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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno recibida el 19 de noviembre de 2021. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161, 167, 176 y 187, recibidas el 8 de septiembre de 2021.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica en su memoria que un consejo consultivo, integrado por 14 expertos en salud pública, ha llevado a cabo estudios relativos a la COVID-19 en los lugares de trabajo. Por consiguiente, se han preparado 36 guías y documentos relativos a 24 ámbitos temáticos diferentes, teniendo en cuenta las opiniones del consejo consultivo científico. El Gobierno enumera asimismo las actividades realizadas por el Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales para preparar material informativo y de orientación sobre la SST y para sensibilizar acerca del sistema de SST en diversos sectores de la economía. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, tras las notificaciones y quejas relacionadas con la COVID 19, la Dirección de Orientación e Inspección ha examinado un total de 4 630 lugares de trabajo en 2020 y 2021. Además, entre enero y abril de 2021, la Dirección efectuó 2 773 inspecciones programadas y 723 inspecciones no programadas en materia de SST. La Comisión toma nota de esta información, que da curso a su solicitud anterior.
Artículos 2, 3, 4, 3), a) y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio. núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm. 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, sobre la formulación y la adopción de una nueva política de SST, y sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona información sobre las medidas adoptadas en el marco de los indicadores de desempeño anual en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de Acción Nacional 2014-2018. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que, a raíz de la enmienda del artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 6331 (Ley de SST), adoptada por el Decreto Ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se ha suprimido del texto de la Ley de SST, y las referencias al «Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo» en esta ley se han sustituido por «Consejo o Autoridad bajo la Presidencia». En su observación, la KESK reitera que no ha habido reuniones del Consejo desde 2018. El Gobierno indica, en su memoria y en su respuesta a las observaciones del KESK, que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será dirigido por el Consejo de Políticas Sociales de la Presidencia, y que están teniendo lugar reuniones y consultas periódicas con el Presidente de la República de Turquía en relación con el establecimiento de una presidencia del Consejo. La Comisión toma nota con preocupación de que el Consejo aún no está establecido y de que el Gobierno no proporciona información sobre su composición y mandato relativo a la SST. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere al contenido del 11.º Plan de Desarrollo para 2019-2023 y al objetivo de aumentar la calidad y eficiencia de los servicios prestados en el ámbito de la SST. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con la TISK, el Plan de Desarrollo prevé la adopción de una serie de medidas en el ámbito de la SST, tales como actividades de formación y seminarios, estudios sobre la conformidad del equipo de trabajo con las normas de SST, y el desarrollo de normas y calificaciones profesionales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la revisión de la Política y el Plan de Acción Nacionales de SST 2014-2018, ni sobre los progresos realizados en cuanto a la adopción de la nueva política y el nuevo programa. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el establecimiento, el mandato y la composición del Consejo nacional de SST bajo la Presidencia, y en particular, que indique si incluye organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre la revisión de su plan y política de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de desempeño. La Comisión pide al Gobierno asimismo que comunique información sobre la formulación y adopción de una nueva política y un nuevo programa de SST para el periodo siguiente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información detallada sobre las consultas celebradas al respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como el objetivo de la política nacional de SST. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de prevención en el ámbito de la SST, como actividades de formación, seminarios, proyectos y la publicación de folletos y guías llevados a cabo en particular en los sectores de la construcción, minero y agrícola. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno relativa al plan encaminado a establecer un centro de investigación de accidentes del trabajo que examinaría los accidentes del trabajo, realizaría estudios con un enfoque preventivo, y garantizaría la adopción por adelantado de las medidas de protección necesarias. La Comisión saluda las estadísticas detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de accidentes del trabajo, accidentes del trabajo mortales y enfermedades profesionales por sector, y la distribución de las enfermedades profesionales según la edad y el género para el periodo 2015-2019. Además, el Gobierno comunica información sobre el número de accidentes del trabajo con un desglose de las causas, la actividad económica y el género para los años 2019 y 2020. La Comisión toma nota asimismo de que, con arreglo a las cifras comunicadas por los Gobiernos, el número de accidentes del trabajo en los sectores de la construcción, minero y agrícola aumentaron entre 2015 y 2018, pero disminuyeron en 2019. La Comisión toma nota de que las causas más frecuentes de los accidentes son las caídas y las relacionadas con la utilización de maquinaria. En el marco de una política y de un plan nacional de SST, mencionados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos con el fin de promover, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, principios básicos tales como: la evaluación de los riesgos o peligros del trabajo; el combate de los riesgos o peligros en su origen, y el desarrollo de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud que incluya información, consultas y formación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes del trabajo, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre las enfermedades profesionales, incluidos datos desglosados por sector, grupo de edad, género y tipo de enfermedad profesional.
Artículos 13 y 19, f), del Convenio núm. 155, artículo 12, 1), del Convenio núm. 167 y artículo 13, 1), e), del Convenio núm. 176. Derecho de los trabajadores de retirarse de una situación de trabajo que entrañe un peligro. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación o la reglamentación nacional prevea que los trabajadores tengan derecho a retirarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un peligro inminente y grave (o en el caso de los trabajadores de las minas, cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave) para su seguridad o salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que el artículo 13, 3), de la Ley de SST establece que los trabajadores pueden abandonar su lugar de trabajo sin pasar por el proceso de autorización previsto en el artículo 13, 1), de la Ley de SST si el peligro es grave, inminente e inevitable. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio núm. 155, el artículo 12, 1) del Convenio núm. 167 y el artículo 13, 1), e) del Convenio núm. 176 no se refieren a un peligro que sea «inevitable» e incluyen situaciones en las que los trabajadores tienen una buena razón o un motivo razonable para creer que existe un peligro inminente y grave. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los artículos 13 y 19, f) del Convenio núm. 155, al artículo 12, 1) del Convenio núm. 167 y al artículo 13, 1), e) del Convenio núm. 176, garantizando que la legislación o la reglamentación nacional prevea que los trabajadores tengan derecho a retirarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un peligro inminente y grave (o, en el caso de los trabajadores de las minas, cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave) para su seguridad o su salud.