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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 4 del Convenio. Ámbito de aplicación y observancia del salario mínimo en la agricultura. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ) sobre la aplicación del Convenio.
La TISK reitera básicamente los puntos que planteó en anteriores observaciones, y en particular que la inclusión parcial de las empresas agrícolas y de los trabajadores agrícolas en el campo de aplicación de la Ley sobre el Trabajo genera problemas de aplicación y que debido a las características especiales del trabajo agrícola y la estructura social del país sería preferible establecer una legislación separada.
En lo que respecta a la TÜRK-IŞ, ésta considera que las medidas de control e inspección y las sanciones en el sector agrícola son completamente inadecuadas y que, como resultado de ello, muchos trabajadores agrícolas reciben salarios que están por debajo del salario mínimo. Por consiguiente, la TÜRK-IŞ solicita, que se aplique mejor el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la TISK y la TÜRK-IŞ. Asimismo, agradecería que se le transmitiese una copia del Estatuto sobre el trabajo considerado como industria, comercio, agricultura y silvicultura de 28 de febrero de 2004 y el Estatuto sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores en la agricultura y la silvicultura de 6 de abril de 2004 al que se hace referencia en los comentarios de la TISK.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 4 del Convenio. Ambito de aplicación y observancia del salario mínimo en la agricultura. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ) sobre la aplicación del Convenio.

La TISK reitera básicamente los puntos que planteó en anteriores observaciones, y en particular que la inclusión parcial de las empresas agrícolas y de los trabajadores agrícolas en el campo de aplicación de la Ley sobre el Trabajo genera problemas de aplicación y que debido a las características especiales del trabajo agrícola y la estructura social del país sería preferible establecer una legislación separada.

En lo que respecta a la TÜRK-IŞ, ésta considera que las medidas de control e inspección y las sanciones en el sector agrícola son completamente inadecuadas y que, como resultado de ello, muchos trabajadores agrícolas reciben salarios que están por debajo del salario mínimo. Por consiguiente, la TÜRK-IŞ solicita, que se aplique mejor el artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las observaciones de la TISK y la TÜRK-IŞ. Asimismo, agradecería que se le transmitiese una copia del Estatuto sobre el trabajo considerado como industria, comercio, agricultura y silvicultura de 28 de febrero de 2004 y el Estatuto sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores en la agricultura y la silvicultura de 6 de abril de 2004 al que se hace referencia en los comentarios de la TISK.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) adjuntos a esta memoria. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 9 de agosto de 2002, de la ley núm. 4773 para extender, a partir del 15 de marzo de 2003, el campo de aplicación de la ley núm. 1475 sobre el trabajo a los trabajadores agrícolas y de las explotaciones forestales. Toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 4421, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2002, y que aumenta 12 veces las multas inicialmente previstas en la ley núm. 1475 sobre el trabajo.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión señala los comentarios formulados por la TISK, relativos a los efectos de la adopción de la ley núm. 4773 que extiende el campo de aplicación de la ley núm. 1475 a los trabajadores empleados en las empresas agrícolas con más de 50 asalariados. Según esta organización, la inclusión de los trabajadores agrícolas en el campo de aplicación de la ley sobre el trabajo presenta inconvenientes debido a las características de este sector y a la estructura de la sociedad. La TISK considera que esta ley es contraria a los principios básicos del derecho social debido a que requiere la adopción de medidas reglamentarias de aplicación distintas en lo que concierne, entre otros, a las condiciones de trabajo, a los contratos de trabajo y a los salarios. Esta organización estima asimismo que para aumentar los niveles de empleo, el salario mínimo debería aplicarse únicamente a los trabajadores de más de 20 años y no de más de 16, como es el caso en el derecho actual, y que las empresas en el seno de las cuales los convenios colectivos son aplicables deberían recibir dispensas. Los impuestos sobre el salario mínimo deberían, siempre según la TISK, reducirse e instituirse un régimen común entre el sector público y el sector privado en materia de salario mínimo.

