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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección de los salarios) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículo 4 del Convenio núm. 131.Mecanismo de fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno indica en su memoria que el Consejo Consultivo de Salarios que debe ser nombrado en virtud del artículo 19 de la Ley sobre las Relaciones Profesionales (núm. 12 de 2010) aún no se ha creado, pero que se ha creado un Comité de Salarios para preparar un proyecto de ley sobre los salarios. Recordando que los salarios mínimos se ajustaron por última vez en el país en 2011, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la celebración de una consulta completa con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el marco de la fijación y el ajuste de los salarios mínimos, y que proporcione información a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre: i) la composición, el funcionamiento y los trabajos de la Comisión de Salarios, y ii) el estado de avance de la adopción de todo proyecto de ley sobre los salarios.

Protección de los salarios

Artículo 12 del Convenio núm. 95.Pago de los salarios a intervalos regulares y ajuste definitivo de los salarios debidos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, se ha creado un Comité de Liberación de Salarios en el Ministerio de Asuntos de la Administración Pública con miras a afrontar los retos que impiden el pago de los salarios por las empresas que tienen dificultades y por las empresas extranjeras que se han retirado del país. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre la puesta en práctica de la decisión núm. 20/2007, relativa a la organización, la importación y el empleo de mano de obra extranjera y de la decisión núm. 56/2006, relativa a la creación de un comité multipartito encargado de examinar las reivindicaciones salariales de los trabajadores migrantes que han sido expulsados del país por ser inmigrantes ilegales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que toda situación de atraso en el pago de los salarios o cualquier otra dificultad encarada en el pago de los salarios de los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes y los trabajadores del sector público, se aborde efectivamente, y que proporcione información a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el mandato, la composición y el funcionamiento del Comité de Liberación de Salarios y sobre la puesta en práctica de las decisiones núms. 20/2007 y 56/2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 3 y 4 del Convenio. Revisión y ajuste del salario mínimo. La Comisión ha venido planteando cuestiones en los años recientes sobre el funcionamiento de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos, sobre la periodicidad del ajuste del salario mínimo y sobre los criterios utilizados para tal ajuste. Tras el establecimiento del Consejo Salarial, en 2006, y la decisión del Comité General Popular, de 2007, de establecer el salario mínimo nacional en 250 dinares al mes (aproximadamente 20 dólares de los Estados Unidos), la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara más información detallada sobre el funcionamiento del Consejo Salarial, sobre la eventual revisión del salario mínimo nacional, así como sobre la aplicación en la práctica de la legislación relativa al salario mínimo. En su última memoria, el Gobierno hace una renovada referencia a la misión de asistencia técnica de la OIT que había visitado el país en julio de 2007 y pone el acento en su preocupación acerca de la mejora de las condiciones de los trabajadores, a efectos de lograr el pleno empleo y el bienestar social. La Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información completa sobre el efecto dado a los requisitos de los artículos 3 y 4 del Convenio, especialmente de qué manera se tienen en cuenta, a la hora de la fijación del nivel salarial mínimo, las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias, incluyéndose cualquier encuesta o estudio de las condiciones económicas nacionales. Además, al recordar que, con arreglo a la decisión núm. 613/2006, de la Secretaría del Comité General Popular de Mano de Obra, Formación y Empleo, el Consejo Salarial mantiene que se realizan reuniones regulares una vez cada tres meses y que puede dar inicio al procedimiento de revisión del salario mínimo siempre que lo considere necesario, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información disponible sobre las reuniones más recientes del Consejo y sobre toda decisión adoptada o prevista en torno a la revisión de la tasa del salario mínimo actualmente en vigor. Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información actualizada acerca de las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento del salario mínimo nacional o sobre cualquier dificultad que atravesara al respecto, en particular, el número de visitas de inspección del trabajo llevadas a cabo y las violaciones notificadas, con especial referencia a los trabajadores migrantes, que constituyen la mitad de la fuerza del trabajo total.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Revisión y ajuste del salario mínimo. La Comisión ha venido planteando cuestiones en los años recientes sobre el funcionamiento de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos, sobre la periodicidad del ajuste del salario mínimo y sobre los criterios utilizados para tal ajuste. Tras el establecimiento del Consejo Salarial, en 2006, y la decisión del Comité General Popular, de 2007, de establecer el salario mínimo nacional en 250 dinares al mes (aproximadamente 20 dólares de los Estados Unidos), la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara más información detallada sobre el funcionamiento del Consejo Salarial, sobre la eventual revisión del salario mínimo nacional, así como sobre la aplicación en la práctica de la legislación relativa al salario mínimo. En su última memoria, el Gobierno hace una renovada referencia a la misión de asistencia técnica de la OIT que había visitado el país en julio de 2007 y pone el acento en su preocupación acerca de la mejora de las condiciones de los trabajadores, a efectos de lograr el pleno empleo y el bienestar social. La Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información completa sobre el efecto dado a los requisitos de los artículos 3 y 4 del Convenio, especialmente de qué manera se tienen en cuenta, a la hora de la fijación del nivel salarial mínimo, las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias, incluyéndose cualquier encuesta o estudio de las condiciones económicas nacionales. Además, al recordar que, con arreglo a la decisión núm. 613/2006, de la Secretaría del Comité General Popular de Mano de Obra, Formación y Empleo, el Consejo Salarial mantiene que se realizan reuniones regulares una vez cada tres meses y que puede dar inicio al procedimiento de revisión del salario mínimo siempre que lo considere necesario, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información disponible sobre las reuniones más recientes del Consejo y sobre toda decisión adoptada o prevista en torno a la revisión de la tasa del salario mínimo actualmente en vigor. Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información actualizada acerca de las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento del salario mínimo nacional o sobre cualquier dificultad que atravesara al respecto, en particular, el número de visitas de inspección del trabajo llevadas a cabo y las violaciones notificadas, con especial referencia a los trabajadores migrantes, que constituyen la mitad de la fuerza del trabajo total.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria a la Oficina tras la misión que realizara, del 1.º al 6 de julio de 2007, a la Jamahiriya Arabe Libia. La misión se programó como seguimiento de la discusión relativa a la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, en junio de 2006. La Comisión toma nota, en particular, de que, aun cuando el objetivo principal de la misión de la OIT había sido la evaluación de la situación actual respecto del trato a los trabajadores extranjeros, a la luz de las exigencias de los Convenios núms. 95 y 111, y la obtención de información acerca de toda medida concreta adoptada al respecto, se procuró también una clarificación y se dieron explicaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 131 y el funcionamiento de los métodos para la fijación de los salarios mínimos.