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 161, recibidas el 31 de agosto de 2020, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167, 176 y 187, recibidas el 16 de septiembre de 2020, de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la aplicación de los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161, 167, 176 y 187, recibidas el 29 de septiembre de 2020, y de las observaciones de la Confederación de sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas con la memoria complementaria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI y de la KESK, recibidas el 4 de noviembre de 2020. La Comisión procedió a examinar la aplicación de los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161, 167, 176 y 187 sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la TISK sobre las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID-19, incluida la difusión de información general y sectorial sobre SST y la COVID-19 por parte de la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de las medidas adoptadas por las organizaciones de empleadores y sus empresas afiliadas en los sectores del metal y el textil, como la distribución de equipo de protección personal. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI en las que se alega que los contagios y las muertes debidas a la COVID-19 han pasado a ser de manera preocupante predominantes en las fábricas. A este respecto, la CSI se refiere a: i) la situación en una empresa pesquera en la que más de 1 000 empleados trabajan presuntamente sin medidas preventivas, y ii) la presunta falta de medidas preventivas y de protección para los trabajadores del sector de la construcción, y el despido de trabajadores que plantean preocupaciones sobre cuestiones de SST. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI sobre las medidas que ha adoptado en el contexto de la COVID-19, incluidos los cambios legislativos y el suministro de material de orientación, teniendo en cuenta las prácticas comparativas. El Gobierno afirma que las autoridades competentes han llevado a cabo los procedimientos necesarios en relación con determinadas denuncias debidamente presentadas por los empleados. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los avances a este respecto, incluidas las medidas adoptadas para garantizar la aplicación en la práctica de los convenios sobre seguridad y salud en el trabajo ratificados en el contexto de la COVID-19.
La Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, transmitidas con la memoria del Gobierno en 2019 sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161 y 187.
Artículos 2, 3, 4, 3), a), y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la seguridad y la salud en el trabajo (SST) en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional tripartito de Seguridad y Salud en el Trabajo (Consejo Nacional de SST) se reunió dos veces al año, y tuvo el objetivo de asesorar al Ministerio de la Familia, el Trabajo y la Seguridad Social y al Gobierno sobre la elaboración de políticas y estrategias para mejorar las condiciones de SST. También tomó nota de la adopción de la Política nacional de SST (III) y del Plan de acción nacional para 2014-2018, que incluyó objetivos relacionados con el desarrollo de un sistema de estadísticas y registro de accidentes y enfermedades profesionales y la mejora del rendimiento de los servicios de salud en el trabajo.
La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en su memoria de que la última reunión del Consejo Nacional de SST se celebró en junio de 2018 y de que aún está pendiente la revisión de la Política nacional de SST y el Plan de acción para 2014-2018, así como la adopción de una nueva política y plan de acción de SST para 2019-2023. La Comisión recuerda que en el anterior reglamento del Consejo Nacional de SST de 2013 se especificaba que su composición incluía 13 representantes de los interlocutores sociales (y 13 de las instituciones públicas), y toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el Decreto-ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de SST se reorganizará y sus nuevos miembros serán nombrados por el Presidente. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación de la KESK de que no se haya celebrado ninguna reunión del Consejo Nacional de SST desde 2018, lo que se confirma en la respuesta del Gobierno. La Comisión también toma nota de la observación de la MEMUR-SEN sobre la necesidad de mecanismos de diálogo social para establecer una lista de enfermedades profesionales. El Gobierno también proporciona información, en respuesta a la solicitud de la Comisión, sobre los progresos realizados en relación con los indicadores anuales de resultados en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de acción nacional 2014-2018. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a las reuniones y consultas tripartitas con representantes de los sectores de la construcción y la minería, y de las observaciones formuladas por la TISK sobre la aplicación del Convenio núm. 155, en las que se afirma que se están adoptando medidas para mejorar el diálogo social en el ámbito de la SST. No obstante, la Comisión toma nota de la observación de la KESK de que aún no se ha aprobado el Plan de acción nacional 2019-2023. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de rendimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la formulación y la adopción de una nueva política y un nuevo programa de SST para el periodo siguiente. Pide al Gobierno que facilite información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide además al Gobierno que facilite información sobre el restablecimiento del Consejo Nacional de SST y que indique si incluye a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios respecto a las observaciones de la MEMUR-SEN sobre la necesidad de establecer una lista de enfermedades profesionales en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como objetivo de la política nacional de SST. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas propuestas en el documento de política nacional de SST III (2014-2018) para reducir los accidentes laborales en los sectores del metal, la construcción y la minería.
La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su solicitud, sobre la aplicación en la práctica de los Convenios núms. 167 y 176, incluido el número de accidentes de trabajo y de accidentes de trabajo mortales. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien no se han alcanzado los niveles deseados en los indicadores del desempeño que figuran en el documento de política nacional III (2014-2018), prosiguen los esfuerzos para reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. El Gobierno declara que está previsto revisar los objetivos e indicadores pertinentes en la preparación del Plan de acción 2019-2023 para prever medidas eficaces, tras la reestructuración del Consejo Nacional de SST. A este respecto, la Comisión también saluda la información proporcionada por el Gobierno en relación con varias actividades en el sector de la construcción para reducir los accidentes laborales y la referencia del Gobierno a la inminente puesta en marcha de un importante proyecto para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo en el sector minero. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK acerca de la publicación de dos comunicaciones sobre accidentes industriales graves en junio y julio de 2020. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que, en 2017, se produjeron 587 accidentes laborales mortales en el sector de la construcción y 86 en el sector minero. La Comisión observa también que, según la CSI, el número de accidentes laborales mortales ha aumentado en 2020 en comparación con 2019, siendo las principales causas de las muertes el síndrome de aplastamiento, los incidentes relacionados con el tráfico y las caídas. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el número de accidentes no debe examinarse de forma aislada, sino que debe evaluarse a lo largo de los años, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo en materia de SST y el número de empleados en el país. La MEMUR-SEN también alega la existencia de insuficiencias en relación con diversos aspectos del sistema nacional de SST, y un elevado número de accidentes laborales por día. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de la MEMUR-SEN. La Comisión también pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reducir los accidentes laborales en los sectores y lugares de trabajo en que los trabajadores están particularmente expuestos a riesgos (en particular en los sectores del metal, la minería y la construcción y en el que los trabajadores utilizan la maquinaria). Pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes laborales, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las enfermedades profesionales, incluido el número de casos de enfermedades profesionales registrados y, de ser posible, desglosada por sector, grupo y sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Turquía (TISK), transmitidas con la memoria del Gobierno sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161 y 187.
