección equivalente al 10 por ciento de su remuneración asegurable, que no puede exceder de un cierto límite. No existen aportes obligatorios por parte del empleador. Las AFP, una vez deducidas sus comisiones, invierten los fondos, llevándose una contabilidad separada para cada trabajador. Llegado el momento de la jubilación, los interesados obtienen, en contrapartida de las sumas acumuladas, una prestación de acuerdo a una de las cuatro modalidades siguientes: retiro programado, renta vitalicia personal, renta vitalicia familiar, renta temporal con renta vitalicia diferida. Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al sistema privado de pensiones son las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

Después de haber analizado los diversos textos mencionados con anterioridad, la Comisión estima que el nuevo sistema privado de pensiones plantea un cierto número de cuestiones en lo que respecta a la aplicación del Convenio sobre los siguientes puntos.

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1, del Convenio (en relación con el artículo 65). Según el artículo 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF, de 6 de diciembre de 1992, las pensiones de vejez, en todas sus modalidades, se determinan en función del saldo de las cuentas individuales de capitalización. Estos se constituyen en los términos del artículo 19 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, en particular por: los aportes obligatorios y voluntarios de los afiliados; los aportes voluntarios de los empleadores; el valor efectivo del "Bono de reconocimiento"; las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las cuentas individuales de capitalización; los montos correspondientes a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia. En contrapartida de sus servicios, las AFP perciben una comisión (artículo 24 del mencionado decreto-ley).

La tasa de las pensiones servidas no está pues determinada por anticipado, en la medida en que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y en especial, del rendimiento obtenido. A este respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 29, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 28 y 69 del Convenio, deberá garantizarse a la persona protegida que haya cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización, una prestación de vejez igual al 40 por ciento del salario de referencia.

En consecuencia, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara las informaciones estadísticas solicitadas, bajo el artículo 65 (títulos I y III), por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, de manera que la Comisión pueda apreciar plenamente en qué medida la prestación de vejez alcanza, en todos los casos y cualquiera sea la modalidad elegida, el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 30. La Comisión comprueba que en virtud de los artículos 42 y 43 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, el trabajador afiliado al SPP tiene la posibilidad, para hacer efectiva su pensión, de optar por la modalidad de "retiro programado" y que, según esta modalidad, el asegurado puede efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta. Habida cuenta de que, según el artículo 30 del Convenio, las prestaciones deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia, la Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno se podrán indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. La Comisión ha tomado nota que en virtud del artículo 112 del decreto supremo núm. 206-92-EF, de 6 de diciembre de 1992, el trabajador, en caso de invalidez total permanente, puede, sea acogerse al sistema de jubilación anticipada previsto por el artículo 40 del decreto-ley núm. 25897, sea optar por la modalidad de pensión establecida en el artículo 42. En la medida en que, entre esas modalidades, figura el retiro programado, tal como se precisa en el artículo 43 de dicho decreto-ley, la Comisión remite a sus comentarios relativos al artículo 30.

Parte XIII, artículo 71, párrafo 1. La Comisión comprueba que el costo de las prestaciones y ciertos gastos de administración previstos en el marco del sistema de pensiones privadas están a cargo de la cuenta individual de capitalización del trabajador en la AFP de su elección, y el importe de ciertas comisiones deberá ser soportado directamente por el trabajador interesado. Unicamente son obligatorios los aportes de los trabajadores en su cuenta individual (constituida, en especial, por una cotización equivalente al 10 por ciento de la remuneración asegurable), y los aportes del empleador son de carácter voluntario (véanse, en especial, los artículos 24, 30, 31 y 32 del decreto-ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, los artículos 97 y 100 del decreto supremo núm. 206-92-EF, de 6 de diciembre de 1992). La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 71, párrafo 1, del Convenio, "el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicarle las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre ese punto.

Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones del Convenio, el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados, de los cónyuges y de los hijos de éstos. La Comisión, con objeto de poder pronunciarse sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, solicita al Gobierno que en su próxima memoria incluya las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta al conjunto de la seguridad social peruana aceptada por las partes, con excepción de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, tanto en lo que respecta a los sistemas privados de pensiones y de salud (cuando este último haya entrado en vigor), como a los sistemas administrados por el IPSS.

Artículo 72, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del sistema privado de pensiones, a esta disposición del Convenio que prevé que, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociadas a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas.