Según la información comunicada por el Gobierno, el Consejo Salarial al que se hace referencia en el artículo 108 del Código del Trabajo, se había establecido en agosto de 2006 con el fin de preparar una propuesta sobre la cuantía de los salarios mínimos, en base al costo de vida y a otros datos pertinentes. Al recibir la recomendación del Consejo Salarial, el Comité General Popular, mediante decisión núm. 2/2007, estableció el salario mínimo nacional en 250 dinares (aproximadamente 206 dólares de los Estados Unidos) al mes. En cuanto a la composición del Consejo Salarial, el Gobierno transmitió una copia de la decisión de la Secretaría del Comité General Popular respectivamente para Mano de Obra, Formación y Empleo núm. 613/2006, sobre la organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo de Fijación de los Salarios, constituido en virtud de la decisión del Comité General Popular núm. 105/2006, sobre el establecimiento del Consejo Consultivo de Fijación de los Salarios. La Comisión toma nota de que, entre los miembros del Consejo Salarial, se encuentran los representantes de los Comités Populares de Recursos Humanos y Economía, el Fondo de Seguridad Social, así como la Federación General de Productores y la Cámara de Comercio. También toma nota de que el mandato del Consejo es el de establecer las reglas generales para la determinación de los niveles salariales, de conformidad con criterios económicos y sociales, en consonancia con los principios de justicia y de igualdad, a efectos de aumentar la productividad y alcanzar un nivel suficiente de salarios que satisfaga las necesidades básicas de los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que se prevé reuniones regulares del Consejo una vez cada tres meses y de que puede iniciarse el procedimiento de revisión del salario mínimo, siempre que el Consejo lo considere necesario. Según estimaciones del Gobierno, son aproximadamente 230.000 los trabajadores que se remuneran en la actualidad con la tasa salarial mínima.