Artículos 2, 3, 4, 3), a), y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la seguridad y la salud en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional tripartito de Seguridad y Salud en el Trabajo (Consejo Nacional de SST) se reunió dos veces al año, y tuvo el objetivo de asesorar al Ministerio de la Familia, el Trabajo y la Seguridad Social y al Gobierno sobre la elaboración de políticas y estrategias para mejorar las condiciones de SST. También tomó nota de la adopción de la Política nacional de SST (III) y del Plan de acción nacional para 2014-2018, que incluyó objetivos relacionados con el desarrollo de un sistema de estadísticas y registro de accidentes y enfermedades profesionales y la mejora del rendimiento de los servicios de salud en el trabajo.
La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en su memoria de que la última reunión del Consejo Nacional de SST se celebró en junio de 2018 y de que aún está pendiente la revisión de la Política nacional de SST y el Plan de acción para 2014-2018, así como la adopción de una nueva política y plan de acción de SST para 2019-2023. La Comisión recuerda que en el anterior reglamento del Consejo Nacional de SST de 2013 se especificaba que su composición incluía 13 representantes de los interlocutores sociales (y 13 de las instituciones públicas), y toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el decreto-ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de SST se reorganizará y sus nuevos miembros serán nombrados por el Presidente. El Gobierno también proporciona información, en respuesta a la solicitud de la Comisión, sobre los progresos realizados en relación con los indicadores anuales de resultados en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de acción nacional 2014-2018. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a las reuniones tripartitas en los sectores de la construcción y la minería, y de las observaciones formuladas por la TISK sobre la aplicación del Convenio núm. 155, en las que se afirma que se están adoptando medidas para mejorar el diálogo social en el ámbito de la SST. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de rendimiento, así como la formulación de una nueva política y un nuevo programa de SST para el período siguiente. Pide al Gobierno que facilite información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Pide además al Gobierno que facilite información sobre el restablecimiento del Consejo Nacional de SST y que indique si incluye a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como objetivo de la política nacional de SST. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas propuestas en el documento de política nacional de SST III (2014-2018) para reducir los accidentes laborales en los sectores del metal, la construcción y la minería.
La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su solicitud, sobre la aplicación en la práctica de los Convenios núms. 167 y 176, incluido el número de accidentes de trabajo y de accidentes de trabajo mortales. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien no se han alcanzado los niveles deseados en los indicadores del desempeño que figuran en el documento de política nacional III (2014-2018), prosiguen los esfuerzos para reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. El Gobierno declara que está previsto revisar los objetivos e indicadores pertinentes en la preparación del plan de acción 2019-2023 para prever medidas eficaces, tras la reestructuración del Consejo Nacional de SST. A este respecto, la Comisión también saluda la información proporcionada por el Gobierno en relación con varias actividades en el sector de la construcción para reducir los accidentes laborales y la referencia del Gobierno a la inminente puesta en marcha de un importante proyecto para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo en el sector minero. También toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que, en 2017, se produjeron 587 accidentes laborales mortales en el sector de la construcción y 86 en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reducir los accidentes laborales en los sectores y lugares de trabajo en que los trabajadores están particularmente expuestos a riesgos (en particular en los sectores del metal, la minería y la construcción y en el que los trabajadores utilizan la maquinaria). Pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes laborales, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las enfermedades profesionales, incluido el número de casos de enfermedades profesionales registrados y, de ser posible, desglosada por sector, grupo y sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 17 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las ramas de la actividad económica. La Comisión toma nota de que la reglamentación de las condiciones de seguridad y salud en la utilización de los equipos de trabajo, que el Gobierno adjunta en su memoria, es aplicable tan sólo a los lugares de trabajo estipulados en la Ley del Trabajo núm. 4857, de fecha 22 de mayo de 2003, y que el reglamento núm. 25352 que establece la aplicación sobre las obligaciones, competencias, responsabilidad y métodos de trabajo de los ingenieros o del personal técnico responsable de la seguridad en el trabajo, vigente desde el 20 de enero de 2004, es aplicable únicamente a las fábricas donde haya una plantilla de al menos 50 trabajadores y donde exista trabajo permanente durante un período de más de seis meses. Tomando nota de que el artículo 4 de la Ley del Trabajo núm. 4857 excluye de su ámbito de aplicación a algunos lugares de trabajo y actividades económicas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas en la legislación y en la práctica para garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Parte V del formulario de memoria en conjunción con el artículo 15. Aplicación en la práctica y servicios apropiados de inspección para supervisar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias con arreglo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a las preocupaciones planteadas por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DİSK) y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (TÜRKIYE KAMU-SEN). Así pues, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que suministre información sobre la aplicación del Convenio, en particular respecto a los artículos 2, 6 y 10, sobre la disponibilidad de los servicios de inspección adecuados previstos por el artículo 15, y sobre las medidas que ha adoptado o tiene previsto adoptar para poner fin al elevado número de accidentes mortales en el lugar de trabajo causados por la manipulación de maquinaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Artículo 17 del Convenio. Aplicabilidad del Convenio a todas las ramas de la actividad económica. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el ámbito de las leyes y reglamentos que entraron en vigor en los últimos años es más amplio que el del reglamento sobre protección de la maquinaria y que los criterios establecidos en la ley núm. 4703 sobre los productos de confianza no sólo son aplicables a la maquinaria utilizada en los sectores industrial y comercial sino también a la maquinaria utilizada en todos los sectores de la economía. La Comisión también toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicados en 2004, en los que declaraba que, en su opinión, la legislación nacional guarda conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, haciendo referencia a las disposiciones legislativas pertinentes, la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio.