2. La Comisión señala que la memoria comunicada por el Gobierno no contiene informaciones relativas a los comentarios formulados por la TISK y le ruega que comunique sus observaciones a este respecto en su próxima memoria. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que precise si la adopción de la ley antes mencionada ha dado lugar a consultas previas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, en conformidad con el párrafo 2 de esta disposición del Convenio. Además, la Comisión se interroga sobre si el umbral fijado en 50 trabajadores, más allá del cual las disposiciones sobre el salario mínimo deberían ser aplicables a los trabajadores agrícolas y a los que trabajan en las explotaciones forestales, va a permitir que se beneficien del salario mínimo muchos trabajadores de estos dos sectores. A este respecto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores que disfrutarán, a partir de marzo de 2003, de la protección ofrecida por la ley sobre el trabajo, en su forma enmendada.

3. Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios precedentes de la TISK y especialmente del hecho de que los comentarios de esta organización han sido discutidos en el seno de las comisiones tripartitas para la fijación de los salarios mínimos y que algunos de éstos han podido incluirse en las recomendaciones de estas comisiones y que, como tales, se han publicado en el Diario Oficial.

4. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, por otra parte, que el trabajo de revisión de la reglamentación relativa a los métodos de fijación de los salarios mínimos todavía está en curso, y que las comisiones antes mencionadas han establecido un grupo de trabajo, en el que participan los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si todas las organizaciones más representativas han sido llamadas a participar en los trabajos de este grupo de trabajo.

5. Artículo 4, párrafo 1, y artículo 5. La Comisión toma nota de que según la ley núm. 4421, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2000, las multas previstas inicialmente por la ley núm. 1475 sobre el trabajo aumentaron 12 veces. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, con la aplicación de la ley núm. 4421 las inspecciones gozarán sin duda de un campo más amplio. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre el número y los resultados de las inspecciones realizadas en los sectores de la agricultura y de la silvicultura para controlar, a través de medidas adaptadas a las condiciones de estos sectores, que los salarios que se pagan no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, y de los comentarios formulados respectivamente por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) y la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), relativos a la aplicación del Convenio en los sectores agrícola y forestal.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual todavía se está examinando el proyecto de ley sobre la enmienda y derogación de determinados artículos de la ley de trabajo (núm. 1475) que prevé la inclusión de los trabajadores de los sectores agrícola y forestal en el ámbito de la ley de trabajo. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre todo progreso realizado en relación con la fijación de los salarios mínimos en los sectores agrícola y forestal.

Artículo 3, párrafo 3. En sus comentarios anteriores relativos a la participación, sobre la base de una absoluta igualdad, de los empleadores y de los trabajadores del sector de la agricultura en las actividades del Consejo de fijación del salario mínimo, la Comisión había solicitado al Gobierno que enviara una copia del texto de designación de los miembros actuales y de los demás miembros ordinarios.

La Comisión toma nota de la lista de miembros titulares y de miembros suplentes del Consejo de fijación del salario mínimo, integrado por cinco representantes gubernamentales, cinco representantes de los empleadores, y cinco representantes de los trabajadores. También toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) esos representantes de los empleadores y de los trabajadores son seleccionados, respectivamente, por la confederación de empleadores y la confederación de trabajadores más representativas de las diferentes ramas de actividad, y ii) el Consejo se reúne con la participación de, por lo menos, diez miembros y actúa mediante el voto mayoritario en cada una de las etapas de sus deliberaciones.

En sus comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 26, la TISK confirma que la estructura del Consejo de fijación del salario mínimo es tripartita. También señala que, entre otras cosas: i) desde 1989 la aplicación del salario mínimo en el sector agrícola es la misma que en el sector industrial y de los servicios; ii) aunque la legislación establezca un período de dos años, el Consejo se reúne y fija cada año nuevos salarios mínimos, y iii) el Consejo ha propuesto al Gobierno el establecimiento de una comisión tripartita para encargarse de las actividades relativas a métodos y principios de fijación de salarios mínimos con miras a armonizar en consecuencia el Reglamento sobre los salarios mínimos; esta comisión ya se ha establecido, pero sus labores no han terminado. Según la TISK, la legislación en su conjunto, incluido el Reglamento sobre los salarios mínimos no responde a las necesidades del país e impide que éste se adapte a las condiciones económicas y sociales de hoy. La TISK estima que la práctica actual en materia de salarios mínimos fomenta en especial el aumento del desempleo y del sector no estructurado y debilita el poder de los sindicatos. Pide cambios importantes en la legislación relativa al salario mínimo, la fijación y la revisión del salario mínimo y la carga tributaria impuesta al salario mínimo.