La Comisión toma nota con interés de la más reciente evolución relativa al establecimiento del Consejo Salarial y de la determinación del nuevo salario mínimo nacional, y confía en que el Gobierno seguirá comunicando información detallada sobre el funcionamiento del Consejo Salarial, sobre la revisión periódica y el ajuste del salario mínimo nacional, y sobre la aplicación y el cumplimiento en la práctica de la legislación relativa al salario mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información concreta sobre el funcionamiento de los mecanismos de fijación de salarios mínimos, especialmente en lo que respecta a la participación de los interlocutores sociales, la periodicidad de los ajustes de los salarios mínimos y los criterios utilizados para estos ajustes. La Comisión lamenta que la información que se ha enviado hasta ahora como respuesta no sea siempre clara o pertinente. Por lo tanto, insta al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para dar pleno efecto tanto en la legislación como en la práctica a las disposiciones del Convenio.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el nivel de salarios mínimos se determina en base a estudios regulares sobre el nivel de vida que son realizados por la Autoridad General de Información, Certificación y Comunicación. El Gobierno indica que las necesidades de los trabajadores y sus familias son debidamente tenidas en cuenta y se remite a los subsidios concedidos a productos alimenticios, la concesión de prestaciones para la vivienda, y a la educación y asistencia médica gratuitas como factores que también se consideran en el proceso de fijación de los salarios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones legales que establecen los parámetros sociales y económicos según los cuales las tasas de salarios mínimos se ajustan periódicamente. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la composición de la Autoridad General de Información, Certificación y Comunicación y sobre su mandato en cuestiones relacionadas con la fijación de salarios mínimos, y también que comunique una copia de su estudio más reciente, que se utilizó para la última revisión de los salarios mínimos.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la referencia general del Gobierno al Organo de Asesoramiento sobre Salarios y sus competencias, tal como se establece en el artículo 108 del Código del Trabajo de 1970. La Comisión pide al Gobierno que indique si el Organo de Asesoramiento sobre Salarios ha sido realmente establecido y está funcionando y, si es así, que comunique una copia de la orden ministerial que establece las funciones y procedimientos de este órgano, la periodicidad de sus reuniones, el método utilizado para adoptar recomendaciones, que precise la forma de nombramiento de miembros trabajadores y empleadores, el número de estos miembros y la duración de su mandato. Asimismo, la Comisión desearía recibir información documentada sobre la actual composición del órgano y sus recomendaciones más recientes sobre cuestiones relacionadas con las políticas salariales y los niveles de salario mínimo.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se han detectado muchos casos de violaciones del salario mínimo en diversos lugares de trabajo y se han tomado medidas correctivas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo el número aproximado de trabajadores que ganan el salario mínimo, extractos de los informes de inspección en los que conste el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc. Por último, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el actual salario mínimo en vigor es de aplicación general o si las tasas de salario mínimo varían según la región geográfica u ocupación y que transmita copias de todos los textos pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que se había abolido, en 1999, la ley núm. 31, de 1994, sobre la función pública, el empleo y la mano de obra, que permite la contratación en virtud de un contrato de trabajo en la función pública y en el sector privado, con lo que las partes implicadas en el trabajo se rigen por las disposiciones de la ley núm. 15, de 1981, relativa a la fijación de los salarios. El Gobierno especifica en su memoria que esta ley se aplica a todos los trabajadores nacionales, sean éstos empleados de la función pública o de compañías y empresas públicas y que el salario mínimo aumenta según las disposiciones de dicha ley.