2. Sistema de pensiones administrado por el IPSS. Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2. La Comisión comprueba que en aplicación el artículo 1 del decreto-ley núm. 25967, de 7 de diciembre de 1992, ningún asegurado a los sistemas de pensiones administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de una pensión de vejez si no ha efectuado aportes durante un período de por lo menos veinte años completos. Una exigencia de esa índole no es compatible con el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que precisa que deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de empleo. La Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión desea recordar al Gobierno la importancia que atribuye a la aplicación de esta disposición del Convenio que prevé la adaptación del monto de los pagos periódicos en curso en el caso de prestaciones a largo término, a la evolución del costo de la vida o del nivel general de ganancias. La Comisión confía en que, de conformidad con las seguridades expresadas con anterioridad, el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas en la práctica para garantizar la revisión de las prestaciones de vejez y de invalidez, de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 24-786, de 14 de diciembre de 1987. La Comisión también solicita al Gobierno le comunique las estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el título VI del artículo 65.

II. La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 24 en lo que respecta al nuevo sistema privado de salud introducido por el decreto-ley núm. 718, de 8 de noviembre de 1991. La Comisión comprueba que en lo que respecta a la asistencia médica y a las indemnizaciones por enfermedad, el decreto-ley núm. 718 de 1991 sólo contiene, en su capítulo IV, disposiciones de orden general. Se prevé, en particular, que en el contrato concluido entre una organización de servicios de salud y sus afiliados, las partes convienen libremente el otorgamiento de las modalidades y de las condiciones de las prestaciones. Sin embargo, se deben estipular ciertas precisiones tales como: las prestaciones y demás beneficios pactados, con inclusión de los porcentajes de cobertura, los valores sobre los cuales se aplicarán, así como también, si los hubiera, el monto máximo de los beneficios; los períodos de carencia, y las exclusiones respecto de las prestaciones mencionadas con anterioridad.

La Comisión ha tomado nota, no obstante, que el sistema privado de salud, que se inscribe en el marco del artículo 14 de la Constitución del Perú, entrará en vigor en la fecha de promulgación del reglamento de aplicación del mencionado decreto-ley núm. 718.

La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para completar el decreto-ley núm. 718 de 1991 antes de su entrada en vigor, por ejemplo, en ocasión de la adopción del reglamento previsto en el artículo 33 de dicho decreto-ley, de modo de dar pleno efecto a las disposiciones de las partes II, III y VIII del Convenio (leídas conjuntamente con las partes I, XI, XII y XIII), en especial en lo que respecta a las condiciones de otorgamiento y duración de las prestaciones, así como a la naturaleza de las prestaciones médicas y al nivel de las prestaciones monetarias.

La Comisión se remite asimismo a los comentarios que formula en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 24.

III. La Comisión ha tomado nota de diversas comunicaciones provenientes de algunas organizaciones profesionales (en particular: Sindicato de Estibadores del Cabotaje Mayor del Callao, Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao, Círculo Asociado de Empleados Jubilados de Electrolima, Sindicato de Trabajadores de Mercados del Pueblo S.A.), en las que se alega, sobre todo, el impago de las prestaciones de seguridad debidas a los trabajadores, en particular, a causa de la liquidación de su Caja a raíz de la quiebra de la misma o del empleador o de la falta de pago de las cotizaciones, a la ineficacia de los procedimientos de recursos y la ausencia de adaptación de las prestaciones. La Comisión también ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a algunas de esas comunicaciones, y en particular de las garantías dadas en el sentido de que se protegerán los intereses de los trabajadores y se respetarán las obligaciones que existen con respecto a ellos. La Comisión recuerda que, según el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, el Estado deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de las prestaciones de seguridad social y adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, y que en virtud del artículo 72, párrafo 2, el Estado deberá velar por la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio. La Comisión quisiera que el Gobierno continúe comunicándole informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas en la práctica para asegurar la aplicación plena de estas disposiciones fundamentales del Convenio, de conformidad con las garantías expresadas.

IV. En lo que se refiere más especialmente a la comunicación dirigida el 13 de abril de 1994 por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y habida cuenta de que esa cuestión ha sido posteriormente objeto de una reclamación de la CLAT contra el Gobierno del Perú, en virtud del artículo 24 de la Constitución, la Comisión ha decidido postergar el examen de la misma a la espera de la adopción del informe del comité tripartito nombrado a ese efecto por el Consejo de Administración.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle en su próxima memoria informaciones detalladas sobre el conjunto de las cuestiones planteadas en la presente observación, así como en la solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que la Asociación de Jubilados Petroleros del Area Metropolitana de Lima y Callao ha transmitido nuevas observaciones, que fueron recibidas en la Oficina en noviembre de 1995. Estas observaciones han sido transmitidas al Gobierno el 17 de noviembre de 1995 para que formule sus comentarios. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno incluirá también sus propios comentarios y precisiones sobre los asuntos planteados por la mencionada organización, así como sobre aquellos puntos formulados en la observación y solicitud directa de marzo de 1995.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente en lo que se relaciona con el nuevo sistema de pensiones introducido por el decreto-ley núm. 25897 sobre el sistema privado de administración de los fondos de pensiones (SPP), de fecha 27 de noviembre de 1992, así como de los decretos supremos núm. 206-92-EF y 220-92-EF. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios del Centro Unión de Trabajadores del IPSS.