Parte V del formulario de memoria y artículo 15. Aplicación en la práctica y servicios apropiados de inspección para supervisar las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informó que el Consejo de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó, en 2003 y 2004, diversos proyectos para la inspección efectiva de los sectores económicos peligrosos en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo. Toma nota de que las inspecciones para garantizar el control efectivo de todos los sectores de la economía, incluida la economía informal, continuarán realizándose en los próximos años. En este contexto la Comisión toma nota de las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), alegando que los artículos 2, 6 y 10 del Convenio no se aplican en la práctica y que los servicios de inspección a que se refiere el artículo 15 del Convenio son «extremadamente esporádicos e ineficientes», y que 8.771 de los 72.367 accidentes de trabajo registrados en 2001 (es decir, 12 por ciento) fueron causados directamente por la maquinaria. La Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (TÜRKIYE KAMU-SEN) también observó que los accidentes de trabajo, mortales o no están frecuentemente relacionados con la maquinaria pero indicó que TÜRKIYE KAMU-SEN no disponía de estadísticas específicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta a los comentarios de DISK y de TÜRKIYE KAMU-SEN sobre la aplicación del Convenio, la disponibilidad de servicios de inspección adecuados y que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo, por ejemplo, resúmenes de informes oficiales.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de la ley marco núm. 4703 para armonizar la legislación nacional con la legislación comunitaria (acervo comunitario) y sobre el reglamento de aplicación de la seguridad de la maquinaria preparado siguiendo las decisiones núms. 1/28 y 2/97 del Consejo de Asociación Turquía-UE. La Comisión toma asimismo nota de la adopción de la nueva Ley sobre el Trabajo núm. 4857 de 25 de mayo de 2003, del reglamento sobre las condiciones de seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo núm. 25370 de 11 de enero de 2004, y del reglamento sobre los métodos de trabajo y procedimientos, tareas, autoridad y responsabilidades de los ingenieros o el personal técnico responsable de la seguridad en el trabajo, que entró en vigor el 20 de enero de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una versión en alguna de las lenguas de trabajo de la OIT, de la ley núm. 4703 y sobre los reglamentos antes mencionados, a fin de que pueda examinar hasta qué punto estos textos dan efecto a las disposiciones del convenio.