Artículo 3 del Convenio. El artículo 1 de la ley núm. 15, de 1981, prevé que el régimen de salarios de los trabajadores nacionales «establece el principio de un salario igual por un trabajo de igual valor y con iguales responsabilidades, dirigiéndose a dar respuesta a las necesidades fundamentales de los trabajadores sujetos a ese régimen y a acordar el aumento anual en función del nivel de rentabilidad y de producción. El salario estará en función de las tasas de rentabilidad establecidas, todo ello de conformidad con los principios y las reglas generales, que se fijarán en los reglamentos de aplicación de la presente ley». Habida cuenta de esta disposición, la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace muchos años que comunique informaciones sobre los elementos tomados en consideración para la fijación del nivel de los salarios mínimos aplicables a los trabajadores comprendidos en la ley núm. 15 de 1981. Por consiguiente, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar estas informaciones, así como una copia de los reglamentos de esta ley, que se hubieran podido adoptar de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley.

Artículo 4. En lo que respecta a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que el artículo 4, de la ley núm. 15, de 1981, dispone que «los salarios de todos los trabajadores nacionales de organismos sujetos a las disposiciones de la presente ley, están fijados en el cuadro 1, aumentados con todos los complementos, las prestaciones y demás ventajas financieras debidas, en virtud de la presente ley y de los reglamentos y decretos dictados en virtud de esta ley». En su artículo 7, la ley establece que «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, el Comité Popular General dictará los reglamentos y las decisiones relativos a los salarios y a los cuadros que fijan estos salarios para los trabajadores de organismos, instituciones, servicios, sociedades, establecimientos públicos y servicios similares sujetos a las disposiciones de la presente ley». La Comisión viene solicitando asimismo al Gobierno, desde hace algunos años, que indique si el mecanismo de fijación de los salarios mínimos en vigor prevé un método para el ajuste de los salarios cada cierto tiempo y la participación en este mecanismo de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique las informaciones relativas a la periodicidad con la que se ajustan las tasas de los salarios mínimos y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el mecanismo de fijación de estos salarios.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión técnica comunicará las decisiones ejecutivas que conciernen a la nueva estructura administrativa, de conformidad con la resolución del Congreso General del Pueblo, que se habían adoptado en marzo de 2000. Además de esta información, la Comisión espera que el Gobierno facilite informaciones acerca de la adopción de las medidas necesarias, con miras a garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, indicando, sobre todo, las tasas de los salarios mínimos en vigor y los extractos de los informes de los servicios de inspección en torno a la aplicación y al respeto de las tasas de los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que se había abolido, en 1999, la ley núm. 31, de 1994, sobre la función pública, el empleo y la mano de obra, que permite la contratación en virtud de un contrato de trabajo en la función pública y en el sector privado, con lo que las partes implicadas en el trabajo se rigen por las disposiciones de la ley núm. 15, de 1981, relativa a la fijación de los salarios. El Gobierno especifica en su memoria que esta ley se aplica a todos los trabajadores nacionales, sean éstos empleados de la función pública o de compañías y empresas públicas y que el salario mínimo aumenta según las disposiciones de dicha ley.

Artículo 3 del Convenio. El artículo 1 de la ley núm. 15, de 1981, prevé que el régimen de salarios de los trabajadores nacionales «establece el principio de un salario igual por un trabajo de igual valor y con iguales responsabilidades, dirigiéndose a dar respuesta a las necesidades fundamentales de los trabajadores sujetos a ese régimen y a acordar el aumento anual en función del nivel de rentabilidad y de producción. El salario estará en función de las tasas de rentabilidad establecidas, todo ello de conformidad con los principios y las reglas generales, que se fijarán en los reglamentos de aplicación de la presente ley». Habida cuenta de esta disposición, la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace muchos años que comunique informaciones sobre los elementos tomados en consideración para la fijación del nivel de los salarios mínimos aplicables a los trabajadores comprendidos en la ley núm. 15 de 1981. Por consiguiente, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar estas informaciones, así como una copia de los reglamentos de esta ley, que se hubieran podido adoptar de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley.