La Comisión ha tomado nota, en particular de que el régimen nacional de pensiones de la seguridad social administrado por el Instituto Peruano de la Seguridad Social continuará estando en vigor para sus actuales afiliados, al menos que éstos opten por la afiliación a un nuevo régimen de pensiones privado. De la misma manera ha tomado nota a este respecto de que las nuevas personas que llegan al mercado del trabajo tienen la opción de afiliarse a uno o al otro de estos dos regímenes. Sin embargo, la Comisión comprueba que una vez afiliados a una administración de los fondos de pensiones (AFP), los trabajadores no pueden reingresar al régimen nacional del IPSS sino durante un período transitorio de dos años después de la entrada en vigor de la nueva ley, es decir hasta el 6 de diciembre de 1994. Dada la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas en cuanto a la aplicación del Convenio para la instauración del sistema privado de los fondos de pensiones la Comisión decidió reservar su examen en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), i) del Convenio (en relación con los artículos 9, d) y 48, c)) (ámbito de aplicación de asistencia médica). El Gobierno declara en su memoria que, en virtud del acuerdo núm. 2.24-IPSS-86, se ha ampliado la asistencia médica para incluir a los hijos de los asegurados hasta 18 años y que la dirección y el régimen nacional de salud tomará las disposiciones administrativas necesarias para completar este acuerdo. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y espera que el Gobierno no dejará de indicar, en su próxima memoria, si la citada Dirección ha tomado medidas a estos efectos y, en caso afirmativo, los resultados obtenidos en la práctica.

La Comisión ha examinado además el texto de la nueva ley general del Instituto peruano de seguridad social (ley núm. 24-786 del 14 de diciembre de 1987), comunicado con la última memoria, y también ha tomado nota con interés de las diversas categorías de personas, comprendidos los miembros de sus familias, así como las personas ocupadas exclusivamente en trabajos del propio hogar, a quienes se ha ampliado el régimen del seguro en virtud del artículo 5 de la referida ley. La Comisión observa sin embargo que según los términos del artículo 6 de esta última, la ampliación efectiva del seguro a los sectores y categorías de personas mencionados en el artículo 5 de la ley se hará progresivamente y según las condiciones de aplicación, financiación y administración fijadas por el Instituto, el cual determinará asimismo las prestaciones que deben concederse en cada caso.

La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que: a) precise si las esposas y los hijos de los asalariados protegidos benefician ya en la práctica de la asistencia médica prevista en el Convenio - y ello no sólo en caso de maternidad sino también en caso de estado mórbido - y b) comunique las informaciones estadísticas requeridas en el formulario de memoria en la parte V del artículo 76 (dado que al aceptar la parte II del Convenio el Gobierno se acoge a la excepción temporal prevista en su artículo 9, d), a menos que desee ahora renunciar a esta excepción).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos. a) En cuanto a la revisión de las prestaciones a largo plazo, prevista en los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8, del Convenio con relación a la cual se había rogado al Gobierno que suministrase informaciones, la Comisión toma nota de la declaración en el sentido de que se ha solicitado al Instituto de Seguridad Social que envíe tales informaciones, que se comunicarán en una memoria complementaria. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de facilitar a este respecto los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria sobre el Convenio en la parte VI del artículo 65, en aplicación igualmente del artículo 31 de la ley núm. 24-786, anteriormente tratado, que prevé dicha revisión.

b) La Comisión ha tomado nota, además, de que la quinta disposición transitoria de la ley núm. 24-786 fija una cuantía mínima y una cuantía máxima para la remuneración que sirve de base de cotización, y que la ley núm. 23-908 de 6 de septiembre de 1984 establece igualmente una cuantía mínima para las diversas pensiones concedidas. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria, sobre la base de datos estadísticos precisos, si las cuantías de indemnización por concepto de enfermedad, prestaciones de vejez, prestaciones en casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, y en casos de prestaciones de invalidez otorgadas por el Instituto de Seguridad Social, alcanzan los porcentajes establecidos por el Convenio para un beneficiario tipo (a saber, según el caso, un hombre con esposa y dos hijos o un hombre con esposa en edad de pensión). Se ruega preparar las estadísticas anteriormente mencionadas según se requiere en el formulario de memoria sobre el Convenio, de acuerdo con el artículo 65, o el artículo 66, según que el Gobierno desee utilizar como base de sus cálculos el salario de un trabajador calificado de sexo masculino o un trabajador adulto ordinario.