2. Artículo 17 del Convenio (aplicabilidad del Convenio a todas las ramas de la actividad económica). En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el ámbito de las leyes y reglamentos que entraron en vigor en los últimos años es más amplio que el de reglamento sobre protección de la maquinaria y que los criterios establecidos en la ley núm. 4703 sobre los productos de confianza no sólo son aplicables a la maquinaria utilizada en los sectores industrial y comercial sino también a la maquinaria utilizada en todos los sectores de la economía. La Comisión examinará las disposiciones pertinentes de las leyes cuando disponga de los textos en alguna de las lenguas de trabajo de la OIT.

3. Artículo 15 y parte V del formulario de memoria (servicios apropiados de inspección para supervisar la aplicación de las disposiciones del Convenio). La Comisión toma nota de que el Consejo de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó, en 2003 y 2004, diversos proyectos para la inspección efectiva de los sectores económicos peligrosos en lo que respecta a la seguridad y salud en el trabajo. Toma nota de que las inspecciones para garantizar el control efectivo de todos los sectores de la economía, incluida la economía informal, continuarán realizándose en los próximos años. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidas las dificultades encontradas, así como información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.

4. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN). La Comisión examinará estos comentarios en su próxima reunión, junto con las observaciones que el Gobierno desee realizar en respuesta a estos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se indica la adopción por la Gran Asamblea Nacional de Turquía (TBMM) de la ley marco núm. 4703, destinada a armonizar la legislación nacional con la legislación comunitaria (acervo comunitario), que entró en vigor el 11 de enero de 2002, y de la publicación en la Gaceta Oficial del 5 de junio de 2002, del Reglamento de aplicación de seguridad de la maquinaria, preparado en cumplimiento de las decisiones núms. 1/28 y 2/97 del Consejo de Asociación Turquía-UE. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara copias de la ley y el reglamento mencionado.