La Comisión toma nota de que, si bien la observación formulada por la TISK fue comunicada con la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 99, el Gobierno no responde a esta observación. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre esta observación que ha de tratarse en los comentarios de la Comisión relativos a la aplicación del Convenio núm. 26 en el país.

Artículo 4, párrafo 1, y artículo 5, en conjunción con el punto V del formulario de memoria. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información con respecto a la observación formulada por la TURK-IS relativa a la falta de información, control, y sanciones efectivas para la aplicación de las tasas mínimas de salarios en los sectores agrícola y forestal. La TURK-IS reitera esta observación.

En respuesta a esos comentarios, el Gobierno indica que el artículo 33 de la ley del trabajo núm. 1475 establece que las decisiones del Consejo de fijación de salarios mínimos sólo son efectivas después de su publicación en la Gaceta Oficial. El artículo 9 del Reglamento sobre los salarios mínimos también dispone que las decisiones del Consejo se hacen efectivas después de su publicación en la Gaceta Oficial y de que entran en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación por ese medio. Los salarios mínimos fijados por el Consejo son anunciados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y difundidos inmediatamente en todo el país por los medios de comunicación. Según el Gobierno no existen deficiencias en la publicación de las decisiones del Consejo, como alega la TURK-IS. En lo que respecta al control de los salarios mínimos en los sectores agrícola y forestal, el Gobierno especifica que el artículo 4 de la ley del trabajo núm. 1475 establece que los inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevan a cabo controles de carácter general en los lugares de trabajo o a consecuencia de denuncias. Durante esas inspecciones, se impone a los empleadores que hayan infringido el artículo 33 de la ley del trabajo núm. 1475 la sanción de pagar una multa administrativa, de conformidad con el artículo 99/B, 2) de la misma ley. Sin embargo, el Gobierno afirma que no se conservan datos estadísticos relativos al control llevado a cabo en el sector agrícola. Indica además que el proyecto de ley por el que se quintuplica la cuantía de las multas establecidas en la ley del trabajo núm. 1475 todavía se encuentra en el orden del día de la Asamblea Nacional.

La Comisión espera que el proyecto de ley por el que se quintuplica la cuantía de las multas establecidas en la ley del trabajo núm. 1475 pronto será aprobado y que el Gobierno enviará una copia del texto pertinente, una vez que éste sea adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de las inspecciones llevadas a cabo, en particular, en los sectores agrícola y forestal (por ejemplo, número de infracciones notificadas en relación con las disposiciones sobre el salario mínimo, sanciones impuestas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y de la observación formulada por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) relativas a la falta de información, supervisión y sanciones con respecto a la aplicación de las disposiciones de salarios mínimos en los sectores agrícola y forestal. Toma nota de que el informe no contiene comentarios del Gobierno en respuesta a esta observación.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se están llevando a cabo estudios para elaborar un nuevo proyecto de ley sobre el trabajo agrícola y forestal y se someterá el proyecto de ley a la Gran Asamblea Nacional, después de una consulta con, entre otros, los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de que, según lo informado por el Gobierno, el proyecto de ley sobre la enmienda y la anulación de determinados artículos de la ley de trabajo (núm. 1475), está prevista la inclusión de los trabajadores de los sectores agrícola y forestal en el ámbito de la ley del trabajo. Una comisión establecida a estos efectos está evaluando las opiniones de los interlocutores sociales y de los ministerios competentes.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre todo progreso realizado en relación con la fijación de los salarios mínimos en los sectores agrícola y forestal.