II. La Comisión ha tomado conocimiento de la adopción del decreto ley núm. 25897, de 27 de noviembre de 1992, por el que se crea un Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), gestionado por las Administraciones Privadas de Fondos de Pensiones (AFP). Espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá también informaciones pormenorizadas, especialmente sobre la incidencia de la privatización del régimen de pensiones en la aplicación de las partes V (Prestaciones de vejez) y IX (Prestaciones de invalidez) del Convenio, del modo requerido por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y le agradecería que facilitase precisiones sobre las siguientes cuestiones.

1. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), i) del Convenio (en relación con los artículos 9, d) y 48, c)) (ámbito de aplicación de asistencia médica). El Gobierno declara en su memoria que, en virtud del acuerdo núm. 2.24-IPSS-86, se ha ampliado la asistencia médica para incluir a los hijos de los asegurados hasta 18 años y que la dirección y el régimen nacional de salud tomará las disposiciones administrativas necesarias para completar este acuerdo. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y espera que el Gobierno no dejará de indicar, en su próxima memoria, si la citada Dirección ha tomado medidas a estos efectos y, en caso afirmativo, los resultados obtenidos en la práctica.

La Comisión ha examinado además el texto de la nueva ley general del Instituto peruano de seguridad social (ley núm. 24-786 del 14 de diciembre de 1987), comunicado con la última memoria, y también ha tomado nota con interés de las diversas categorías de personas, comprendidos los miembros de sus familias, así como las personas ocupadas exclusivamente en trabajos del propio hogar, a quienes se ha ampliado el régimen del seguro en virtud del artículo 5 de la referida ley. La Comisión observa sin embargo que según los términos del artículo 6 de esta última, la ampliación efectiva del seguro a los sectores y categorías de personas mencionados en el artículo 5 de la ley se hará progresivamente y según las condiciones de aplicación, financiación y administración fijadas por el Instituto, el cual determinará asimismo las prestaciones que deben concederse en cada caso.

La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que: a) precise si las esposas y los hijos de los asalariados protegidos benefician ya en la práctica de la asistencia médica prevista en el Convenio - y ello no sólo en caso de maternidad sino también en caso de estado mórbido - y b) comunique las informaciones estadísticas requeridas en el formulario de memoria en la parte V del artículo 76 (dado que al aceptar la parte II del Convenio el Gobierno se acoge a la excepción temporal prevista en su artículo 9, d), a menos que desee ahora renunciar a esta excepción).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos. a) En cuanto a la revisión de las prestaciones a largo plazo, prevista en los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8, del Convenio con relación a la cual se había rogado al Gobierno que suministrase informaciones, la Comisión toma nota de la declaración en el sentido de que se ha solicitado al Instituto de Seguridad Social que envíe tales informaciones, que se comunicarán en una memoria complementaria. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de facilitar a este respecto los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria sobre el Convenio en la parte VI del artículo 65, en aplicación igualmente del artículo 31 de la ley núm. 24-786, anteriormente tratado, que prevé dicha revisión.

b) La Comisión ha tomado nota, además, de que la quinta disposición transitoria de la ley núm. 24-786 fija una cuantía mínima y una cuantía máxima para la remuneración que sirve de base de cotización, y que la ley núm. 23-908 de 6 de septiembre de 1984 (que figura en el anexo a la memoria) establece igualmente una cuantía mínima para las diversas pensiones concedidas. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria, sobre la base de datos estadísticos precisos, si las cuantías de indemnización por concepto de enfermedad, prestaciones de vejez, prestaciones en casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, y en casos de prestaciones de invalidez otorgadas por el Instituto de Seguridad Social, alcanzan los porcentajes establecidos por el Convenio para un beneficiario tipo (a saber, según el caso, un hombre con esposa y dos hijos o un hombre con esposa en edad de pensión). Se ruega preparar las estadísticas anteriormente mencionadas según se requiere en el formulario de memoria sobre el Convenio, de acuerdo con el artículo 65, o el artículo 66, según que el Gobierno desee utilizar como base de sus cálculos el salario de un trabajador calificado de sexo masculino o un trabajador adulto ordinario.

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