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ), relacionados con la aplicación de los artículos 17 y 15 del Convenio.

1. Artículo 17. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuestas a sus comentarios anteriores en los que se solicitaba al Gobierno que se sirviera tomar las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria, que sólo se aplicaba a los sectores comercial e industrial, a todos los sectores de la economía, incluidos el de la agricultura y el transporte aéreo y marítimo. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados nuevamente por la TÜRK-IŞ, en el sentido de que el problema principal en la aplicación del Convenio consiste en que los sectores de la agricultura y el transporte aéreo y marítimo no están abarcados en el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983, que según indica, debería modificarse para abarcar la totalidad de la economía. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio en todas las ramas de la actividad económica.

2. Artículo 15 y parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que las inspecciones llevadas a cabo por el departamento de inspección de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se basaban en las disposiciones del Reglamento de aplicación de protección de la maquinaria de 1983 y de la ley del trabajo núm. 1475. El Gobierno indica que, según el informe de la inspección general del trabajo, de los 3.268 accidentes de trabajo verificados, 1.107 fueron provocados por maquinarias y telares y representan el 34 por ciento del número total de accidentes industriales. El mismo informe también indica que de los 1.107 accidentes industriales, 307 (un 28 por ciento) ocurrieron únicamente en la industria metalúrgica. La Comisión también toma nota de la información, según la cual, durante las inspecciones llevadas a cabo, se efectuaron diversas actividades de formación para incrementar la concientización de los empleadores y de los empleados respecto de los riesgos para la salud y se organizaron seminarios por el Centro de Formación Laboral de Medio y Cercano Oriente, en los que se presentaron documentos preparados por inspectores. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados nuevamente por TÜRK-IŞ, que indican que las disposiciones del Reglamento de 1983 no se aplicaron eficazmente debido a la continua expansión en el país del sector informal de la economía, tal como fue observado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.ª reunión. La Comisión desea reiterar al Gobierno tenga a bien suministrar detalles sobre las medidas adoptadas para garantizar que se llevan a cabo las medidas adecuadas de inspección en todos los sectores de la actividad económica, con inclusión del sector no declarado o informal. Sírvase seguir facilitando información sobre la aplicación práctica del Convenio, con inclusión de cualquier dificultad que se haya encontrado, así como información sobre los resultados de las inspecciones llevadas a cabo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), que se comunican con la memoria del Gobierno.

1. Artículo 17 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria, que sólo se aplicaba a los sectores comercial e industrial, a todos los sectores de la economía incluidos el de la agricultura, y del transporte aéreo y marítimo.