Artículo 4. En lo que respecta a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que el artículo 4, de la ley núm. 15, de 1981, dispone que «los salarios de todos los trabajadores nacionales de organismos sujetos a las disposiciones de la presente ley, están fijados en el cuadro 1, aumentados con todos los complementos, las prestaciones y demás ventajas financieras debidas, en virtud de la presente ley y de los reglamentos y decretos dictados en virtud de esta ley». En su artículo 7, la ley establece que «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, el Comité Popular General dictará los reglamentos y las decisiones relativos a los salarios y a los cuadros que fijan estos salarios para los trabajadores de organismos, instituciones, servicios, sociedades, establecimientos públicos y servicios similares sujetos a las disposiciones de la presente ley». La Comisión viene solicitando asimismo al Gobierno, desde hace algunos años, que indique si el mecanismo de fijación de los salarios mínimos en vigor prevé un método para el ajuste de los salarios cada cierto tiempo y la participación en este mecanismo de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique las informaciones relativas a la periodicidad con la que se ajustan las tasas de los salarios mínimos y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el mecanismo de fijación de estos salarios.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión técnica comunicará las decisiones ejecutivas que conciernen a la nueva estructura administrativa, de conformidad con la resolución del Congreso General del Pueblo, que se habían adoptado en marzo de 2000. Además de esta información, la Comisión espera que el Gobierno facilite informaciones acerca de la adopción de las medidas necesarias, con miras a garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, indicando, sobre todo, las tasas de los salarios mínimos en vigor y los extractos de los informes de los servicios de inspección en torno a la aplicación y al respeto de las tasas de los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que se había abolido, en 1999, la ley núm. 31, de 1994, sobre la función pública, el empleo y la mano de obra, que permite la contratación en virtud de un contrato de trabajo en la función pública y en el sector privado, con lo que las partes implicadas en el trabajo se rigen por las disposiciones de la ley núm. 15, de 1981, relativa a la fijación de los salarios. El Gobierno especifica en su memoria que esta ley se aplica a todos los trabajadores nacionales, sean éstos empleados de la función pública o de compañías y empresas públicas y que el salario mínimo aumenta según las disposiciones de dicha ley.

Artículo 3 del Convenio. El artículo 1 de la ley núm. 15, de 1981, prevé que el régimen de salarios de los trabajadores nacionales «establece el principio de un salario igual por un trabajo de igual valor y con iguales responsabilidades, dirigiéndose a dar respuesta a las necesidades fundamentales de los trabajadores sujetos a ese régimen y a acordar el aumento anual en función del nivel de rentabilidad y de producción. El salario estará en función de las tasas de rentabilidad establecidas, todo ello de conformidad con los principios y las reglas generales, que se fijarán en los reglamentos de aplicación de la presente ley». Habida cuenta de esta disposición, la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace muchos años que comunique informaciones sobre los elementos tomados en consideración para la fijación del nivel de los salarios mínimos aplicables a los trabajadores comprendidos en la ley núm. 15 de 1981. Por consiguiente, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar estas informaciones, así como una copia de los reglamentos de esta ley, que se hubieran podido adoptar de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley.