Artículo 3, párrafo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara el modo en el que empleadores y trabajadores del sector agrícola participan en los trabajos de la Comisión de Fijación de Salarios Mínimos.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 4 provisional de la ley del trabajo núm. 1475 y del artículo 15 del Reglamento sobre el salario mínimo, representantes del Ministerio de Forestación, del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales y de la Cámara de la Agricultura de Turquía y los sindicatos más representativos en el sector de la agricultura y la forestación participan en los trabajos de la Comisión de Fijación de Salarios Mínimos, junto con otros miembros ordinarios.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, los empleadores y los trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos sobre la base de una absoluta igualdad. Solicita al Gobierno que envíe una copia del texto de designación de los miembros actuales de la Comisión de Fijación de Salarios Mínimos.

Artículo 4, párrafo 1, y artículo 5, en conjunción con el punto V del formulario de memoria. Según el TURK-IS, el Gobierno no ha adoptado medidas serias para informar a los cientos de miles de trabajadores de la agricultura de las tasas mínimas de salarios vigentes. Además, no existen control, inspección y sanciones efectivas para la aplicación de las tasas mínimas de salarios en la agricultura y esta situación se agrava aún más por la falta de una legislación laboral para los trabajadores de los sectores agrícola y forestal pese a los numerosos proyectos y promesas.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información con respecto a lo indicado precedentemente. Asimismo solicita al Gobierno que comunique información sobre el efecto en la práctica del Convenio en los sectores de la agricultura y la forestación: i) comunicando los datos estadísticos disponibles sobre el número y distintas categorías de trabajadores abarcados por las normas sobre el salario mínimo; y ii) indicando, por ejemplo, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas y las sanciones impuestas.

Además, la Comisión recuerda que en un informe anterior el Gobierno había declarado que se había incluido en el orden del día de la Asamblea Nacional un proyecto de ley que quintuplicaría la cuantía de las multas establecidas en la ley núm. 1475. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la adopción de dicho proyecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, a partir de junio de 1989, el Consejo de Fijación de Salarios Mínimos tiene a su cargo la fijación de los salarios mínimos con carácter anual, abarcando a todos los sectores de la economía, incluso a la agricultura. Agradecería que el Gobierno le indicara el modo en el que empleadores y trabajadores del sector agrícola participan en los trabajos del Consejo de Fijación de los Salarios Mínimos (artículo 3, párrafo 3, del Convenio). La Comisión se refiere también a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 26, en los que tomaba nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual se están llevando a cabo estudios para elaborar un nuevo proyecto de ley sobre trabajos agrícolas y forestales y se someterá el proyecto de ley a la Gran Asamblea Nacional, después de una consulta con, entre otros, los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre todo progreso realizado en relación con la fijación de los salarios mínimos en los sectores agrícola y forestal.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación y solicitudes directas anteriores relacionadas con los comentarios que formulara la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), con respecto a la fijación de salarios mínimos en la agricultura, que está a cargo de una comisión paritaria de salarios mínimos en la que participa también un representante del Gobierno, un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores del sector agrícola. La Comisión también ha tomado nota de las nuevas declaraciones de la Confederación antes mencionada, comunicadas por el Gobierno junto con su memoria, recibida en octubre de 1989, y con su comunicación de 4 de enero de 1990. En dichas declaraciones la Confederación de Asociaciones de Empleadores indica que los comentarios mencionados sólo trataban de explicar el marco jurídico en el cual se desarrolla actualmente la fijación de salarios mínimos en la agricultura.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión ha tomado nota además de que el proyecto de ley sobre trabajos agrícolas y forestales, que había sido presentada al examen de la comisión competente de la Gran Asamblea Nacional, no había obtenido la aprobación y fue en consecuencia rechazado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida que pueda haber adoptado con miras a elaborar un nuevo proyecto encaminado a establecer, también en este sector, los métodos de fijación de los salarios mínimos, en el sentido del Convenio.

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