De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la aplicación voluntaria de las normas de seguridad relativas a las maquinarias, adoptadas por la Institución de Normalización de Turquía, en la actualidad, constituye un obstáculo a su aplicación completa a todos los sectores de la actividad económica. A este respecto, recientemente se han iniciado consultas entre los órganos administrativos competentes y la Institución de Normalización de Turquía encaminadas a convertir en obligatorias las normas de seguridad relativas a la maquinaria, ya mencionadas.

La Comisión recuerda que, de conformidad con esta disposición del Convenio, ese instrumento se aplica a todos los sectores de actividad económica, a menos que el Miembro que ratifique el Convenio restrinja la aplicación por medio de una declaración anexa a su ratificación. Habida cuenta de que el Gobierno no ha efectuado tal declaración, las disposiciones del Convenio se aplican a todos los sectores, incluidos el de la agricultura, y del transporte marítimo y aéreo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto al Convenio en todas las ramas de la actividad económica.

2. Artículo 15. En relación con los comentarios anteriores, en virtud de los cuales se solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar una inspección adecuada en relación con la aplicación del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información específica a este respecto en su última memoria.

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Turquía de que no se han adoptado medidas serias para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento de 1983 sobre protección de la maquinaria y de que se hace caso omiso de lo estipulado en el párrafo 1 de este artículo. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene comentarios con respecto a esta observación, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones sobre las medidas adoptadas para asegurar que se lleva a cabo una inspección adecuada en todos los sectores de la actividad económica, con inclusión del sector no estructurado que, según la TURK-IS, no está abarcado por el Convenio.

3. La Comisión toma nota de la observación formulada por la TISK de que el número de accidentes fatales, el de los accidentes de trabajo de todo tipo y el de las enfermedades profesionales registraron una tendencia a disminuir en el decenio de 1990. Además, de los datos estadísticos relativos a los accidentes del trabajo, comunicados con la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que los accidentes relacionados con la maquinaria y las herramientas de mano, representan una parte considerable entre todas las causas de lesiones. Se solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique extractos de los informes oficiales relativos a los accidentes del trabajo e información sobre toda dificultad de orden práctico en la aplicación del Convenio (punto V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 17 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera tomar las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones que hacen surtir efectos al Convenio de tal modo que incluyan al sector agrícola y al sector del transporte aéreo y marítimo, que estaban excluidos del ámbito de aplicación de la ley del trabajo (artículo 5, 1) y 2)) y del Reglamento sobre la protección de máquinas, de 1983, que sólo eran aplicables a los sectores comercial e industrial (artículo 2).

En sus memorias anteriores el Gobierno había señalado que esta exclusión no había impedido la adopción de otras medidas para hacer surtir efectos al Convenio en dichos sectores.

De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de la indicación según la cual, en virtud de los apartados a), b), c) y d) del artículo 5 de la ley sobre el trabajo, sus disposiciones también se aplicaban a las actividades siguientes: los trabajos de carga y descarga entre el buque y la tierra firme y viceversa en puertos y desembarcaderos (apartado a); los trabajos efectuados en todas las instalaciones terrestres de la aeronáutica (apartado b); los trabajos efectuados en las industrias agrícolas y en las fábricas y talleres donde se fabrican instrumentos y máquinas agrícolas, así como sus repuestos (apartado c); los trabajos de construcción efectuados en las explotaciones agrícolas (apartado d).

La Comisión señala, por una parte que las actividades no abarcan el conjunto de las actividades del sector agrícola ni del sector de los transportes aéreos y marítimos y, por otra parte, que las disposiciones que hacen surtir efectos a este Convenio se encuentran principalmente en el Reglamento de 1983, sólo aplicable al comercio y la industria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento de 1983 a todos los sectores de la economía de conformidad con el artículo 17 del Convenio, y comunicar informaciones sobre los progresos realizados en tal sentido.

Trabajo marítimo. La Comisión toma nota de que el artículo 49 de la ley núm. 854, sobre el trabajo marítimo, que cita el Gobierno en su memoria, no agrega nada sustancial a la aplicación del Convenio en el sector del transporte marítimo, pues sólo contiene una referencia a la ley sobre el trabajo que, como ya se ha indicado, no abarca este sector de la economía.