Artículo 4. En lo que respecta a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que el artículo 4, de la ley núm. 15, de 1981, dispone que «los salarios de todos los trabajadores nacionales de organismos sujetos a las disposiciones de la presente ley, están fijados en el cuadro 1, aumentados con todos los complementos, las prestaciones y demás ventajas financieras debidas, en virtud de la presente ley y de los reglamentos y decretos dictados en virtud de esta ley». En su artículo 7, la ley establece que «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, el Comité Popular General dictará los reglamentos y las decisiones relativos a los salarios y a los cuadros que fijan estos salarios para los trabajadores de organismos, instituciones, servicios, sociedades, establecimientos públicos y servicios similares sujetos a las disposiciones de la presente ley». La Comisión viene solicitando asimismo al Gobierno, desde hace algunos años, que indique si el mecanismo de fijación de los salarios mínimos en vigor prevé un método para el ajuste de los salarios cada cierto tiempo y la participación en este mecanismo de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique las informaciones relativas a la periodicidad con la que se ajustan las tasas de los salarios mínimos y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el mecanismo de fijación de estos salarios.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión técnica comunicará las decisiones ejecutivas que conciernen a la nueva estructura administrativa, de conformidad con la resolución del Congreso General del Pueblo, que se habían adoptado en marzo de 2000. Además de esta información, la Comisión espera que el Gobierno facilite informaciones acerca de la adopción de las medidas necesarias, con miras a garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, indicando, sobre todo, las tasas de los salarios mínimos en vigor y los extractos de los informes de los servicios de inspección en torno a la aplicación y al respeto de las tasas de los salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

La Comisión toma nota de que se había abolido, en 1999, la ley núm. 31, de 1994, sobre la función pública, el empleo y la mano de obra, que permite la contratación en virtud de un contrato de trabajo en la función pública y en el sector privado, con lo que las partes implicadas en el trabajo se rigen por las disposiciones de la ley núm. 15, de 1981, relativa a la fijación de los salarios. El Gobierno especifica en su memoria que esta ley se aplica a todos los trabajadores nacionales, sean éstos empleados de la función pública o de compañías y empresas públicas y que el salario mínimo aumenta según las disposiciones de dicha ley.

Artículo 3 del Convenio. El artículo 1 de la ley núm. 15, de 1981, prevé que el régimen de salarios de los trabajadores nacionales «establece el principio de un salario igual por un trabajo de igual valor y con iguales responsabilidades, dirigiéndose a dar respuesta a las necesidades fundamentales de los trabajadores sujetos a ese régimen y a acordar el aumento anual en función del nivel de rentabilidad y de producción. El salario estará en función de las tasas de rentabilidad establecidas, todo ello de conformidad con los principios y las reglas generales, que se fijarán en los reglamentos de aplicación de la presente ley». Habida cuenta de esta disposición, la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace muchos años que comunique informaciones sobre los elementos tomados en consideración para la fijación del nivel de los salarios mínimos aplicables a los trabajadores comprendidos en la ley núm. 15 de 1981. Por consiguiente, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar estas informaciones, así como una copia de los reglamentos de esta ley, que se hubieran podido adoptar de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley.

Artículo 4. En lo que respecta a la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que el artículo 4, de la ley núm. 15, de 1981, dispone que «los salarios de todos los trabajadores nacionales de organismos sujetos a las disposiciones de la presente ley, están fijados en el cuadro 1, aumentados con todos los complementos, las prestaciones y demás ventajas financieras debidas, en virtud de la presente ley y de los reglamentos y decretos dictados en virtud de esta ley». En su artículo 7, la ley establece que «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, el Comité Popular General dictará los reglamentos y las decisiones relativos a los salarios y a los cuadros que fijan estos salarios para los trabajadores de organismos, instituciones, servicios, sociedades, establecimientos públicos y servicios similares sujetos a las disposiciones de la presente ley». La Comisión viene solicitando asimismo al Gobierno, desde hace algunos años, que indique si el mecanismo de fijación de los salarios mínimos en vigor prevé un método para el ajuste de los salarios cada cierto tiempo y la participación en este mecanismo de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique las informaciones relativas a la periodicidad con la que se ajustan las tasas de los salarios mínimos y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el mecanismo de fijación de estos salarios.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la Comisión técnica comunicará las decisiones ejecutivas que conciernen a la nueva estructura administrativa, de conformidad con la resolución del Congreso General del Pueblo, que se habían adoptado en marzo de 2000. Además de esta información, la Comisión espera que el Gobierno facilite informaciones acerca de la adopción de las medidas necesarias, con miras a garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, indicando, sobre todo, las tasas de los salarios mínimos en vigor y los extractos de los informes de los servicios de inspección en torno a la aplicación y al respeto de las tasas de los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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