2. Artículo 15. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas para asegurar la aplicación efectiva del Reglamento de 1983 sobre la protección de las máquinas. En particular, la Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 16 del Reglamento, comunicando especialmente copias de los informes de inspección que contuvieran el número comprobado de infracciones y las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales los informes de inspección no contienen estadísticas sobre la protección de la maquinaria. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria que se refieren a las dificultades para reunir los datos necesarios a la elaboración de estadísticas sobre las visitas de inspección y sus resultados, así como a la coordinación y la cooperación entre los diversos organismos responsables de aplicar determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá encontrar una solución para superar estas dificultades.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar una inspección adecuada en lo que se refiere a la aplicación del Reglamento de 1983 sobre la protección de las máquinas.

3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Turca de Asociación de Empleadores (TISK) y de la Confederación de Sindicatos Obreros de Turquía (TURK-IS), comunicados junto con la memoria del Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota con interés de la adopción en diciembre de 1984 y en enero de 1985, respectivamente, de las normas generales de protección contra los accidentes del trabajo debidos a las máquinas, así como de las normas generales de protección y de seguridad para las máquinas de trabajar la madera, preparadas por el Instituto Turco de Normalización.

Artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, de la verificación efectuada en los archivos no se desprende en absoluto que las organizaciones de empleadores y trabajadores hayan sido consultadas en la elaboración de las normas generales de protección contra los accidentes del trabajo debido a las máquinas y de la normas generales de protección y de la seguridad para las máquinas de trabajar la madera.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 16 del Convenio, toda legislación nacional que da efecto a las disposiciones del Convenio debe elaborarse por la autoridad competente, previas consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas.

La Comisión espera que en lo sucesivo se tengan en cuenta las exigencias del Convenio a este respecto.

Artículo 15. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales se respetan las disposiciones del reglamento sobre las máquinas, de 1983, de una parte por las actividades de inspección destinadas a velar por la aplicación en práctica de estas disposiciones y, de otra parte, por las sanciones específicas previstas en la ley del trabajo núm. 1475, que pueden imponerse en caso de infracción a las disposiciones del reglamento.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas tomadas para asegurar la aplicación efectiva del reglamento sobre la protección de las máquinas, de 1983, y de las disposiciones del Convenio. En particular, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 16 del reglamento, comunicando especialmente copias de los informes de inspección relativos a la aplicación del reglamento sobre la protección de las máquinas, de 1983, el número comprobado de infracciones a dichas disposiciones y las sanciones impuestas.

Artículo 17. Hace muchos años que la Comisión viene refiriéndose a la exclusión del sector agrícola y del sector del transporte aéreo y marítimo del campo de aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión señala que los sectores mencionados se excluyen expresamente del campo de aplicación de la ley del trabajo en virtud del artículo 5, 1) y 2), de esta misma ley, y que el reglamento sobre la protección de máquinas, adoptado en 1983, ha restringido su campo de aplicación a los sectores del comercio y de la industria.

La Comisión recuerda que, según las condiciones previstas en el artículo 17 del Convenio, su aplicación debe garantizarse en todos los sectores de la economía.

En su última memoria, el Gobierno indica que la exclusión de algunos sectores del campo de aplicación de la ley sobre el trabajo no ha impedido adoptar otras medidas para dar efecto al Convenio en estos sectores.

En cuanto al transporte marítimo, el Gobierno se ha referido a la ley del trabajo marítimo núm. 854. La Comisión toma nota de que esta ley no contiene disposiciones sobre la protección de las máquinas.

El Gobierno también ha indicado que las disposiciones de la ley del trabajo núm. 1475 se aplican a la producción, distribución y mantenimiento de máquinas agrícolas y en los servicios de tierra del transporte aéreo. La Comisión toma nota de esta indicación y espera que el Gobierno comunique copia de las disposiciones adoptadas a estos efectos.

Además, la Comisión espera que se tomen las medidas necesarias para ampliar la aplicación de la ley del trabajo, así como el reglamento, a todo el sector agrícola, en la medida en que lo requiera el artículo 1, 3), b), del Convenio, así como a los transportes aéreos y marítimos u a otros sectores de actividades económicas excluidas del campo de aplicación de la ley sobre el trabajo, y que el Gobierno indique todo progreso en un futuro próximo en este sentido.

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